Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 697/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1282/2013 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 697/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4584

Núm. Roj: STSJ CV 4584/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 697/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 22 de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1282/13, inter¬pues¬to por Dª. Dolores , representada
por la Procuradora Dª. María José Sanz Benlloch y asistida por la Letrada Dª. Edisa López López, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Ad¬ministración estatal demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado, así como la Administración
de la Generalitat Valenciana, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de junio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Dolores contra la resolución de 22-2-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Sagunt de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de recargo del 20% por la presentación extemporánea, sin requerimiento de la Administración, de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 1.997,02 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que Dª Marina , madre de la recurrente, falleció el 25-4-2004, escriturando sus herederos el 29-7-2004 la aceptación y partición de la herencia, con la subsiguiente autoliquidación del I. Sucesiones en fecha 30-9-2008.

En fecha 22-9-2008 los herederos escrituraron una adición y rectificación de la herencia, presentando la subsiguiente autoliquidación el 30-9-2008, con una cuota de 0 euros.

La Oficina Liquidadora de Sagunt procedió seguidamente a practicar dos liquidaciones: una por el recargo del 20% por la presentación extemporánea, sin requerimiento de la Administración, de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 1.997,02 euros, y otra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, siendo la primera objeto del recurso que nos ocupa y la segunda se recurrió con el nº 704/2013.

Así pues, es objeto de este litigio el recargo por extemporaneidad practicado por la Administración de la Generalitat Valenciana, si bien debe reseñarse que la liquidación del IS nº NUM002 impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 704/2013 fue anulada por sentencia de esta Sala, tras el allanamiento de la Generalitat Valenciana.

La demanda impugna la actuación administrativa y alega que la Administración no ha tenido en cuenta que la escritura de adición y rectificación de la herencia no alteró el valor de la masa hereditaria, tan solo modificó la descripción de dos fincas sin alterar su valor conjunto, razón por la que la subsiguiente autoliquidación fue por cuota 0 euros, realizada en período voluntario. En segundo lugar, el cálculo del recargo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria debe dar un resultado 0, pues la autoliquidación se hizo por una cuota de 0 euros y la liquidación NUM002 fue anulada por esta Sala, lo que determina la anulación de los actos impugnados.

La Abogacía del Estado y la de la Generalitat Valenciana se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, por estar ante un recargo fruto de una autoliquidación de deuda extemporánea y sin previo requerimiento de la Administración.



TERCERO.- Estaremos, pues, ante una situación cuyos hechos no son controvertidos, se trata de una autoliquidación tributaria realizada de forma extemporánea, sin previo requerimiento de la Administración de la Generalitat Valenciana, si bien existen circunstancias que varían la inicial aplicación del artículo 27 de la Ley General Tributaria y su consiguiente liquidación del recargo por extemporaneidad.

El vigente art. 27.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece: ' Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria'.

El importe del recargo vendrá determinado por la demora de la declaración, tal como se recoge en el apartado 2 de dicha norma legal, que dice: '2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.' Queda, pues, claro que el recargo es incompatible con las sanciones e intereses, sin que sea posible hablar de que dicha figura legal tiene naturaleza sancionatoria, tal como así ha tenido ocasión de sentarlo nuestro Tribunal Constitucional, al respecto de un recargo de idéntica naturaleza en la STC 276/2000 (FJ 3) donde se recuerda '... la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos ' (entre otras, SSTC 239/1988, FJ 2 ; 164/1995 , FJ 4; ATC 323/1996 , FJ 3).

El criterio que ha venido siguiendo el Tribunal Constitucional con relación a los recargos, es el de que los mismos carecían de carácter sancionador al no ser su función represiva (esto es, al no estar diseñados como castigos del ilícito cometido); sino que, además de justificarse -al menos en parte- como resarcimiento inmediato, cumplían una función ' coercitiva, disuasoria o de estímulo ' semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras. Efectivamente, según se afirma en la STC 164/1995 -a cuya doctrina se remiten las SSTC 171/1995 , 198/1995 , 44/1996 y 141/1996 -, la funcionalidad del recargo del 10 por 100 ' no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento ' (FJ 5); y, aplicando esta misma doctrina, los citados AATC 57/1998 y 237/1998 , consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100 en la regulación que de este precepto estableció la Ley 18/1991 y acordaron su inadmisión por este motivo.

Sentada la naturaleza y exigibilidad del recargo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria , sin embargo, no resultará exigible la liquidación practicada por la Oficina Liquidador nº NUM001 , pues el recargo contra el que ahora se alza la recurrente no admite margen alguno en su fijación, pues dos son los parámetros taxativamente fijados por la norma para determinarlo: el quantum de la cantidad autoliquidada con demora o el de la liquidación derivada de esa declaración, que opera como base del recargo; y un tipo proporcional sobre esa cantidad, graduable legalmente en función del tramo temporal de retraso que en el artículo 27.3 de la LGT se tipifica, sin posible resquicio alguno para moderar o reordenar tal régimen legal a la hora de su aplicación, por su carácter agotador, ni por parte de la Administración ni por los Tribunales en el ejercicio de su función revisora de la actividad de aquélla.

El recargo es una obligación tributaria accesoria a la principal ( artículo 25 LGT ), por lo que no es posible desvincular una de otra. Lo que acontece en el presente caso, sin embargo, es que la autoliquidación se hizo con una cuota de 0 euros y la liquidación del IS derivada fue anulada por esta Sala (recurso 704/13), por lo que por ambas vías tenemos una base de partida de 0 euros o inexistente por anulación del acto liquidatorio, lo que supone que el recargo será en todo caso sin cuantía exigible a la actora.

Además, si por el IS ya se autoliquidó y liquidó en 2008, resultando anulada la liquidación complementaria de la autoliquidación, y si se tiene en cuenta que la escritura de 22-9-2008 no añade valor alguno a la masa hereditaria, por ser tan solo una alteración de la descripción de dos fincas sin incremento alguno de valor, resultaba pertinente la autoliquidación de una cuota de 0 euros, razón por la que no se aprecia que esa autoliquidación sea extemporánea respecto al devengo impositivo, pues no modifica en forma alguna la situación ya autoliquidada en voluntaria en fecha 25-10-2004.

En cualquiera caso, resulta evidente la improcedencia de la liquidación impugnada y de la resolución del TEARCV que la confirma, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a las recurrentes de las costas procesales, a razón de 1/3 para la Administración del Estado y de 2/3 a la de la Generalitat Valenciana, autora del acto liquidatorio.

Asimismo, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas las costas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado y de 334,38 € por los derechos de Procurador, más el abono de la tasa jurisdiccional, en su caso.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Dolores contra la resolución de 22-2-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Sagunt de la Consellería de Economía y Hacienda, debiendo anular los actos impugnados, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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