Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 699/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 905/2016 de 05 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 699/2017
Núm. Cendoj: 28079330022017100674
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10170
Núm. Roj: STSJ M 10170/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0020188
ROLLO DE APELACION Nº 905/2.016
SENTENCIA Nº 699/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 905 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 94 de
2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por el Ayuntamiento del Escorial representado por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado ,
asistido del Letrado D. Ramón Manuel Entrena Cuesta y por la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras,
Amor, Unión y Paz» representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistida por el Letrado
don Javier Torre de Silva contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados
Ángel Jesús , Anselmo , las entidades «Acción Plural», «Equo », «Asociación Escorial Laico», «Plataforma
Ciudadana Escurialense» y la «Asociación Entorno Escorial», representados por el Procurador don Roberto
Primitivo Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado don José Mariano Benítez de Lugo Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 94 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de 19 de junio de 2012 que acordó la concesión de licencia provisional para la instalación de una capilla en la finca denominada 'Prado Nuevo' de su término municipal y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial a 10 de julio de 2013 que autorizó la prórroga de la instalación provisión en la finca denominada 'Prado Nuevo', de este Término Municipal, solicitada por la Asociación de Seglares Reparadoras Amor Unión y Paz, las que se anulan por ser contrarias a Derecho.
Con imposición de las costas a las partes demandadas que se cifran en 1.200 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.
A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así lo acuerda, manda y firma el el Ilmo. Sr. D. ALBERTO PALOMAR OLMEDA Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de Madrid..» SEGÚNDO.- Por escrito presentado el día 2 de junio de 2.016 la Procuradora doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación del Ayuntamiento del Escorial, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia admita el presente recurso de apelación y dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, revoque y anule la sentencia apelada y, en su lugar, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario que nos ocupa, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Por escrito presentado el día 3 de marzo de 2.016 el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2016, y, previos los trámites legales pertinentes, eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, acordando revocar la sentencia recurrida y desestimara el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2.016 se admitieron a trámite los recurso de apelación presentados por el Ayuntamiento del Escorial y la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria , presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de Ángel Jesús , Anselmo , las entidades «Acción Plural», «Equo », «Asociación Escorial Laico», «Plataforma Ciudadana Escurialense» y la «Asociación Entorno Escorial», escrito el día 11 de julio de 2.016, oponiéndose al recurso de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia que por la que se desestimaran los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento del Escorial, la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» el 23 de febrero de 2016, y, en su lugar, se confirme plenamente dicha Sentencia, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a ambas apelantes.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de septiembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pués, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos, no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.- Como indica la sentencia apelada, es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de 19 de junio de 2012, que acordó la concesión de licencia provisional para la instalación de una capilla en la finca denominada 'Prado Nuevo' de su término municipal y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial a 10 de julio de 2013, que autorizó la prórroga de la instalación provisional en la finca denominada 'Prado Nuevo', de este Término Municipal.
TERCERO.- El núcleo de la cuestión litigiosa esta constituido, por tanto por la posibilidad de conceder una licencia provisional para unas instalaciones consistentes en una capilla en la finca 'Prado nuevo', que se según se indica en la sentencia apelada y no se discute por las partes, se ubica en suelo no urbanizable de especial protección Grado 1, formando parte de la red de sistemas generales de equipamiento comunitario pertenecientes a la estructura general y orgánica del municipio.
CUARTO.- Debe indicarse que el artículo 20 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, permite la concesión de este tipo de licencia en suelo urbano no consolidado ya que establece que en el mismo sólo podrán realizarse, mientras no cuente con ordenación pormenorizada establecida directamente por el planeamiento general o, en desarrollo de éste, por el correspondiente planeamiento de desarrollo: b) Los usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial ni por el planeamiento, los cuales habrán de cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística.
Las licencias o autorizaciones que se concedan con estas condiciones, deberán ser aceptadas expresamente por el propietario. La eficacia de las licencias quedará condicionada en todo caso a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones.
Este régimen, es también el aplicable al suelo urbanizable no sectorizado y sectorizado, de conformidad con el artículo 23 de la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que establece que en el suelo urbanizable sectorizado será de aplicación el mismo régimen que se establece para el suelo urbano no consolidado en el artículo 20 de la presente Ley , distinguiendo según esté establecida o no la ordenación pormenorizada.
