Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 698/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2017 de 15 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 698/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100475

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6268

Núm. Roj: STSJ AND 6268/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 8/2017
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 8/2017, interpuesto por la entidad SALESIANOS CRISTO
SACERDOTE, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, y asistida por el Letrado D.
Alberto José Venegas Montañes; y como parte demandada, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio
de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente
la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía al no atender la obligación de pago de la cantidad total ascendente a 43.074,25 euros, más los intereses de demora y legales correspondientes, en concepto del 25% de la subvención total otorgada por resolución de 19/12/2011, emitida por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) por la que se concedió subvención por valor de 172.305,00€, destinada a cubrir gastos de ejecución de las acciones formativas que se recogían en el Anexo VII, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, Expediente 21/2011/J/446.



SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en la LJCA y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba limitada al expediente administrativo, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, que tuvo lugar en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la inactividad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía al no atender la obligación de pago de la cantidad total ascendente a 43.074,25 euros, más los intereses de demora y legales correspondientes, en concepto del 25% de la subvención total otorgada por resolución de 19/12/2011, emitida por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) por la que se concedió subvención por valor de 172.305,00€, destinada a cubrir gastos de ejecución de las acciones formativas que se recogían en el Anexo VII, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, Expediente 21/2011/J/446.

Alega la recurrente y así resulta del expediente administrativo que se le concedió la indicada subvención, habiendo recibido el abono de los dos primeros plazos por importe de 129.228,75€ (el 75% del importe total). Finalizada la actividad subvencionada, con fecha 8/2/2013 presentó la documentación para justificar la actividad. No consta actuación alguna de la Administración Con fecha 11/12/2015 la entidad presentó escrito reclamando se procediera al abono de la cantidad que resta, por importe de 43.074,25€.

Con fecha 26/5/2016 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Habiendo finalizado la tramitación legalmente prevista, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Previo al fallo, se ha aportado por la Administración la resolución dictada de fecha 6/2/2018 por la que se resuelve la liquidación de la subvención, reconociendo a favor de la actora la suma de 3.655,24€. Dado traslado a la entidad actora se alega que dicha resolución se encuentra recurrida, conociendo la Sección 1ª de esta Sala en el recurso 406/2018.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, hemos de resolver sobre la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo invocada por la Administración demandada al amparo del artículo 69 c) de la LJCA , al tener por objeto un acto (inactividad) no susceptible de impugnación.

Alega, en síntesis, que no existe inejecución o inactividad por falta de pago de la parte restante de la subvención que pueda ser objeto de impugnación directa, pues se obvia las labores de comprobación de la documentación presentada por la beneficiaria a efectos de justificación de la subvención, pues serán estas labores, una vez finalizadas, las que determinarán la cantidad concreta a liquidar y, en su caso, a abonar a la beneficiaria de la subvención, lo que ha acontecido finalmente.

Procede rechazar dicha causa de inadmisión pues el presente recurso contencioso-administrativo se dirige, como resulta del escrito de interposición, contra la inactividad administrativa frente a una reclamación económica; la falta de respuesta a la solicitud por la que se reclama la efectividad de la ayuda reconocida constituye una actuación que es susceptible de impugnación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA . La existencia de labores de comprobación, la falta de determinada documentación, la no debida justificación por la beneficiaria o incluso el inicio y conclusión de un procedimiento de reintegro serán un motivo para oponerse a lo pretendido por la parte demandante pero no para decidir la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA dado que esta decisión, se insiste en ello, ha de tener en cuenta la actividad administrativa impugnada tal y como la misma se recoge en el escrito de interposición del recurso. De hecho la Administración demandada, utiliza los mismos argumentos desestimatorios que empleó para interesar la inadmisibilidad del recurso.



TERCERO .- Cuestiones aquí planteadas han sido resueltas por el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 557/2017 , y sobre liquidación de expedientes de concesión de ayuda de subvenciones para la ejecución de las acciones en materia de formación para el empleo, sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 , que dice así: -Que la Sala partía de una premisa errónea al mantener que la actuación del beneficiario iniciaba un procedimiento específico sometido a plazo de resolución conforme al artículo 42 y 43 de la Ley de Procedimiento .

