Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 696/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 60/2017 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 696/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6273
Núm. Roj: STSJ AND 6273/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 60/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D.GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 60/2017, en el que son parte, de una como recurrente, la
Asociación para la Sociedad de la Información Innova, representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Olga Elena Coca Alonso y asistida por el Letrado don Aurelio León Andújar; y por la parte demandada; la
Consejería de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la falta de pago de la cantidad de 7.438,15 euros por la Dirección Provincial de empleo del SAE, en Jaén, modificada y no abonada del total concedido en su día de 45.150 euros, cantidad que en realidad se corresponde con la de 11.173.03 euros tras advertir un error informático, todo ello, en relación con el expediente de subvención de formación profesional para el empleo 23/2011/J/732 conforme a la Orden de 23 de octubre de 2009, registrándose el recurso con el número 90/2017 siendo la cuantía de 7.438,15 euros.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, que tuvo lugar en el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la inactividad por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la falta de pago de la cantidad de 7.438,15 euros por la Dirección Provincial de empleo del SAE, en Jaén, modificada y no abonada del total concedido en su día de 45.150 euros, cantidad que en realidad se corresponde con la de 11.173.03 euros tras advertir un error informático, todo ello, en relación con el expediente de subvención de formación profesional para el empleo 23/2011/J/732 conforme a la Orden de 23 de octubre de 2009 .
Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente haber requerido a la Administración para realizar la actuación a la que venía obligada consistente en el pago del resto de la subvención pendiente.
Por su parte, la Administración demandada opone, en cuanto al fondo, que es ajustada a derecho la resolución recurrida interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Sostiene la recurrente que, con fecha 22 de diciembre de 2011 se le concedió una subvención por valor de 45.150,00 euros. De esta cantidad, 33.862,50 euros fueron pagados en el momento de la concesión de la subvención, mientras que el resto se pagaría en el momento de la liquidación.
Tras una ampliación de plazo de justificación económica, con fecha 14 de diciembre de 2012, la actora presentó la justificación de la subvención, y, posteriormente, el 1 abril de 2013 se procede a la liquidación de la subvención que fue recurrida y estimada sólo en cuanto se refería a un error informático de la cantidad a pagar en este caso ascendía a 11,173.03.
El 22 de octubre de 2014 presentó la recurrente escrito solicitando información sobre el estado del expediente al que contestó la administración el 24 de noviembre de 2014.
El 28 de noviembre de 2014, presentó recurso de reposición estimando la Administración que la cantidad pendiente de liquidar era de 11.173,03 euros No siéndole abonada la cantidad reconocida y liquidada por la Administración y por una cantidad diferente al haber un error informático (7.438,00 en vez de los 11.173,03 euros), requirió nuevamente a la Administración el 16 de junio de 2015 sin que se procediese al pago de la ayuda.
La Administración sostiene de contrario, que la recurrente incurre en la omisión de un dato esencial, esto es, que una vez presentado por la actora, el 16 de junio de 2015, reclamación o intimación para que la Administración le abonara la cantidad liquidada, aportó con su escrito de contestación a la demanda un informe del Servicio de Formación para el Empleo, Departamento de Gestión y Tramitación de Subvenciones, con los documentos que acreditan que la recurrente es deudora por cuanto aparece en el 'sistema informático GIRO' que tiene subvenciones pendientes con otras delegaciones territoriales y con la Dirección General de Formación en Sevilla Estos argumentos deben ser rechazados. Corresponde en primer lugar decir que dicho informe no ha sido aportado sino en el trámite de contestación a la demanda por la Administración, no siendo notificado en ningún momento a la actora, causándole indefensión.
invocado artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, literalmente dice: '1. No podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.
El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia .'.
Del transcrito precepto y de la acreditación de que la recurrente tenía justificaciones pendientes de realizar ante la misma Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, conforme a la normativa señalada, lleva a la Administración a entender que no debía proceder a realizar el pago de la subvención que se reclamaba, al no existir, además, exceptuación alguna a tal imposición normativa por no constar documento alguno probatorio.
Por otra parte y en lo que se refiere al artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda, el segundo párrafo dispone que: 'El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley , sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia.'.
La recurrente ha acreditado que se ha dictado resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, que la exoneraba de justificación de conformidad con el segundo párrafo de aquel precepto, frente al que en el trámite de conclusiones guarda un elocuente silencio la Administración.
Por todo ello se debe estimar el recurso (vid. Sentencias de esta Sala, sección 1ª, de 10 de enero de 2018, Rec. 576/2017 y de 24 enero 2018, recurso 475/2015 ) y por tanto la Administración o, está obligada a liquidar y proceder al pago ,en su caso, una vez se ha presentado la justificación de gastos pertinentes, según el artículo 102.8 de la Orden de 23 de Octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009 de 22 de septiembre , por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos, que es la que regula el caso que nos ocupa.
Por todo ello procede la estimación del recurso debiendo abonar la administración demandada los intereses legales que correspondan a determinar en ejecución de esta sentencia.
TERCERO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza, por todos los conceptos, la suma de mil euros (1000 euros).
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Elena Coca Alonso, en nombre y representación de la Asociación para la Sociedad de la Información Innova, contra la inactividad de la solicitud de liquidación y pago de la cantidad pendiente por importe de 11.173,03 euros, más los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo, por todos los conceptos, de mil euros (1000 euros).Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