QUINTO.- Dicho precepto, tiene su antecedente en el artículo 58 apartado 2º del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que establecía: No obstante si no hubieren de dificultar la ejecución de los Planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad. Por su parte el artículo 17 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones estableció que: en el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados con vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento general, que habrán de cesar, y en todo caso, ser demolidas sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística.
La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, precepto este ulteriormente recogido por el artículo 13 apartado 1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo , para el suelo en situación de 'suelo rural' aplicable al supuesto previsto en el apartado 2. b) del artículo 12 (b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, incluyendo por tanto la situación de suelo urbano no consolidado.
El artículo 13 del texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción originaria establecía que dentro de la utilización del suelo rural que d esde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos: a)Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria. La ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas derogó este precepto, pero conservo la figura en la modificación del 8 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que en su apartado 3 d) permitía l a realización de usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística, o la sectorial y sean compatibles con la ordenación urbanística. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística.- La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.).
En el Derecho estatal, la regulación actual de esta figura, se contempla en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre que regula el contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades, y cuyo apartado 3º establece que: En el suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado las facultades del derecho de propiedad incluyen las siguientes: d) La realización de usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística, o la sectorial y sean compatibles con la ordenación urbanística. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística.
La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
SEXTO.- Por tanto, la legislación de la Comunidad de Madrid como la legislación estatal, permiten la concesión de este tipo de licencias provisionales, pero exclusivamente en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable o en la nomenclatura de la del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre en suelo en situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado.
Sin embargo, no existe dicha posibilidad de concesión de licencias provisionales en suelo no urbanizable de protección puesto que el artículo 28 de a Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que : En el suelo no urbanizable de protección los derechos de la propiedad comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística, debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia.
b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
Y el Artículo 29 que regula el régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección establece que: En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 161 de la presente Ley.
Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a)Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c)Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
Por otra parte, el artículo 13 de la del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre establece que regula el contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades establece que : En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural .
De dichos preceptos, se deduce que no cabe la autorización de obras o usos provisionales en suelo no urbanizable de protección , clase de suelo que conforme a la Ley estatal se denomina suelo rural, para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística no prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado y ello porque el concepto de uso construcción provisional, no esta vinculado a la mayor o menor durabilidad de la obra o el uso, o a las características o no de edificación, sino al propio concepto de provisionalidad del uso vinculado a su cese en el momento del cambio de estatus del suelo, esto es la trasformación del mismo de suelo urbano no consolidado o urbanizable a suelo urbano.
El uso es provisional, porque se mantiene en tanto no se proceda a la transformación del suelo. Si el suelo no puede ser trasformado, como ocurre en el suelo no urbanizable de especial protección, no caben licencias provisionales, porque dicha imposibilidad de transformación convierte de facto la licencia provisional en definitiva, y dicha técnica supone un fraude de ley en el sentido establecido en el artículo 6 apartado 4 del Código Civil , esto es utilizando una norma de cobertura para obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.
Así lo indica el informe que el Ayuntamiento del Escorial aportó junto con el escrito de apelación cuando indica que: parece deducirse que, esta posibilidad de autorizar con carácter excepcional usos y obras provisionales, solo puede darse en aquellos suelos que están pendientes de una transformación urbanística, pero no en el resto . Esto es lógico ya que se trata de una excepcionalidad que, como dicen los tribunales de justicia, viene a dar expresión, al sentido esencial del Derecho Administrativo que aspira siempre a armonizar las exigencias del interés público con las demandas del interés privado. Es decir, cuando está prevista una transformación de la realidad que va a impedir un uso, y esta no se lleva a cabo, el uso mencionado puede autorizarse, pero se exigen unos requisitos especiales para que cuando, en atención al interés público, haya de eliminarse, se procederá a hacerlo sin derecho a indemnización. Con ello, los derechos de los administrados no se verán limitados sin algún motivo de fondo, y se cumple el requisito de que solo se verán limitados cuando resulte estrictamente imprescindible para proteger los intereses públicos.
