Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 696/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 279/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 696/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100596

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9258

Núm. Roj: STSJ M 9258/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0017466
Recurso de Apelación 279/2019
Recurrente: D./Dña. Emma
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 696 /2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Guillermina Yanguas Montero
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 279/2019 ante la misma pende de resolución y
que fue interpuesto por el letrado don Domingo Javier Martín Sánchez, en representación de doña Emma ,
representado posteriormente por el procurador don Ramón Blanco Blanco, contra la sentencia de 21 de enero
de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el
Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 323/2017, por la que se desestimó el recurso
contencioso administrativo formulado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 19
de julio de 2017 que confirma la resolución de 24 de octubre de 2016, por la que se denegó la tarjeta de
residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea por razones de seguridad y orden público
a constarle procedimiento penal en trámite así como por falta de acreditación de poseer medios económicos.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 323/2017, se dictó sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Emma frente a la actividad administrativa identificada en el Fdo. Jco. Primero, que se confirma al ser conforme a Derecho.

Siendo de cargo de la parte recurrente las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Letrado don Domingo Javier Martín Sánchez, en representación de doña Emma , recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 23 de septiembre de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 323/2017, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 19 de julio de 2017 que confirma la resolución de 24 de octubre de 2016, por la que se denegó a doña Emma la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea por razones de seguridad y orden público a constarle procedimiento penal en trámite así como por falta de acreditación de poseer medios económicos.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Emma , solicitando 'que se revoque la resolución impugnada y se ESTIME el presente recurso y se conceda la tarjeta PERMANENTE de familiar de comunitario solicitada por Dª Emma , ordenando lo conducente.' En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, doña Emma reitera en esta instancia jurisdiccional que considera que se ha producido el silencio positivo y, por tanto, la estimación de su solicitud como consecuencia de que transcurrió un periodo superior a tres meses desde que tuvo entrada en el registro su solicitud y el momento en el que se dictó la resolución desestimatoria de la misma; también insiste en que dispone de medios económicos suficientes y que en el presente caso no resulta exigible dicha circunstancia, y, en cuanto a la nota desfavorable relativa a estar incursa en una causa de orden público, pone de manifiesto que no hay escrito de acusación del Ministerio Público y que tampoco ha sido condenada.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la actora en su recurso de apelación consideramos conveniente reproducir las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Emma contra la resolución por la que se denegó la tarjeta permanente de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea por razones de seguridad y orden público al constarle procedimiento penal en trámite así como por falta de acreditación de poseer medios económicos.

Así, la sentencia apelada, en el segundo de sus fundamentos de derecho rechaza que se haya producido el silencio positivo que demanda la actora, y cita la sentencia de 26 de abril de 2018 dictada por esta Sala que, en parte, reproduce.

Dicha conclusión desestimatoria, como consecuencia de considerar que no se ha producido el silencio administrativo positivo, resulta plenamente compartida por este tribunal habida cuenta de que en casos análogos al presente también hemos sostenido que en los casos como en el presente en los que se trata de una solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea el sentido del silencio no es positivo, como se pretende, aun cuando la respuesta de la administración no se produzca en el plazo de tres meses contados desde que tuvo entrada la solicitud en el registro oficial. Entre otras, este tribunal se ha pronunciado en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 665/2017, en la que decíamos lo siguiente: 'Respecto a la normativa aplicable en supuestos de familiares de ciudadanos comunitarios, ha de estarse al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyo artículo 11 regula la tarjeta de residencia de la que aquí se trata. En relación con dicho precepto, el artículo 8.4 del Real Decreto 240/2007 dispone que 'La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la Unión'.

Por tanto, nada establece este precepto respecto al sentido, positivo o negativo, del silencio administrativo. Por ello, debe acudirse al contenido de la Disposición Adicional Segunda de dicho Real Decreto 240/2007, según la cual: 'En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, (...) en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos'.

En idéntico sentido, en relación con la normativa subsidiaria y supletoria, su Disposición Final Cuarta previene, '2. Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos.'

CUARTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, en lo que hace al plazo máximo para la resolución de expedientes, ha de estarse a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a la que se remite expresamente la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.

