Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 697/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 511/2015 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 697/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100785
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4179
Núm. Roj: STSJ CV 4179/2018
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 511/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 697/2018
En la ciudad de Valencia, a once de julio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, Don JOSE BELLMONT MORA, Doña ROSARIO VIDAL MAS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA,
Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 511/15, interpuesto por el Procurador Don Miguel
Castello Merino, en nombre y representación de SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS S.L,
asistida del Letrado Don Adolfo Ortuño Pascual, contra la Resolución de la Consellería de Sanidad tácitamente
desestimatoria de la reclamación del pago de intereses por demora formulada por el demandante por
importe de 13.106,53 euros, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA,
representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES PEREZ PADILLA y a la vista
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor ni efecto alguno la desestimación tacita de la solicitud de pago de los intereses de demora en la cantidad de 13.106,53 euros junto con sus respectivos intereses y costas procesales en los términos solicitados.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y no habiéndose interesado vista ni conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10.7.18.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente se resuelve la pretensión declarativa de no ser conforme a derecho y anulación del acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) de la Consellería de Bienestar Socialconsistente en la falta de contestación de la reclamación del pago de intereses por demora formulada por la demandante el 1 de abril de 2015 por importe de 13.106,53 euros, así como, pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento de la deuda a cargo de la Conselleria de Bienestar social de la Generalitat de Valencia por el indicado importe en concepto de intereses de demora - por el retraso en el pago de las facturasque se relacionan en el escrito de demanda mas los intereses desde la fecha de la interposicion del recurso.
Se cuestiona, por tanto, el acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) de la Consellería de Bienestar Socialconsistente en la falta de contestación de la reclamación del pago de intereses por demora formulada por la demandante el 1 de abril de 2015 por importe de 13.106,53 euros.
SEGUNDO.-Los motivos alegados por la demandante como fundamento de sus pretensiones son: -la demandante en virtud del contrato administrativo de fecha 9 de julio de 2001 (GR/0038/02/01) prestó servicios de creación y puesta a disposición de un numero de plazas residenciales de accesibilidad social para personas mayores dependientes a través de su centro la Saleta Magdalena, lo que dio lugar a la emisión de las facturas M40005/14, M40006/14, M0007/14, M0008/14, M009/14 y cuyo pago tardío ha dado lugar al devengo de intereses de demora por importe de 2.489,69 euros que se reclamaron mediante el citado escrito por la referida cantidad, acompañando escrito con la cuantificación de los mismos.
-la demandante en virtud del anterior contrato, asi como, del contrato administrativo especial (CNMY 13/02-2/42) cuyo objeto era la puesta a disposición de la Conselleria de plazas de acesibilidad social para personas mayores depemndientes en la zona 1 del mapa de atención gerontológica de la comunidad valenciana, presto servicios de puesta a disposición de plazas residenciales de accesibilidad social para personas mayores dependientes a través de su centro la Saleta Magdalena, lo que dio lugar a la emisión de las facturas M60003/14,M60004/14,M60005/14,M60006/14,M60007/14,M60008/14,M60009/14 y M600011/14 y cuyo pago tardío ha dado lugar al devengo de intereses de demora por importe de 10.616,84 euros que se reclamaron mediante el citado escrito por la referida cantidad, acompañando escrito con la cuantificación de los mismos.
Por todo ello reclama la cantidad de 13.106,53 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso.
Frente a ello, la Administración demandada se opone a la liquidación presentada, alegando que, a la vista del expediente administrativo, a diferencia de la liquidación de las facturas detalladas en el folio 7 por importe de 2.489,69 euros, facturas dimanentes del contrato administrativo GR/0038/2/01, las detalladas en el bloque 2 (folio 8 del expediente) se emitieron por servicios prestados pero al margen de contrato administrativo, por lo que, en estos casos, no es de aplicación Ley 3/2004 de 29 diciembre y si el articulo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, cuantificando el importe de los intereses de demora correspondientes en 1.774,15 euros, en vez de los 10.616,84 euros reflejados en la liquidación presentada.
Igualmente se formula oposición respecto de los intereses reclamados desde la interposición desde la fecha de la interposición del recurso.