Y si bien es cierto que dicho informe sigue señalando que : No obstante, aunque la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, parece que solo habla del Suelo Urbano no consolidado y suelo Urbanizable, de conformidad con la legislación básica Estatal que se refiere a que pueden concederse usos provisionales en todo el suelo rural sometido a una transformación urbanística, y conforme al criterio jurisprudencial antes descrito, a nuestro entender, cabría autorizar usos, construcciones y edificaciones de carácter provisional en cualquier tipo de suelo, incluido el no urbanizable, siempre que esté pendiente de ejecutarse algún tipo de transformación urbanística. En este sentido cabría autorizar este tipo de usos provisionales, además de en suelos urbanos no consolidados o urbanizables pendientes de desarrollos urbanísticos, en el suelo no urbanizable, cuando este vaya a sufrir una transformación urbanística, como por ejemplo, cuando el planeamiento prevea que en el mismo se implante un sistema General o Local, y el mismo se encuentre pendiente de obtener y ejecutar. En estos supuestos, en tanto se lleva a cabo esta obtención y ejecución, cabría aplicar el régimen jurídico de los usos, edificaciones e instalaciones provisionales.
Como conclusión de este apartado cabe señalar, que en el suelo no urbanizable , solo cabe aplicar el régimen de los usos e instalaciones provisionales, cuando en la parcela o parcelas, esté prevista una transformación urbanística, es decir cuando como consecuencia del Planeamiento, se someta a este tipo de suelo a algún tipo de transformación. En estos casos, el Ayuntamiento no tiene que hacer ningún trámite ante la Dirección General de Urbanismo, ya que el uso y la construcción provisional que se autorice, está solo sometido a licencia, la cual debe cumplir, para su eficacia, los requisitos exigidos por la legislación que se han señalado antes.
Sin embargo, si no existe esa previsión de transformación, cualquier autorización para usos y obras en suelo no urbanizable, requiere obtener, con carácter previo a la licencia, su autorización por medio de la Calificación Urbanística, la cual determinará el plazo para el que se concede, en el supuesto de que no sea solicitada con carácter definitivo .
Pués bien, partiendo de la base de que el suelo no urbanizable de especial protección es de naturaleza reglada y que por lo tanto, en el mismo no cabe ningún tipo de transformación urbanística, en los mismos no cabe la concesión de licencias provisionales sino tan sólo ordinarias, estando las mismas sometidas al régimen de previa concesión de la calificación urbanística otorgada por la Comunidad de Madrid.
Inclusos los usos efímeros a los que se refiere el informe de la Comunidad de Madrid sometidos a la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas ( instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles), exigen dicha calificación aunque dicho informe lo niegue, pués los requisitos de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, uy de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, son concurrentes, precisándose los requisitos que ambas leyes establecen, siendo preferente el urbanístico, pues si dicho uso es contrario al plan, no podrá desarrollarse actividad, alguna efímera o no en dicho suelo pues el artículo 29 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, no distingue entre actividades efímeras o no sino que indica en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico, y tampoco lo hace el artículo 148 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid cuando indica que La calificación urbanística completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable no sectorizado, añadiendo el apartado 4º del artículo 148 que La calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de licencia urbanística en los términos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas. Dentro de dicha legislación sectorial y autorizaciones administrativas se encuentra la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y las licencias o declaraciones responsables en ella reguladas.
SEPTIMO.- La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 ( ROJ: STS 8438/1999 - ECLI:ES: TS:1999:8438 ) dictada en el Recurso de Casación 287/1994 indica que: Si se niega a todo uso que tiene vocación de permanencia la posibilidad de obtención de las licencias contempladas en el artículo 58.2 del T.R.L.S., y se circunscribe este texto a las licencias que amparan usos exclusivamente temporales y coyunturales, se limita el texto legal invocado en exceso pues la 'provisionalidad' de uso que dicho precepto exige es una provisionalidad fáctica, no ontológica. Es decir, se permite que si los usos pretendidos, aunque naturalmente sean permanentes, se les incorpora una cláusula de provisionalidad se entienda cumplido el requisito legal exigido. Conclusión que es imposible desde la perspectiva de la Generalidad de Cataluña, y que encuentra acomodo en la jurisprudencia de este Tribunal que admite la posibilidad de otorgamiento de licencias provisionales en usos de clara vocación de permanencia. Ello explica que se hayan admitido licencias provisionales para cafeterías, Sentencia de 7 de febrero de 1995 , para industria de depósito y recogida de trapos, y para actividades calificadas.