Según la precitada Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000: '1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.' Por tanto, a tenor del apartado 1 del precepto legal transcrito, el silencio administrativo en los expedientes de los que trata será, con carácter general, negativo, salvo en los casos que, detalladamente y de modo enumerativo, recoge en su apartado 2, esto es, para las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, de renovación de la autorización de trabajo y de autorización de residencia de larga duración.

Así las cosas, es evidente que el caso de autos no es subsumible en los supuestos taxativamente enumerados para la aplicación de los efectos positivos del silencio administrativo. En consecuencia, el silencio tiene efectos negativos, lo que conlleva la estimación de las alegaciones del Sr. Abogado del Estado con revocación de la Sentencia de instancia y la consiguiente confirmación de la resolución administrativa inicialmente impugnada.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra Sentencia 694/2015, de 19 de octubre (recurso de apelación 165/2015).' Por tanto, en el presente caso, procede rechazar que se haya producido la estimación, por obra del instituto del silencio administrativo positivo, de la solicitud presentada por doña Emma para obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea.



TERCERO.- Continuando con el análisis de los motivos de apelación alegados debemos recordar que, en el tercero de sus fundamentos de derecho, la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones: 'Las causas de la denegación de la residencia solicitada son por entender que su conducta integra un peligro para la seguridad y orden público al constarle procedimiento penal en trámite así como por falta de acreditación de poseer medios económicos para sí y los miembros de su familia.

El art. 4 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, dispone que ' Esta Orden se aplicará igualmente a los miembros de la familia, recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, que se reúnan o acompañen a un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza.' De lo actuado y del conjunto de actuaciones probatorias desarrolladas la actora no acredita la suficiencia de medios económicos en que se basa la resolución adtva. para denegar la residencia solicitada.

La resolución adtva. explica al respecto que, de conformidad con la normativa aplicable, los solicitantes de tarjeta de familiar de residente comunitario deben aportar documentación acreditativa de poseer medios económicos para sí y los miembros de su familia, mediante la acreditación de alguno de los siguientes supuestos, establecidos en el artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012) de 9 de julio a) Trabajadores por cuenta ajena deberán aportar una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo.

b) Trabajadores por cuenta propia aportarán una prueba de que trabajan por cuenta propia. En todo caso, se admitirá la inscripción en el Censo de Actividades Económicas o la justificación de su establecimiento mediante la inscripción en el Registro Mercantil o el documento de alta...en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

c) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones: 1º Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.

2º Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

Nada más se ha aportado a las actuaciones que lo obrante con anterioridad a la vista por lo que habrá que reproducir lo ya manifestado en el Auto firme de 04.01.2018 dictado en la pieza separada de suspensión cautelar, donde se decía que: 'la misma resolución deniega la solicitud de residencia por cuanto la documentación aportada por la interesada resulta insuficiente para acreditar la disponibilidad de medios económicos conforme a lo dispuesto en el artículo art. 3.2 apartado c) punto 2 y art. 4 de la Orden PRE/1490/2012 de 9 de julio por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero.

Y en este punto la recurrente no desvirtúa esa carencia de medios económicos pues se aporta un precontrato de trabajo de duración determinada de 6 meses con fecha de finalización el 21.05.2017 y condicionado a la regularización de la situación legal de la interesada.

Por lo demás, entre la documentación aportada por la recurrente anexa a su solicitud, obra Informe de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM que destaca que se trata de ' un matrimonio con dos hijas de 6 y 2 años. Ella tiene nacionalidad nigeriana y él portuguesa. Ambos tiene tarjeta de residencia que les permite trabajar, pero ninguno de los dos ha trabajado en España dados de alta en Seguridad Social.

Emma realiza trabajos esporádicos de peluquería. Viven en un piso de alquiler del que están pendientes de desahucio. Carecen de recursos suficientes para su manutención ' (la negrita es añadida).' No desvirtuada en consecuencia la causa de denegación de la solicitud de residencia la resolución adtva. resulta ajustada a Derecho por lo que procede su confirmación en esta sede.'