TERCERO.-De lo expuesto en el fundamento que antecede, se desprende que la Administración no discute, en puridad, la demora en el pago de las facturas que se reclaman, sus respectivos importes, ni tampoco los parámetros de cuantificación (a saber, tipo de interés y fechas de devengo) de la liquidación efectuada por la demandante tanto respecto a las facturas emitidas por los servicios prestados y pactados en el contrato GR 0038/02/01 de 9 de julio de 2001 conforme dispone el articulo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relacion con lo dispuesto en la Disposicon Transitoria Unica de laLey 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, como a losutilizados en las restantes facturas por aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
La controversia se sitúa, pues, en: La aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, como pretende la demandante, a las facturas nº M60003/14,M60004/14,M60005/14,M60006/14,M60007/14,M60008/14,M60009/14 y M600011/14 o, como esgrime la Administración, al estimar que carecen de cobertura contractual y por tratarse de resarcimientos por enriquecimiento injusto, la aplicación del articulo 43 TR de la LHPV, tanto en cuanto a la determinación del tipo de interés aplicable como en las condiciones temporales de su devengo.
Esta misma cuestión controvertida ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta Sala y Sección y así, en la sentencia recaída el once de febrero de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 774/2012 ,(citada, a su vez, por la STSJ, Contencioso sección 5 del 28 de junio de 2016) en que se planteaba igualmente la cuestión relativa a la existencia de una doble relación jurídica entre las partes: contractualhasta la terminación del plazo pactado y de enriquecimiento injusto por la continuación en la prestación de servicios más allá de dicho plazo, se rechazó dicho planteamiento, remitiéndose para ello, a su vez, a la previasentencia 6 febrero 2013, dictada en el proceso 1032/2010en la que se distinguían igualmente ambos períodos y señalaba: 'En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' ...
...Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre ...
y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de laLeyde Contratos, artículo 196.3.c): ....
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.
......
Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.' Este criterio debe ser aplicado en la presente causa, a la vista de la identidad de las prestaciones (con igual codigo de identificacion de clase economica en las facturas litigiosas), coincidencia de centros y proximidad de fechas en las prestaciones, por lo que no cabe sino enmarcarlas en las mismas relaciones que se consolidaron formalmente con la suscripción de los contratos, en cuyo marco hay que considerar las obligaciones de ambas partes, por lo que debemos rechazar esta alegación de la Administración.
Consecuencia de esto es la procedencia de aplicar los parámetros reflejados en la Ley3/2004y no los señalados en el articulo 43 TR de la LHPV, por lo que se debe estimar el recurso en el importe de principal reclamado, esto es, 13.106,53 euros.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación del anatocismo, esto es, los intereses de los intereses, a cuyo abono se opone la Administración, es legítima y correcta la solicitud actora respecto a los intereses de aquellos intereses que a su vez, ya dispongan, como en el presente caso, del carácter de deuda liquidaen el momento de efectuarse la reclamación judicial. Asi lo permite el articulo 1109 del Codigo civil cuando establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', siendo establecido por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo que: '... a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo[ Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )]: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'Por tanto, procede aplicar los interés del articulo 1108 del Codigo civil desde la fecha de la interposición del recurso hasta su total pago.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, se imponen las costas a la entidad demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, si bien se fijan en un importe maximo por todos los conceptos de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.-ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Castello Merino, en nombre y representación de SERVICIOS VALENCIANOS SOCIOSANITARIOS S.L frente a un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo) emitido por la Consellería de Bienestar Social, acuerdo presunto consistente en la falta de contestación que dicho órgano administrativo ha concedido a la solicitud que el 1 de abril de 2015 por importe de 13.106,53 euros había presentado la parte solicitante de la tutela judicial.2.-ANULAR esta actuación administrativa (presunta).
3.-ESTABLECER que la Generalitat adeuda - en concepto de intereses de demora - por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el escrito de 14-07-2015, la cantidad de trece mil ciento seis euros con cincuenta y tres céntimos de euro (13.106,53 euros) mas los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
4.- Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la entidad demandada en una cantidad maxima por todos los conceptos de 1.500 euros.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