Tampoco puede aceptarse el argumento esgrimido por la sentencia vinculando el uso a la edificación, pues en el estado de la construcción actual es evidente que gran cantidad de obras pueden tener naturaleza provisional, sin que por ello el uso que se ejerza sea provisional. La provisionalidad de estas edificaciones no radica en su permanencia, que puede ser indefinida, sino en su aptitud para ser desmontadas y trasladadas, en su caso, a otro lugar. Pues bien, en tales hipótesis, de construcciones desmontables si a la petición de licencia no se incorpora una previsión de orden temporal, el uso solicitado no se encuentra amparado en el texto legal citado.
Y añade la citada sentencia que de lo que llevamos razonado se deduce que si la petición realizada ante la Administración incorpora el elemento temporal o provisional previsto en el artículo 58.2 del T.R.L.S. la licencia ha de ser concedida , por mucho que el uso demandado tenga, por naturaleza, vocación de permanencia.
La conclusión anterior parece estar en contradicción con el principio general más arriba enunciado en el sentido de que sólo deben admitirse los usos permitidos por el planeamiento vigente, y que las excepciones son excepciones y no pueden convertirse en regla general. Ahora bien, si se contemplan las cosas con detenimiento, y armónicamente , nada sufre el planeamiento aprobado, pero todavía inejecutado, por la autorización de usos no acordes con dicho planeamiento, cuando sean 'justificados' (extremo que aquí no se discute) y exista compromiso de 'provisionalidad', legalmente asumido y aceptado . De este modo se concilia el respeto al planeamiento con las necesidades de los particulares, cuando entre el uno y las otras existe una oposición temporal y de naturaleza no irreductible.
OCTAVO.- Debe indicarse la indicada sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 ( ROJ: STS 8438/1999 - ECLI:ES:TS:1999:8438 ) parte de la base de que como principio cardinal, ha de partirse de que las licencias provisionales constituyen una excepción al principio general de ejecución del planeamiento conforme a sus determinaciones, ello comporta que en su concesión y otorgamiento ha de seguirse un criterio restrictivo a fin de no convertir lo que es y debe ser excepcional en la regla general . En segundo lugar, la razón de ser de esta excepcionalidad se justifica en el principio de proporcionalidad y de menor intervención en la actividad de los particulares; quiere decirse con ello, y en materia de licencia provisionales, que si una edificación o uso, prohibido de futuro por el planeamiento, no causa daños actuales y no dificulta el planeamiento proyectado, tal uso es, pese a su contradicción con el planeamiento aprobado, autorizable temporalmente. Un tercer aspecto es el de que por mandato legal expreso los usos y obras han de ser 'justificados' y 'provisionales' y 'no dificultar la ejecución material del planeamiento'.