CUARTO.- La sentencia apelada declaró la conformidad a Derecho de los obstáculos que la Administración ha expresado respecto de la pretensión de la recurrente de obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, al estimar acertada la valoración realizada en sede administrativa respecto de la concurrencia de los motivos de denegación basados, por una parte, en una conducta de la recurrente contraria al orden público y a la seguridad pública habida cuenta de que existe un procedimiento penal en trámite por la comisión de un delito de blanqueo de capitales y de asociación ilícita, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , DPA 1524/15; y, por otra parte, por no acreditar que pose medios económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia.

Como ha quedado señalado, la sentencia apelada, realiza una valoración de los documentos aportados y concluye que, efectivamente, la recurrente no acredita poseer medios económicos suficientes para su manutención y, no desvirtúa la conclusión contenida en el acto administrativo recurrido. Concluye que en atención a que no se acredita dicho requisito procede la desestimación del recurso analizado, sin considerar necesario entrar en el análisis relativo a si la conducta de la actora, aquí apelante, al estar en causada/imputada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , DPA 1524/15, puede ser considerada como contraria al orden público.

Recordemos que, en este aspecto, la sentencia apelada considera que 'la recurrente no desvirtúa esa carencia de medios económicos pues se aporta un precontrato de trabajo de duración determinada de 6 meses con fecha de finalización el 21.5.2017 y condicionado a la regularización de la situación legal de la interesada'; y, también señala que entre la documentación aportada por la recurrente obra Informe de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM que destaca que se trata de ' un matrimonio con dos hijas de 6 y 2 años.

Ella tiene nacionalidad nigeriana y él portuguesa. Ambos tiene tarjeta de residencia que les permite trabajar, pero ninguno de los dos ha trabajado en España dados de alta en Seguridad Social. Emma realiza trabajos esporádicos de peluquería. Viven en un piso de alquiler del que están pendientes de desahucio. Carecen de recursos suficientes para su manutención '.

Pues bien, para resolver la cuestión relativa a la exigibilidad de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, debemos recordar y tener en cuenta cual es el tipo de autorización solicitado por doña Emma . En diversos momentos a lo largo del recurso de apelación interpuesto por la apelante se ha puesto de manifiesto que no se trata de un permiso de residencia de familiar de ciudadano comunitario inicial sino que se trata de un permiso de residencia permanente. A pesar de que la resolución recurrida no lo dice expresamente ni en el encabezamiento, ni en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la autorización solicitada consiste en una autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario. Así lo indicó la interesada en su solicitud inicial, y así se deriva de la copia del permiso de residencia por ella presentado con validez hasta el día 2 de junio de 2016, según el cual doña Emma era titular de un permiso de residencia de régimen comunitario como familiar de ciudadano de la unión, de carácter temporal, siendo el que ahora solicita un permiso permanente como consecuencia de la residencia continuada en España durante más de cinco años. También se recoge en el expediente administrativo la nacionalidad portuguesa del marido de la actora, Don Eutimio , así como la nacionalidad española de uno de sus hijos, menor de edad, con el cual convive, que se encuentran escolarizado, así como también se encuentra escolarizadon fin otro de los hijos de la actora, Juana .

La resolución administrativa que desestimó la solicitud formulada por la actora cita lo dispuesto en los artículos 7 a 13 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de lo dispuesto en el artículo 3.2.c), y en el artículo 4 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en relación con las dos causas u objeciones que se expresan para la concesión del permiso de residencia solicitado.

Para la resolución de la cuestión relativa a la exigibilidad de los medios económicos en un caso como el presente en el que no se cuestiona que la solicitante haya residido legalmente en España los cinco años anteriores a su solicitud, debemos recordar que el artículo 10 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relativo a la residencia de carácter permanente dispone lo siguiente: '1. Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años. Este derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del presente real decreto.

A petición del interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, con la mayor brevedad posible y tras verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter permanente...' Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo el derecho del que se trata, esto es, el derecho a residir con carácter permanente no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del presente real decreto.

Es, precisamente, lo dispuesto en dicho capítulo III donde se ubican las objeciones que se ponen de manifiesto por la administración en el acto administrativo recurrido, para la denegación del permiso de residencia solicitado por la actora, al considerar que no ha acreditado la suficiencia de medios económicos para la subsistencia. Dicho capítulo III comprenda lo dispuesto en el artículo 6 a 9 bis, relativo a la estancia y el residencia. Sin embargo, como se expresa en el artículo 10 del Real Decreto 240/2007, dicho requisito no resulta exigible en el presente caso en el que se trata de una solicitud de residencia de carácter permanente como familiar de ciudadano comunitario. Por tanto, por tal motivo, no resulta procedente la denegación del permiso solicitado doña Emma .

