Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 970/2017 de 17 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 698/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100605
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9919
Núm. Roj: STSJ M 9919/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0027440
RECURSO DE APELACIÓN 970/2017
SENTENCIA NÚMERO 698/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª: Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 970/2017 interpuesto por el
Ilmo. Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso y dirigido por el
Letrado D. José Luis Rodrigo Rodrigo, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 587/2014. Siendo
parte apelada la Asociación de Vecinos TORRES BELLAS, no personada en la apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de abril de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 587/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la 'ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRES BELLAS' contra la RESOLUCIÓN DE LA CONCEJAL DELEGADA DE URBANISMO, VIVIENDA Y PATRIMONIO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2014, POR LA QUE SE DICTA ORDEN DE EJECUCIÓN PARA EL DESALOJO POR LA 'ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRES BELLAS' DEL INMUEBLE DENOMINADO 'CASA DEL CONSERJE' DEL C.P. 'DANIEL MARTÍN', DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO, CON EXPRESA IMPOSICION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE DOS MIL EUROS (2.000.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO'.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el Ayuntamiento de Alcorcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, y en consecuencia se tenga por ajustada a derecho la resolución recurrida de 22 de diciembre de 2014.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la recurrente escrito solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se desestime dicho recurso, con imposición de costas.
CUARTO.-- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 11 de octubre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa recurrida es la Resolución de la Concejal delegada de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Alcorcón, de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que se dicta orden de ejecución para el desalojo por la 'Asociación de Vecinos Torres Bellas' del inmueble denominado 'casa del conserje' del c.p. 'Daniel Martín'.
La sentencia apelada estima el recurso argumentando que: 'Según el Convenio de fecha 20-1-2005 suscrito entre el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y la 'ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRES BELLAS' que regula la cesión a esta última del inmueble denominado 'Casa del Conserje' del CP 'Daniel Martín' se establecía un plazo de duración de la cesión de cuatro años, a partir de la fecha de dicho Convenio, prorrogable por otros cuatro, por lo que el 21-1-2013 se produjo la finalización del plazo por el que se otorgó la cesión en dicho Convenio. Considera la sentencia que no caben nuevas prórrogas de la cesión, tal como opone la Asociación recurrente.' También razona la sentencia apelada que el órgano competente para adoptar la resolución no es el Pleno Municipal, sino la Junta de Gobierno Local y que en cuanto a la alegación de la inviolabilidad de domicilio, este argumento en nada obsta a la validez en Derecho del acto recurrido, sino que en todo caso podrá tener incidencia en la ejecución del mismo.
Por último y en cuanto al 'argumento de más empaque jurídico de la demanda' referido a la posible vulneración del procedimiento administrativo y de las garantías exigibles para acordar la reversión de la posesión del bien y ejecutar la misma, señala la sentencia apelada que 'Sentado que el Convenio está extinguido, que no hay vicio de incompetencia y que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá afectado en su caso en el momento de la ejecución del acto, la alegación que resta por examinar es la de si el procedimiento seguido por la administración adolece o no adolece de las irregularidades que se exponen en la demanda, si motiva la razón del acto y sí hay expediente, es decir, procedimiento legalmente tramitado al efecto con las necesarias garantías'.
Y añade que en 'el caso de autos era de todo preciso, pues, la incoación de un procedimiento de desahucio administrativo, tendente a declarar formalmente la extinción del título jurídico habilitante de la posesión del local en que se encontraba la Asociación recurrente, con expreso trámite de audiencia a la misma, para concluirlo con un acto administrativo expreso que declarase extinguido el Convenio y procedente el desahucio. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 3/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (...)'.
