Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2017 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 698/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100624

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5136

Núm. Roj: STSJ CV 5136/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 91/2017
SENTENCIA N.º 698
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucia Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 9 de noviembre del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 91/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Luis
Medina Gil, en nombre y representación de Doña Eloisa , asistido por el letrado D. Andrés Gómez
García, contra la Sentencia desestimatoria nº 226/2016, de dieciséis de noviembre, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 572 /catorce, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos
de Castellón , sobre compensación y liquidación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Nules, representado por el procurador D. María rosa calvo Barber y defendido por el letrado D. Bartolomé
Ibáñez Sorribes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día siete, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra dos acuerdos de la administración del siguiente tenor: Uno de ellos de fecha 3 de febrero 2014, /por el que se aprueba la liquidación compensación a Doña Eloisa por la indemnización del proyecto de reparcelación de la manzana 220 del plan General de ordenación urbana de Nules y la sentencia número 208/2010 del juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Castellón , acordando, ' practicar nueva liquidación a la Sra. Eloisa el por un importe de 153.099'56 €, en concepto de indemnización aprobada en dicho proyecto urbanístico, cuyas cuantía sí ha satisfecho el ayuntamiento de Nules al resto de los propietarios a citada unidad de ejecución, compensándola en la cuantía correspondiente a la ejecución de sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo uno de Castellón, el procedimiento ordinario 419/2008, conforme a fundamento primero in final de la sentencia de esta sala sección segunda número 243/2013 ' Y otro, puede que se aprueba una ' liquidación de alta ' contra la actora dentro del expediente NUM000 gestiona, siendo importe de 153.099'56 €, la referencia NUM001 , la identificación NUM002 , y el número de recibo el NUM003 ocho. Con el asunto o ' indemnización el proyecto de reparcelación de la manzana NUM004 del plan General de ordenación urbana de Nules '

SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas.

A para una correcta determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- Con fecha 23 de octubre de 2006, se aprobó, por decreto de la alcaldía, el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución manzana NUM004 , conforme al proyecto presentado por la mercantil Derland promociones s.l., a la que se había adjudicado la condición de agente urbanizador para la ejecución de esa manzana, por medio de un programa de gestión indirecta y actuación integrada. (Aprobación provisional 7 de abril del 2003) Los instrumentos de cobertura de la gestión mencionada, que consistían en la Homologación Sectorial y Plan de Reforma Interior fueron aprobados por la comisión territorial de urbanismo de Castellón en sesión de 24 de julio del 2003.

2º.- Tras una serie de operaciones, cuya taxativa concreción desconocemos, el 29 de enero del 2007, Doña Eloisa , abono al ayuntamiento la suma de 153.099,56, €.

Dicho pago tenía por objeto abonar a cada uno de los propietarios de la manzana NUM004 las cantidades correspondientes en razón del suelo que cada uno de ellos poseía en dicha manzana, con la finalidad de que toda la manzana acabará siendo atribuida Dª Eloisa .

Entre enero y agosto de 2007 la administración municipal hizo pago de la cantidad mencionada a cada uno de los titulares de parcelas situadas en el seno de la manzana NUM004 citada.

3º.- Algunos de los propietarios que estaban en la mencionada manzana y que habían cobrado las cantidades indicadas, habían interpuesto recurso contra los instrumentos ejecutivos de la unidad que integraba la manzana NUM004 citada, obteniendo finalmente, el 30 de mayo del 2007, una sentencia estimatoria.

Dicha sentencia implicaba que, el instrumento de equidistribución, esto es la reparcelación, no pudiera inscribirse en el registro de la propiedad y consiguientemente la actora no tuviera plena satisfacción en orden a la obtención de la titularidad de la totalidad del suelo que integraba la manzana NUM004 , 4º.- A raíz de esa sentencia se produce en los tres siguientes acontecimientos: a).- Por una parte del actor que obtuvo sentencia, y que había cobrado cantidades precisamente en razón de una reparcelación que había impugnado, renunció expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción legal contra los posibles instrumentos urbanísticos que se tramiten respecto de la manzana NUM004 .

b).- Por su parte el ayuntamiento el 28 de febrero del 2008 acordó, en cumplimiento de la sentencia referida, aprobar provisionalmente un Plan de Reforma Interior referido a la manzana NUM004 , que fue finalmente refrendado por la comisión territorial de urbanismo en fecha 26 de octubre del 2009. Posteriormente los instrumentos de gestión se aprobaron por administración municipal 25 de marzo del 2010.

c).- Por su parte en la Sra. Doña Eloisa inició un expediente de responsabilidad patrimonial, ya que por una parte había abonado unas cantidades para la obtención de todos los suelos que integraban la manzana NUM004 , pero ello no obstante, no había obtenido la inscripción de la misma en el Registro.

