Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1083/2016 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 698/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100236
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2772
Núm. Roj: STSJ CL 2772/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00698/2018
-SECCION PRIMERA-
EBL
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005868
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001083 /2016
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D. . Donato
ABOGADO ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA
PROCURADOR Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y M.AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE AMPUDIA (PALENCIA)
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN IGNACIO PELAZ PEREZ
PROCURADOR Dª. , EMILIA CAMINO GARRACHON
SE NTENCIA Nº 698
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a diez de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de 19 de octubre de 2016 de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de
Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
de 25 de mayo de 2016, de esa Dirección General, por la que se acuerda la devolución de los ingresos
indebidamente percibidos correspondientes a las primas compensatorias de las anualidades 2006 a 2014 en
el expediente NUM000 .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Donato , representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido
por el Letrado Sr. Rivero Ortega.
Como demandado: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN ,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución de 16 de octubre de 2016 de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi representado contra la resolución de 25 de mayo de 2016, de esa Dirección General, por la que se acuerda la devolución de los ingresos indebidamente percibidos correspondientes a las primas compensatorias de las anualidades 2006 a 2014 en el expediente NUM000 y acordando que le sean reintegradas las cantidades satisfechas con sus intereses legales; todo ello con imposición a la administración de las costas causadas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO .- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución de 19 de octubre de 2016 dictada por la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición presentado por D. Donato contra la anterior resolución de 25 de mayo de 2016 que acuerda la devolución de los ingresos indebidamente percibidos correspondientes a las primas compensatorias de las anualidades 2006 a 2014 en el expediente de forestación de tierras agrícolas nº NUM000 .
La citada Dirección General del Medio Natural acordó por resolución de 26 de octubre de 2015 denegar la prima compensatoria solicitada por D. Donato para esa anualidad porque la finca para la que solicitaba la misma no era propiedad del solicitante sino del Ayuntamiento de Ampudia (Palencia).
Como consecuencia de ello, se dictó la resolución de 28 de octubre de 2015 por la que se revocaba totalmente el expediente de forestación y al mismo tiempo acordaba la incoación del correspondiente procedimiento para la devolución de los ingresos indebidamente percibidos.
Tras la tramitación oportuna se dictó la resolución de 25 de mayo de 2016 que declaró indebidamente percibida la cantidad de 4.140,18 euros por las primas compensatorias correspondientes a las anualidades citadas.
Dicha resolución, confirmada por la posterior de 19 de octubre de 2016, es la que aquí se recurre.
SEGUNDO. - La representación procesal de D. Donato pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, considera que la resolución recurrida infringe los principios de buena fe y de confianza legítima en la medida en que no ocultó el cambio de titularidad de la finca y que el Ayuntamiento no se opuso a la solicitud de la ayuda.
En segundo lugar, invoca la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de conformidad con el artículo 53 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León .
TERCERO. - A los efectos de centrar adecuadamente los términos de este recurso deben diferenciarse dos actuaciones administrativas.
Por un lado, la relativa a la revocación del expediente de forestación (resolución de 28 de octubre de 2015).
Esta actuación está motivada por el hecho no controvertido de que la finca para la que se pedía la ayuda no era propiedad del solicitante, sino del Ayuntamiento de Ampudia, circunstancia ésta que había sido ocultada por el actor, por lo que, al no constar ese cambio de titularidad, la prima compensatoria siguió concediéndose.
Dicha resolución de 28 de octubre aplica el artículo 24 de la Orden MAM/39/2009, de 16 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 que contempla, como causas de revocación de las ayudas concedidas, entre otras, la obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieren impedido (apartado b) de la misma).
La parte actora se conformó con dicha resolución, puesto que no la recurrió.
En consecuencia, debemos partir del hecho cierto y no cuestionado de que concurre causa para la revocación del expediente de forestación.
La segunda actuación a la que hay que hacer referencia es la relativa a las consecuencias de esa resolución de 28 de octubre, y éstas son la recuperación de las cantidades que en concepto de primas compensatorias había percibido el actor.
Esta actuación materializada en las resoluciones de 25 de mayo y 19 de octubre de 2016, son las que aquí se recurren, sin que se pueda ahora analizar el motivo del reintegro, que, como ya hemos dicho, además de concurrir (la parte actora realmente no lo cuestiona) fue el fundamento de la resolución firme de 28 de octubre de 2015.
CUARTO. - La parte actora alega en su demanda los principios de la buena fe y de la confianza legítima, ya que no ocultó la transmisión de la propiedad de la finca como consecuencia de las operaciones de concentración parcelaria y de hecho el Ayuntamiento, adjudicatario de la misma, no se opuso a que se solicitasen las ayudas.