NOVENO.- Por otra parte, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las características de estas licencias provisionales en otras sentencias posteriores a la indicada. En concreto la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 3041/2008 - ECLI:ES: TS:2008:3041 ) dictada en el Recurso de Casación 3051/2004 y asume la argumentación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, coincidente por otra parte por la seguida por esta sala y sección en la sentencias de 25 de febrero de 2015 - (ROJ: STSJ M 2528/2015 ECLI:ES:TSJM:2015:2528) dictada en el recurso de apelación 1120/2013 ; de 23 de diciembre de 2013 - (ROJ: STSJ M 18207/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:18207 ) dictada en el recurso de apelación 806/2012 ,; de 05 de noviembre de 2009 - (ROJ: STSJ M 13937/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:13937) dictada en el recurso de apelación 903/2009 o la de 29 de enero de 2008 - (ROJ: STSJ M 1260/2008 - ECLI:ES:TSJM:2008:1260) dictada en el recurso de apelación 757/2007 , expresándose en esta última que: El art. 17 de la ley 6/1998, de 13 de abril , vigente al tiempo de la concesión de la licencia denegada, disponía, con el carácter de precepto básico, en relación a lo uso y obras provisionales, que ' en el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados con vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento general, que habrán de cesar, y en todo caso, ser demolidas sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria. En el resto del suelo urbanizable podrán autorizarse, antes de su inclusión en sectores o ámbitos para su desarrollo, los usos previstos en el artículo 20 de la presente Ley ', recogiendo este ultimo precepto los derechos de los propietarios en suelo no urbanizable que deberían destinarlo de conformidad con la naturaleza de los terrenos y 'excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones especificar de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del art. 9 de la presente ley '. Por otra parte del art 58 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , de aplicación supletoria, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , dispone que 'no obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución de los Planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional , que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad'. En relación a las licencias provisional o a precario el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras sentencia del TS de 28 de noviembre de 2001 , que 'es principio general en esta materia que las licencias deben otorgarse o negarse de forma reglada, según se ajusten o no a la ordenación urbanística aplicable -- artículos 57.1 , 58.1 y 78.2 de la Ley del Suelo de 1976 -- Sin embargo, son admitidas excepciones a este principio fundamental, encarnadas en las llamadas licencias provisionales o en precario, reguladas en el artículo 58.2 de la referida Ley del Suelo , y como tal excepción al principio general de ajuste a las determinaciones del planeamiento, ha de seguirse en la interpretación de este precepto un criterio estrictamente restrictivo, para así, no convertir o aproximar con laxitud la excepción a la regla general. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Abr. 1993 , 2 Ene. 1990 , 24 Abr. 2000 , etc. De aquí que con arreglo a este estricto criterio interpretativo, en las autorizaciones para usos y obras, de carácter provisional y temporal, contrarios al planeamiento, ha de acreditarse no solo que no supongan un obstáculo a la ejecución del planeamiento, sino también que el planeamiento va a ser objeto o está pendiente de alguna ejecución o desenvolvimiento, lo que no ocurre en el supuesto de ubicarse la obra o materializarse el uso, en suelo no urbanizable, donde el planeamiento no va a ser objeto de ninguna ejecución o desenvolvimiento, salvo el derivado de la acción de la propia naturaleza ( sentencias de 16 Oct. 1989 , 24 Ene. 1990 , 24 Abr. 2000 , 19 Jul. 2000 etc.) (...) El otorgamiento de estas licencias provisionales, cuando ello es procedente, viene referido al principio de la proporcionalidad que debe existir entre los medios utilizados o contenido del acto administrativo y la finalidad perseguida, de modo que dichas licencias constituyen una manifestación del principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal, al no dificultar ese uso durante un determinado lapso de tiempo, la ejecución del planeamiento, en vías de ejecución y desarrollo, y claro está que no puede predicarse la vulneración del principio de proporcionalidad( ...)'.
La provisionalidad y excepcionalidad contempladas en el art. 17 de la Ley 6/1998 son conceptos jurídicos que han de ser determinados. La provisionalidad no debe referirse a las características constructivas más o menos permanentes de la edificación o instalación, pues aunque la palabra «provisional » también tenga la acepción relativa al objeto y ello pueda en algún caso ser relevante para valorar las circunstancias concurrentes, es lo fundamental para que unas obras o usos puedan ser consideradas como provisionales en el sentido del art. 17 de la ley citada y que por ello puedan ser como tales licenciados, que no hayan de dificultar la ejecución del planeamiento, que no conste prohibición expresa de tal utilización provisional del suelo por la legislación urbanística o sectorial o por el planeamiento, y su precariedad, de modo que cuando deban demolerse o cesar el titular no tiene derecho a indemnización, pues si se entendiese que la prohibición por el planeamiento consiste en la derivada del cambio de clasificación o de calificación previsto precisamente por ese planeamiento y determinante de la situación de fuera de ordenación, ninguna obra o uso provisional estaría permitido y no tendría sentido la posibilidad, excepcional, contemplada en dicha norma. La Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad no contempla en su regulación las denominadas licencias provisionales en los suelos urbanizables no sectorizados, aunque si las prevé expresamente para el suelo urbano no consolidado, disponiendo en este sentido el art. 22.1. b) de la Ley 9/2001 que en dicho suelo sólo podrán realizarse, mientras no cuente con ordenación pormenorizada establecida directamente por el planeamiento general o, en desarrollo de éste, por el correspondiente planeamiento de desarrollo: ' Los usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial ni por el planeamiento, los cuales habrán de cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. Las licencias o autorizaciones que se concedan con estas condiciones, deberán ser aceptadas expresamente por el propietario. La eficacia de las licencias quedará condicionada en todo caso a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones'.