Y concluye que 'no ha procedido así la administración en el caso que nos ocupa. Ha procedido como si de un caso de mera recuperación posesoria frente a una usurpación ilegítima se tratase (...)' y, por ello, 'la administración ha aplicado incorrectamente la potestad ejecutiva de recuperación posesoria a la situación de la Asociación, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 59 de la LPAP, esto es, sin acudir al ejercicio de la potestad de desahucio que exigía la declaración de extinción del título, previamente a la ejecución de dicho acto, sólo en caso de ser necesaria dicha ejecución'.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Alcorcón apela la sentencia articulando un único motivo consistente en que el planteamiento de la sentencia de instancia es erróneo ya que el artículo 59 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas no tiene el carácter de básico, estando regulado el desahucio administrativo en el régimen local en los artículos 121 y 122 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que no establecen la obligación de la previa declaración de extinción o caducidad del título para llevar a cabo el ejercicio de la potestad de desahucio, con expreso trámite de audiencia al ocupante para proceder posteriormente a llevar a cabo el lanzamiento o desalojo. Considera que del expediente administrativo se desprende que se han seguido los trámites y el procedimiento establecido en el REBEL para llevar a cabo el desahucio administrativo.
TERCERO.- Para resolver el motivo de la apelación debemos tener en cuenta que la cesión de uso del inmueble Casa del Conserje del C.P. Daniel Martín a la 'ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRES BELLAS' se otorgó (folios 18 y 19 del expediente) mediante Decreto de la Alcaldía- Presidencia de fecha 6 de junio de 2004, por plazo de cuatro años prorrogable por otros cuatro. Con fecha 20 de enero de 2005, se celebró Convenio entre el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y la 'ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRES BELLAS', en el que se establecía un plazo de cesión de cuatro años, a partir de la fecha de dicho Convenio con una posible prórroga de otros cuatro años. Así se aprecia en las cláusulas primera y segunda del Convenio (folio 37 vuelto del expediente).
Como detalla la sentencia apelada, el 12 de enero de 2009 por la Presidenta de la Asociación se solicitó la prórroga del plazo inicialmente otorgado (4 años) por otro plazo de igual duración, conforme se consignaba tanto en el Decreto como en el Convenio (folio 41). Esta solicitud fue remitida, a fin de recibir instrucciones sobre la procedencia de la prórroga, el 19 de enero de 2009 al Área de Participación Ciudadana, sin obtenerse informe; y posteriormente, el 19 de enero de 2011 a la Concejalía de Educación, sin recibir tampoco instrucciones al respecto. No constando resolución administrativa al respecto, ha de entenderse tácitamente aceptada la prórroga solicitada conforma a la cláusula segunda del Convenio antes citado.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la sección de Patrimonio del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN remite escrito a la Presidenta de la 'ASOCIACIÓN DE VECINOS TORRES BELLAS' (folio 45) en el que le comunica que el plazo de duración del Convenio firmado en fecha 20-1-2005 se extinguió el día 13 de 21 de Enero de 2013, por lo que quedaba extinguida la cesión del uso del inmueble, quedando el expediente administrativo a su disposición, lo que se notifica el 19-11-2014 (folio 47). Con fecha 12 de diciembre de 2014 presentó escrito por la representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS 'TORRES BELLAS', solicitando ser mantenida en vigor la cesión realizada (páginas 48 a 50 del expediente administrativo), al entender prorrogado de nuevo por un nuevo plazo de cuatro años el convenio para el uso del local municipal objeto de estos autos (ver página 51 deI expediente administrativo). Con fecha 18 de diciembre de 2014 se levanta 'Acta de Entrega del Inmueble cedido en uso a la ASOCIACIÓN DE VECINOS 'TORRES BELLAS' (página 52 del expediente administrativo), en la que consta que la Presidenta de la Asociación no procede a la entrega del local al entender que la cesión de la utilización del mismo se encuentra prorrogada por silencio administrativo.
El 22 de diciembre de 2014 se dicta Resolución de la Concejal Delegada de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio por la que se acuerda orden de ejecución para el desalojo por la 'ASOCIACION DE VECINOS TORRES BELLAS' del inmueble denominado casa del Conserje del C.P. Daniel Martín una vez finalizado el plazo de cesión de uso autorizado mediante el decreto de fecha 6 de junio de 2004 (folio 57). Con fecha 26 de diciembre de 2014, se notifica a la ASOCIACIÓN DE VECINOS 'TORRES BELLAS', la mencionada Resolución administrativa, contra la que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
A la vista de estos datos resulta evidente que la cesión de uso del inmueble había finalizado por el transcurso de los plazos establecidos en el Decreto de cesión y en el Convenio. Lo resalta acertadamente la sentencia apelada en su FD
TERCERO. También resuelve acertadamente la sentencia loa cuestión relativa a que no cabían nuevas prórrogas de cesión, como se desprende del articulado del convenio celebrado y que tampoco cabe aceptar que se haya producido un silencio administrativo positivo que otorgue tal prórroga. En estos puntos aceptamos los acertados argumentos de la sentencia apelada.