-Que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión. Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la LGS , ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido.( art 34 de la LGS ).

-Que no es posible aceptar las alegaciones de la defensa de la Administración para justificar su inactividad, ya que mezcla dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a requerimientos temporales diferentes, por una parte la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y por otra la comprobación de la actuación comprometida. Tienen finalidades y ámbitos distintos según el art. 32 de la LGS , la primera de naturaleza formal está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada como paso previo al pago, por ello tiene un plazo breve atendido al ámbito de comprobación. La segunda comprobación de la actividad o comportamiento con alcance más amplio y que perdura en el tiempo de prescripción del art.39 de la LGS (cuatro años).

- Nada impide en esa primera fase de justificación que se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se requiera o se pongan reparos, incluso que se inicie un procedimiento de reintegro ( art. 35 LGS ), pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro, siendo esclarecedor a este respecto lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la LGS . De modo que si se ha presentado la justificación, aunque no se haya realizado la comprobación exhaustiva de la realización de la actividad, o no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro, y aún iniciada la actividad de comprobación, si no se ha acordado suspensión de pagos, viene igualmente obligada al abono de la subvención si la documentación está completa.

-Llegados a este punto el Tribunal Supremo estima que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de acto administrativo firme del artículo 29.2 en relación al 25.2 y que de acuerdo con el art.32 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal puede condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos, así el procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , es adecuado para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas.

- Es por ello que acreditado el derecho de la beneficiaria, como la pasividad de la Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto firme, como es el de concesión de una subvención, del que se derivan, no meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado cuando se han cumplido las obligaciones de justificación a que venía subordinada la percepción de la subvención.

- Por lo que aquí interesa fija como interpretación en relación al litigio de las normas sobre las que se configura el interés casacional: ' La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo establecido en las bases reguladoras, en este caso de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de pérdida del derecho a la subvención que regula el art.39 de la LGS '.



CUARTO.- En el presente supuesto consta en el expediente tanto la concesión como la presentación de la justificación del gasto en fecha 8/2/2013. En fecha 11/12/2015 reclamó el abono. Interpuesto el presente recurso en fecha 26/6/2016, ninguna actuación consta por parte de la Administración. Sucede que, a fecha de esta sentencia, se ha procedido por la Administración a dictar resolución de liquidación, desde luego, con una clamorosa dilación administrativa en la fase de verificación documental. No obstante, no resultaría lógico imponer a la Administración el pago del 25% restante de la subvención en la cuantía reclamada en este recurso, cuando existe un acto administrativo que fija una suma y en un importe inferior, que se encuentra recurrida en sede judicial.

Dicho lo anterior, entendemos se ha operado una pérdida sobrevenida del objeto procesal. Es, por lo tanto, de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 22 de abril y 27 de octubre de 2003 . En la primera de ellas consta en el fundamento de derecho primero: 'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 ó 29-4- 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).' El recurso que nos ocupa fue interpuesto y dirigido contra la inactividad de la Administración ante la reclamación de liquidación y abono, siendo que posteriormente ha sido dictada una resolución de liquidación, si bien en cuantía que difiere de la reclamada, acto que se encuentra recurrido en sede judicial. Resulta así que, si bien el recurso interpuesto, su objeto, vendría fundado en aquella inactividad, el dictado posterior de la resolución de liquidación produce que desaparezca su objeto; estando, por lo demás, recurrido en sede judicial. Por ello en el presente caso ha desaparecido, con el dictado de dicha resolución, el presupuesto procesal de impugnación, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.



QUINTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SALESIANOS CRISTO SACERDOTE, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz, y asistida por el Letrado D. Alberto José Venegas Montañes contra la inactividad de la Administración, con ocasión de la subvención otorgada por resolución de 19/12/2011, emitida por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, Expediente 21/2011/J/446, por pérdida sobrevenida de objeto.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.