El juzgado de lo contencioso-administrativo uno de Castellón en la sentencia 208/2010 dictada en el procedimiento ordinario 419/2008, de 23 de abril, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación de responsabilidad patrimonial y acordó consiguientemente, que se restituyera la actora al importe que había abonado para obtener la integra titularidad de la manzana NUM004 citada, esto es los 153.099,56, € Esta sentencia, fue objeto de sendos incidentes ejecución que motivaron otras tantas sentencias de la sala; una de ellas, la sentencia número 243/2013, de 12 de abril, de la sección segunda , que obligaba directamente a la administración municipal e indemnizar a la actora suma de 153.099,56 euros, sin perjuicio, ' de las posibles compensaciones de deudas de existir y ser legalmente compensables '.

El segundo incidente de ejecución, generó la sentencia 507/2016, de 19 de octubre 2016 , en la que se vuelven hacer los mismo pronunciamientos poniendo de manifiesto que, ' por ello se ajusta a derecho el auto apelado por el que se ciñe la ejecución única y exclusivamente al pago de indemnización fijada sentencia, y en tales términos y no en otros deberá cumplir el ayuntamiento, todo ello sin perjuicio del resultados recursos en trámite frente a las posteriores actuaciones municipales de liquidación y compensación que exceden, sin duda, del ámbito de enjuiciamiento en el que nos encontramos procediendo, sin más, a desestimación del recurso de apelación que se fórmula .' 5º.-La junta de gobierno local el 3 de febrero de 2014 acordó: ' practicar nueva liquidación a la Sra.

Eloisa , por el importe de 153.099,56 euros, en concepto de indemnización aprobada en dicho proyecto urbanístico, por las cuantías de satisfecho ayuntamiento de Nules al resto de los propietarios de unidad de ejecución, compensándola con la cuota correspondiente al ejecución de sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Castellón, en procedimiento 519/2008, conforme al fundamento jurídico primero in fine de la sentencia el Tribunal de Justicia la Comunidad Valenciana número 243/2013 .

A también la junta de gobierno local acordó el mismo día 3 de febrero del 14, solicitará registrador de la propia de Nules tres la inscripción registral del documento consolidado del proyecto de reparcelación de la manzana NUM004 del plan General de ordenación urbana de Nules, que se une al presente y que recogen las correcciones terrores subsanados por los acuerdos y actos aprobados durante la tramitación administrativa del expediente, al que también quedará unido el informe del tesorero municipal de fecha 07/01/14 del pago por el ayuntamiento de Nules de las indemnizaciones al resto de los propietarios, excluida la Sra. Eloisa , por la adquisición por esta del total de los terrenos de la manzana NUM004 , requiriendo al agente urbanizador para que formalice los trámites oportunos a tal objeto.

6º.- A hoy día nos costa, por nota simple informativa del registro de la propiedad de Nules número tres que la actora ostenta el pleno dominio con carácter privativo de una finca urbana que consiste en un solar de forma rectangular, con uso terciario, y una superficie de 2.836 m², con 95 dm2, en el ámbito de la unidad de ejecución de la manzana NUM004 ; la inscripción, se practica en virtud de un instrumento de reparcelación otorgado por el ayuntamiento de Nules en fecha 03/02/14.

7º.- En el cumplimiento de la sentencia del tribunal superior de justicia número 507/2016 (Apelación 142/2015), dimanante del recurso 208/2010, del juzgado de lo contencioso número uno de Castellón), el ayuntamiento un procedió a abonar, el 15 de noviembre 2016 , a la actora apelante, la suma 153.099'56.



TERCERO. - Actora en su recurso no plantea ninguna cuestión sustantiva consistente, pues es consciente de que no puedo hacerlo.

Efectivamente, como pone de manifiesto el ayuntamiento lo que no puede pretender es quedarse con los suelos que determinan el aprovechamiento de toda la manzana y no abonar las cantidades necesarias para hacer suyas aquella superficies, integradas dentro de la mencionada manzana, que no eran de su propiedad.