Pasamos a examinar, en consecuencia, si podría resultar procedente la denegación del permiso solicitado por concurrir una causa de orden con seguridad pública.

Hemos de recordar que la apelante nos informa en su recurso de apelación que reproduce en el mismo las alegaciones por ella formuladas en la instancia porque la sentencia apelada consideró que no procedía entrar a analizar la segunda causa de denegación porque ya había afirmado que concurría una causa para denegar el permiso por razones de insuficiencia de medios económicos para la subsistencia. También nos recuerda la apelante en su recurso de apelación que viene afirmando que la mera existencia de antecedentes policiales no basta para integrar el concepto de amenaza actual y grave para el orden público y señala que en este caso no existe ni auto de procedimiento abreviado ni escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni auto de apertura del juicio oral, ni sentencia condenatoria, ni que haya sido adoptadas medidas cautelares de aseguramiento contra la actora; también afirma que aun cuando hubiera un único antecedente penal ello no significaría que pudiera integrar una causa suficiente para la denegación de la tarjeta de familiar comunitario teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71. 5 del reglamento de extranjería respecto de las renovaciones del permiso de residencia y trabajo, esto es, que no se trata de una denegación automática y exige la valoración de las circunstancias concurrentes y que se trate de una amenaza grave y actual para el orden o la seguridad pública.

La única mención que respecto de la concurrencia de dicha causa de denegación que se realiza en el acto administrativo recurrido se refiere a que la aquí apelante tiene en su contra un procedimiento penal en trámite, en calidad de imputada, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , DPA 1524/15, por la presunta comisión de delitos de Valencia de capitales y asociación ilícita. Esa es la única mención que respecto de dicho procedimiento en conocemos a tenor de lo actuado en el expediente administrativo y a tenor de lo actuado en vía jurisdiccional. No se pone en duda que haya sido iniciado un procedimiento penal, por la presunta comisión de dichos delitos, en contra de la aquí apelante, pero teniendo en cuenta que dichas diligencias penales fueron incoadas en el año 2015 y teniendo en cuenta que en fecha actual se desconoce totalmente cuál ha sido el desarrollo de dichas diligencias y, lo que es más importante, cuál es el estado en el que en la actualidad se encuentran, carga que estimamos incumbía a la administración, aquí representada por el Abogado del Estado, resulta procedente concluir que no está suficientemente acreditado la suficiencia de dicha acreditación para integrar la causa de denegación por motivo de orden público: no conocemos a fecha actual si ha habido escrito de acusación horno, ni tampoco los concretos delitos por los que, en su caso, si hubiera formulado dicho escrito de acusación, ni tampoco las eventuales penas que, en su caso, hubiera podido solicitar el Ministerio Fiscal. Aun cuando la aquí apelante hubiera podido también aportar cualquier información al respecto de dicho procedimiento penal, es lo cierto que con arreglo a las normas de la carga de la prueba la carga acreditar dichos extremos debe atribuirse a la administración demandada y, en consecuencia, la falta de acreditación también debe de pesar sobre dicha parte y debe detenerse por no acreditada la suficiencia en del motivo en alegado para integrar la causa de denegación por orden público del permiso de residencia al que venimos refiriéndonos.

Procede, en consecuencia, por los motivos expuestos, estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2019, que se revoca, y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Emma , la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 19 de julio de 2017 que confirmó la anterior resolución de 24 de octubre de 2016, por la que se denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea, y, en consecuencia, reconocer su derecho a la obtención de la tarjeta permanente de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada al haber sido desestimado el reecurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación número 279/2019 interpuesto por el letrado don Domingo Javier Martín Sánchez, en representación de doña Emma , contra la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, que se revoca; y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Emma , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 19 de julio de 2017 que confirmó la anterior resolución de 24 de octubre de 2016, por la que se denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea, y, en consecuencia, reconocer el derecho de doña Emma a la obtención de la tarjeta permanente de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0029-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0029-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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