Constituye una carga de todo beneficiario de las ayudas públicas conocer los requisitos exigidos por la norma de aplicación para poder obtener las mismas, y es lo cierto que en el caso que nos ocupa, la Orden de 22 de julio de 1993 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen normas para la gestión y tramitación de las ayudas destinadas a fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias exige ser titular de la explotación agraria para poder solicitar la ayuda en cuestión.
En efecto, el artículo 9.1 de dicha Orden dice : '1. Pueden solicitar estas ayudas, total o parcialmente, los titulares de explotaciones agrarias, sean estos personas físicas o jurídicas, considerando que una explotación es agraria cuando una parte de su superficie lo sea conforme a lo establecido en el art. 7.º del Real Decreto 378/1993 '.
Y el artículo 15.1 de la misma Orden dice: 'La falsedad u ocultación de los datos que el titular suministre a la Administración, podrá ser causa de la pérdida de todas las subvenciones que por la presente Orden pudiera recibir dicho titular' Por lo tanto, no se puede apreciar que concurra buena fe cuando el actor sabe o debe saber (y si no lo sabe solo a él le es imputable) que no puede percibir una ayuda vinculada a una explotación, cuando ya no se es titular de la finca.
Todo ello con independencia de la actuación que haya podido tener el Ayuntamiento de Ampudia hasta el momento en el que decide dar cuenta de la anómala situación de ser él el titular de una finca y pedir la ayuda otra persona.
Tampoco puede apreciarse la vulneración del principio de confianza legítima, ya que nada hay que pudiese hacer pensar al actor que estaba actuando correctamente.
Repárese en el hecho cierto de que el actor silenció el cambio de titularidad de la finca.
En realidad, lo que se trasluce tras la lectura de la demanda es la afirmación de que se desconocía que no se pudiesen percibir las ayudas en un supuesto como el que aquí acontece, pero lo cierto es que la ignorancia de las normas (en este caso claramente inexcusable) no exime de su cumplimiento.
A propósito de tales cuestiones no está de más citar la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 2 de julio de 2015 (asunto C-684/2013 ) que dice: " 84 A efectos de determinar si tal error es detectable, debe tenerse en cuenta el hecho de que se considera que los agricultores, como profesionales, prestan una atención particular a la hora de presentar una solicitud de ayuda y conocen los requisitos de su concesión. Esto se desprende, en particular, del artículo 12 del Reglamento nº 796/2004 , en cuya virtud incumbe al agricultor comprobar la exactitud de la información que figura en el impreso precumplimentado utilizado para solicitar una ayuda en el régimen de pago único. También se desprende de dicho artículo que el mencionado régimen de ayudas se basa en la premisa de que los agricultores conocen los requisitos a los que está sometida la concesión de ayuda en virtud de los regímenes de que se trata.
85 Además, procede señalar que, en la medida en que establece una excepción a la obligación de devolver los pagos indebidos, el artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 706/2004 debe ser objeto de interpretación estricta, máxime cuando tal obligación tiene por objeto proteger los intereses financieros de la Unión Europea " .
QUINTO. - En segundo lugar, se alega por la parte actora la existencia de prescripción por el transcurso de los 4 años, citando a este respecto el artículo 53 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León .
La Administración en la resolución recurrida aplica el artículo 73.5 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que dicho Reglamento ha sido derogado por Reglamento (CE) nº1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.
Así resulta del artículo 86.1 que dice : 'Queda derogado el Reglamento (CE) no 796/2004, con efecto desde el 1 de enero de 2010' Y de hecho en el anexo II (al que se remite el artículo 86.2 que dice : 'Las referencias al Reglamento (CE) no 796/2004 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II') no aparece ningún equivalente al artículo 73.5 aplicado por la resolución recurrida.
Hay que añadir que el citado Reglamento (CE) nº 1122/2009 tampoco está ya en vigor al haber sido derogado por el Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
Así las cosas, hay que estar al artículo 53.1 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León que dice: '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro' , señalando el apartado 3 del mismo artículo que 'el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro' .
Examinado el expediente comprobamos que en fecha 25 de mayo de 2015 la Administración acuerda requerir a D. Donato para que acredite la titularidad de la finca, una vez recibida la comunicación del Ayuntamiento de Ampudia, lo que se puso en conocimiento del interesado en fecha 15 de junio de 2015, por lo que hay que entender que la prescripción se interrumpió con dicho acto, de modo que las cantidades a devolver serán las correspondientes a las anualidades, 2011,2012, 2013 y 2014, lo que comporta que el recurso deba estimarse parcialmente.
SEXTO. - de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo nº 1083/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra las resoluciones ya indicadas, debemos revocar las mismas exclusivamente en lo relativo al periodo al que debe extenderse el reintegro, siendo este el correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 , recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