Es decir, la actora, por la vía de este recurso, pretende obtener ese aprovechamiento, pero no pagar cantidad alguna para su adquisición. El desequilibrio sustantivo es importante y desde luego, no podría consentirse una situación como la que se pretende, en la que resulta manifiesto, que de estimarse la demanda se provocaría un enriquecimiento no sostenido por un desplazamiento recíproco entre las partes, provocándose un enriquecimiento descausalizado, y rompiendo con el principio del justo reparto de las cargas y ventajas del planeamiento, que debe gobernar todo instrumento urbanístico y concretamente, la reparcelación. Por ello, dada la tesitura, se ha visto obligada la administración, de una parte abonar a la actora el importe de la suma de 153.099'56 euros, como le impone las sentencia firme que se está ejecutando; y por otra, a girar, esa misma suma a la actora, para equilibrar el instrumento reparcelatorio que se completa, y evitar enriquecimientos injustos del actor, apelante, a costa de todos los ciudadanos de Nules. Otra cosa hubiera sí, el actor, no había prestado su consentimiento a la redacción de nuevos instrumentos que dieran cobertura a la convalidación de la reparcelación operada en el ámbito objeto de estos autos y consiguientemente, hubiera renunciado a la inscripción a su favor de las fincas de terceros; de manera que los dos actos simétricos y recíprocos que el mismo día genera la administración, (de una parte de la liquidación y de otra la inscripción registral de las fincas a favor del actor), no pueden romperse, porque cada uno es la causa del otro, no pudiendo pretenderse la ineficacia de uno y la subsistencia de otro.



CUARTO.- Los argumentos que plantea la actora contra la sentencia son concretamente los siguientes: nulidad de los acuerdos recurridos por falta de notificación; imposibilidad del ayuntamiento de girar nuevas liquidaciones a la actora; e improcedencia de viabilidad de la compensación practicada. Veamos seguidamente cada uno de ellos.

A).- Nulidad de los acuerdos recurridos por falta de notificación expresa la Sra. Eloisa .

Es evidente que una cosa es la nulidad del acto y otra su eficacia. En este sentido un acto puede ser perfectamente válido y sin embargo ineficaz por falta de notificación.

La falta de notificación no afecta la validez del acto nunca.

Pero además nos consta que el acto ha sido notificado la actora que precisamente contra el mismo interpone recurso de reposición como obra en el expediente administrativo al folio diecisiete del mismo.

B).- Imposibilidad del ayuntamiento en orden a la facultad de girar nuevas liquidaciones a la Srª Eloisa .

Pone de manifiesto en este sentido que la ley urbanística valenciana nos dice que quien debe girar las cuotas de liquidación no es la administración sino es el urbanizador en base a una serie de elementos que desde luego no obra en autos.

En el supuesto que contemplamos, no nos encontramos ante unas liquidaciones derivadas del artículo 181 de la ley urbanística valenciana . Este precepto se está refiriendo a los gastos de urbanización que integran las cuotas. En el caso de autos, la liquidación que se gira al actor no es una liquidación por cuotas de urbanización, ni se corresponden con el artículo que estos efectos citada ley urbanística valenciana.

Efectivamente, el precepto mencionado abre sus disposiciones con un primer párrafo que textualmente dice: 'cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora sean de observar la siguiente reglas'.

Como decimos, en el supuesto de autos, la liquidación que se gira al actor, no se gira a cuenta de la urbanizadora, sino que se gira por otro concepto urbanístico que como veremos está integrado por las sumas que debe abonar el actor para hacer suyas la totalidad de la superficie que integra la manzana NUM004 .

Efectivamente, se trata de un complemento a la liquidación provisional de una reparcelación , que se convalida, tras la aprobación de los instrumentos necesarios de cobertura. Convalidación esta aceptada, expresamente, por todos los que intervienen el fenómeno reparcelatorio y más concretamente, por el urbanizador y por la actora en este procedimiento. De manera que lo que hace la administración es complementar la liquidación provisional de esa reparcelación, a instancia precisamente no sólo del urbanizador adjudicatario, sino de la directamente interesada en la misma reparcelación.