DECIMO.- En todo caso, debe señalarse que no es posible utilizar la figura de la licencia provisional, para eludir lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que establece que los efectos de la elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones o revisiones e incluso en la fase de avance de planeamiento, podrá suspenderse la realización de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades. La aprobación inicial de un proyecto de Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión comportará dicha suspensión. El período de vigencia total, continua o discontinua, de la medida cautelar de suspensión con motivo de un mismo procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión no podrá exceder de un año. El expresado plazo será ampliable otro año cuando dentro de aquél se hubiere completado el período de información pública . Por tanto, la suspensión de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades, se produce por ministerio de la Ley por la aprobación inicial de un proyecto de Plan de Ordenación Urbanística o de su modificación o revisión, y no puede eludirse dicho efecto mediante la concesión de una licencia provisional a unas construcciones o instalaciones cuyo destino es su desaparición, puÉs la Ley establece que los usos habrán de cesar en todo caso y ser demolidas las construcciones. La Ley utiliza la expresión 'en todo caso' por lo que no cabe conceder inicialmente una licencia provisional y transmutarla en definitiva una vez aprobado el instrumento de planeamiento que la permitiría.
UNDECIMO.- Así pués, no cabe la concesión de este tipo de licencias provisionales en suelos no urbanizables de protección, dado que no se trata de suelos en los que sea posible la transformación urbanística y por tanto cualquier tipo de solicitud de licencia ha de tramitarse como si de una licencia ordinaria se tratara y por tanto en aplicación del artículo 29 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, cabe la posibilidad de que previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a)Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad .
Y dentro de dicho régimen, si cabe la temporalidad de la calificación urbanística, pués el artículo 148 apartado 5º establece que las calificaciones urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, por el transcurso del plazo de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación urbanística. Si bien, sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga de dicho plazo.
Por ultimo, ha de significarse que el uso religioso pretendido ni siquiera podría ser legitimado en suelo urbanizable no sectorizado a través de una calificación urbanística, sino a través de un proyecto de actuación especial de conformidad con el artículo 27.1.a) 1º) de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid.
DÉCIMO-
SEGUNDO Debe pués, desestimarse el recurso de apelación pués la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho, realizando un análisis profundo de las cuestiones planteadas y no obsta a ello, el contenido del apartado 4 del artículo 2 de las Normas Subsidiarias de 1997, según el cual: '... Con independencia de la clasificación del suelo podrán ejecutarse en el término municipal aquellas obras de carácter provisional a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Suelo , que habrán de demolerse cuando así lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, en las condiciones previstas en el citado artículo'' pués dicho artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 junio 1992 que indicaba que no obstante la obligatoriedad de observancia de los Planes, si no hubieren de dificultar su ejecución , podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obras justificadas de carácter provisional, no puede ser interpretado en el sentido indicado como lo indica la expresión si no hubieren de dificultar su ejecución , lo que indica que son terrenos susceptibles de trasformación urbanística. pués en el suelo no urbanizable de especial protección, no cabe hablar de ejecución del planeamiento según las técnicas que establecía el título IV siendo presupuesto de la misma la aprobación del instrumento más detallado exigible según la clase de suelo de que se trate según artículo 142, que no sólo prevé actuación en suelo urbano y urbanizable programado y no programado.
DÉCIMO-
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado de los apelados mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador, limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, cantidades que habrán de ser abonadas por mitad e iguales partes por el Ayuntamiento del Escorial y por la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz».
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación del Ayuntamiento del Escorial y por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 94 de 2012 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL (2000 €) EUROS € (Mas IVA) en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador, limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala, cantidades que habrán de ser abonadas por mitad e iguales partes por el Ayuntamiento del Escorial y por la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz».Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0905-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0905-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