La sentencia apelada basa su estimación de recurso en un aspecto de procedimiento. Concretamente considera que 'En el caso de autos era de todo preciso, pues, la incoación de un procedimiento de desahucio administrativo, tendente a declarar formalmente la extinción del título jurídico habilitante de la posesión del local en que se encontraba la Asociación recurrente, con expreso trámite de audiencia a la misma, para concluirlo con un acto administrativo expreso que declarase extinguido el Convenio y procedente el desahucio. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 3/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (...)'. Y añade que 'la administración ha aplicado incorrectamente la potestad ejecutiva de recuperación posesoria a la situación de la Asociación, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 59 de la LPAP, esto es, sin acudir al ejercicio de la potestad de desahucio que exigía la declaración de extinción del título, previamente a la ejecución de dicho acto, sólo en caso de ser necesaria dicha ejecución'.
Esta conclusión que hace la sentencia apelada no se comparte por varias consideraciones.
La primera porque como dice el apelante, el artículo 59 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no resulta aplicable. El artículo 2 de la citada Ley establece que 'serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda' y en esta disposición final no se contempla el artículo 59 de la Ley. Si resulta aplicable, por su carácter de básico, el artículo 58 que establece que 'Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros'.
En la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) no se regula el desahucio administrativo. Se contempla la potestad de recuperar de oficio la posesión de los bienes de las Entidades Locales ( arts. 4.1.d) y 82.a). Tampoco en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, se regula el desahució administrativo. Sólo se regula en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, en cuyo artículo 122 dispone que 'La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario (...)'. De ello se desprende que basta con un procedimiento sumario en el que se conceda la oportuna audiencia ( artículo 84 de la Ley 30/1992, aplicable al caso por razones temporales), para disponer el desahucio y llevar a cabo el lanzamiento.
La segunda razón estriba en que en el propio Convenio suscrito se establecía que 'en cualquiera de las circunstancias anteriores, el precario se extinguirá por la mera reclamación del bien que efectúe el Ayuntamiento de Alcorcón previa requerimiento a la Asociación con UN (1) mes, o el plazo que determine la misma que no podrá ser inferior'. En el presente caso, hubo una previa reclamación del Ayuntamiento el 14 de noviembre de 2014 (folio 45 del expediente) para que en el plazo de un mes la Asociación procediera a la entrega del inmueble, comunicándola que había vencido el plazo establecido en el Decreto y en el Convenio.
Frente a esta comunicación, la Asociación presentó alegaciones que fueron desestimadas por el Decreto ahora objeto del recurso y en el que se acordaba ya el lanzamiento del inmueble. Se cumplieron, por tanto, los trámites establecidos en el Convenio.
Y la tercera es que, en cualquier caso, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, sentencia de 6/11/2006, recurso 1860/2004), que : '(...) los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias (...). En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses'.
En el presente caso, no se aprecia que tipo de indefensión material se haya podido causar a la Asociación ya que se le comunicó por el Ayuntamiento que ya había vencido el plazo de cesión (de lo que debía ser plenamente consciente) y pudo presentar alegaciones (y así lo hizo), No se produjo, pues, indefensión material alguna y por tanto, no se incurrió en un defecto formal invalidante en la tramitación del procedimiento, lo que nos debe llevar a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- - De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, estimándose el recurso de apelación no procede imponer las costas y en cuanto a las de la instancia, al desestimarse el recurso deben imponerse a la Asociación recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 587/2014, y revocamos dicha sentencia. Y: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Asociación de Vecinos TORRES BELLAS contra la Resolución de la Concejal delegada de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Alcorcón, de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que se dicta orden de ejecución para el desalojo por la 'Asociación de Vecinos Torres Bellas' del inmueble denominado 'casa del conserje' del c.p. 'Daniel Martín'.Todo ello sin expresa condena en las costas de la apelación y con condena a la demandante de las costas causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0970-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0970-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