Esa liquidación determina la existencia de una deuda vencida líquida y exigible a favor de la administración, por el importe de las cantidades que deben satisfacerse a los propietarios de suelo integrados en la manzana NUM004 , para que la actora obtenga toda superficie y consiguientemente, pueda materializar todo su aprovechamiento.

La competencia del ayuntamiento para girar un complemento de la liquidación provisional deriva de lo dispuesto en el número sexto del artículo 176 de la ley urbanística valenciana y de lo establecido en el artículo 177 de la misma.

La compensación, es perfectamente viable como instrumento jurídico.

El actor opone en el recurso de apelación a la compensación, un argumento exclusivamente de carácter formal y en concreto o nos dice textualmente que: ' la compensación de oficio pretendida por el ayuntamiento de Nules sólo puede realizarse empeño de ejecutivo, no en periodo voluntario, ya que no se dan las circunstancias del artículo 73.1 párrafo segundo de la ley General tributaria . Y en el presente caso, ni siquiera se ha iniciado el periodo voluntario de pago debido la falta de eficacia por falta de notificación en forma de la pretendida liquidación. La supuesta deuda nunca habría entrado empeño de ejecutivo razón por la cual no podía ser objeto de compensación de oficio '. Ratificando estas ideas añade dos sentencias del tribunal supremo una de marzo del 2018, y otra de julio 2011; así como la sentencia de la sala de Galicia de lo contencioso vende junio del 2012.

A en el supuesto de autos, de la misma forma que, como hemos visto antes, no nos encontramos ante una liquidación derivada del pago de la obra urbanizadora, tampoco nos encontramos, en modo alguno, ante una liquidación tributaria, en el sentido propio de la expresión, que deba ser objeto de notificación con apertura de un periodo voluntario de pago.

La compensación que se impone al actor se impone como consecuencia de la compleción de un instrumento o reparcelatorio, como hemos dicho antes, derivada de su cuenta de aprobación provisional, en la que se hace las oportunas compensaciones como consecuencia de los saldos acreedores y deudores de cada uno de los partícipes en función de las obligaciones específicas que se derivan del instrumento reparcelatorio.

Lo que causaliza la liquidación final que se gira al actor.

D).- La última parte consiste en la existencia de una liquidación de alta por importe de 153.099'56 euros, cuyo origen todos conocemos y entendemos perfectamente justificada.

Esa cantidad, fue abonada por la actora en el año 2007; esa cantidad, fue entregada a cada uno de los propietarios de suelos integrados en la manzana NUM004 para que en el instrumento reparcelatorio, la actora pudiese atribuirse la totalidad de la manzana y consiguientemente, su integro aprovechamiento; esa cantidad, es la que se exige como daño en el procedimiento de responsabilidad patrimonial al que antes nos hemos referido, fundamentalmente, porque a resultas de la acción de un tercero, la reparcelación devino ineficaz, no pudo inscribirse y consiguientemente las cantidades entregadas por la actora inicialmente, carecían de causa; esa cantidad, es la que es objeto de compensación en el acuerdo que anteriormente hemos mencionado, porque como consecuencia dos infructuosos incidentes de ejecución de sentencia a los que también nos hemos referido, la administración municipal se ha visto obligada a devolverla al actor como de hecho así ha ocurrido, según certificación de tesorería del ayuntamiento; esa cantidad, es la que finalmente determina la liquidación de alta aprobada por la junta de gobierno local, como no podía ser de otra manera, porque de lo contrario la actora haría suyas una superficies para integrar la totalidad de la parcela NUM004 y consiguientemente, la totalidad del aprovechamiento derivado de ese solar, sin haber abonado finalmente cantidad alguna por las superficies que en principio no le pertenecían. No podría la sala, consentir una situación semejante, y gravar a todos los ciudadanos de Nules, con el importe de unas cantidades, para para cuyo pago, está únicamente legitimada pasivamente la actora, pues es quien finalmente ha devenido titular de las misma, titular registral, y será ella o sus causahabientes, quienes podrá materializar por aprovechamiento urbanístico derivable.



QUINTO.- Todo ello determina la desestimación; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1. 000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 91/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Luis Medina Gil, en nombre y representación de Doña Eloisa , asistido por el letrado D. Andrés Gómez García, contra la Sentencia desestimatoria nº 226/2016, de dieciséis de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 572 /catorce, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Castellón , sobre compensación y liquidación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Lucia Déborah Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez , Estrella Blanes Rodríguez.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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