Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 699/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 266/2019 de 25 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 699/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100700

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14223

Núm. Roj: STSJ M 14223:2019

Resumen:
Inactividad administrativa. Función pública

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2017/0019647

Recurso de Apelación 266/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 266/2019

S E N T E N C I A Nº 699/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 266/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que del Servicio Madrileño de Salud le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 366/2017, seguido a instancias de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado en fecha 12 de septiembre de 2017 al Servicio Madrileño de Salud, sobre el cumplimiento del Acuerdo suscrito en fecha 5 de febrero de 2016 por la Mesa Sectorial de Sanidad, relativo a selección de personal temporal de las Instituciones Sanitarias adscritas a dicho Servicio.

Ha sido parte apelada la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Fernández Costumero.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 366/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimar las excepciones procesales realizadas por la Letrada de la Comunidad de Madrid de inexistencia de actuación administrativa impugnable y de falta de legitimación activa de la entidad sindical recurrente, y entrando en el fondo del asunto, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento formulado en fecha 12-9-2017 al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobe el cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 5-2-2016, por la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre selección de personal temporal de las Instituciones Sanitarias adscritas a dicho Servicio, declarando que existe inactividad del mencionado Servicio, por no haber cumplido dicho Acuerdo, estando obligado el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD a convocar los procesos selectivos necesarios para la constitución de las correspondientes bolsas de trabajo temporal; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, que no podrán superar la cantidad de 300,00 euros para todos los conceptos'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 11 de marzo de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 20 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado en fecha 12 de septiembre de 2017 al Servicio Madrileño de Salud, sobre el cumplimiento del Acuerdo suscrito en fecha 5 de febrero de 2016 por la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre selección de personal temporal de las Instituciones Sanitarias Adscritas a dicho Servicio

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia, tras exponer los antecedentes que consideró de interés, examina, en primer lugar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, y, rechazándolas, entra a razonar sobre el fondo del asunto; todo ello en el modo en que brevemente se expondrá a continuación.

En relación con la causa de inadmisibilidad basada en la inexistencia de acto o actuación impugnable, expone el Juez a quo que, aunque en el requerimiento dirigido al SERMAS se hiciera mención al artículo 30 de la Ley Jurisdiccional, los términos del mismo mostraban, no obstante, que debía considerarse hecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 del mismo texto legal que cita. Y ello porque lo que realmente se habría requerido, dice la Sentencia, es que se cumpliera el Acuerdo cuestionado, por lo que se habría de estar ante un supuesto de inactividad de la Administración.

En cuanto a la falta de legitimación activa opuesta también por la demandada, sostiene la Sentencia que, al ser la Federación demandante una de las partes presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad y firmante del Acuerdo de 5 de febrero de 2016, debía considerarse su plena legitimación para poder instar su ejecución a través de la vía impugnatoria del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional.

Entrando ya en el fondo del asunto, la Sentencia apelada reproduce el contenido de los artículos 9.1 y 33.1 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, afirmando que las prescripciones establecidas en el repetido Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad eran de obligado cumplimiento. En particular, afirma, tanto si se trata de la creación de Bolsas únicas centralizadas, como si son específicas de cada centro hospitalario, las mismas debían ser utilizadas para la provisión temporal de puestos en Instituciones Sanitarias. Por ello, dice la Sentencia, en defecto de tales Bolsas, debían constituirse unas nuevas conforme a los criterios establecidos y con pleno respeto de los principios igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Añade que no es admisible tampoco el llamamiento de aspirantes a través de listados de personas desempleadas proporcionados por el Servicio Público de Empleo Estatal ya que dicho procedimiento no tiene encaje en el artículo 33 de la Ley 55/2003.

Reproduce a continuación la Sentencia recurrida un informe de fecha 13 de diciembre de 2017, emitido por el Hospital Gregorio Marañón sobre el que razona el Juez a quo afirmando que la justificación ofrecida para no haberse llevado a cabo la creación de Bolsas de trabajo temporal en las categorías de Celadores y Limpiadores (la posible concurrencia masiva de candidatos) no es un motivo para no convocar los oportunos procesos selectivos de constitución de las repetidas Bolsas.

Con base en lo anterior, la Sentencia concluye que el SERMAS ha incurrido en inactividad, al no llevar a cabo los procedimientos de constitución de las Bolsas de Trabajo Temporal conforme a las previsiones contenidas en el Acuerdo de 5 de febrero de 2016.

SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación el Servicio Madrileño de Salud quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios.

En primer lugar, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid, que la Sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que la reclamación presentada el día 12 de septiembre de 2017 se formuló expresamente al amparo de dicho precepto legal y teniendo en cuenta que el propio escrito de interposición del recurso sustanciado en la instancia se presentó con la indicación de que se cumplía el plazo de 10 días establecido por el artículo 46.3 de la misma Ley Jurisdiccional. Añade que la invocación de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) se basó, por ello, en la inexistencia de actividad impugnable al no ser las actuaciones que el recurrente reprochaba a la demandada susceptibles de fundar el recurso en la vía de hecho. Además, añade, la conversión de la pretensión de la parte actora en una relativa a la inactividad de la Administración no era posible por parte del Juzgador de instancia pues sólo a la parte actora corresponde fijar precisamente su pretensión en vía administrativa y judicial. Altera, pues, la demanda el Juez a quo para considerar que procede la admisión del recurso. En todo caso, termina diciendo la Administración apelante, si el recurso se consideró interpuesto por la vía del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, debió haberse considerado extemporáneo (pues no habrían transcurrido 3 meses desde el mismo cuando se interpuso el recurso jurisdiccional) y, además, debió haberse inadmitido porque el Acuerdo de 5 de febrero de 2016 no es fuente de obligaciones reclamables a través del citado precepto legal.

En segundo lugar, la Letrada autonómica insiste en la concurrencia de la falta de legitimación activa del sindicato demandante puesto que el artículo 30 tan sólo permite alegar la concurrencia de la vía de hecho al interesado; una cuestión que, al haber alterado la Sentencia el objeto y cauce procesal de la demanda, para entender que se había articulado una pretensión de inactividad, dejó de resolver el Juez a quo. En cualquier caso, incluso entendiendo que la acción ejercitada lo hubiera sido por la vía del artículo 29.1, por inactividad, también el citado precepto, dice la Administración apelante, limitaría para las personas destinatarias de la misma, la posibilidad de reclamar el cumplimiento de una concreta prestación. Así, dado que la organización sindical actora no es un trabajador que pueda formar parte de una Bolsa de trabajo, ni era destinataria del Acuerdo cuya ejecución se exige, la Federación recurrente carecería de legitimación para la interposición del recurso.

Por último, la Letrada de la Administración apelante mantiene que del Acuerdo de 5 de febrero de 2016 no se deriva un contenido concreto que permita deducir automáticamente, ni en un determinado plazo de tiempo, la obligación de crear Bolsas de trabajo. Especialmente teniendo en cuanta que, pese a lo acreditado en el expediente y no considerado en la Sentencia, ya se han ido creando en el Hospital Gregorio Marañón, en Madrid, Bolsas de trabajo para especialidades tales como Técnico Especialista en Anatomía Patológica, Técnico Especialista de Laboratorio, Técnico Especialista de Radiodiagnóstico, Técnico Especialista Medicina Nuclear, Técnico Especialista Radioterapia, Técnico Documentación Sanitaria, Auxiliar de Enfermería, Trabajador social, Auxiliar Administrativo, Cocinero, Calefactor, Electricista y Fontanero.

TERCERO.-La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia de instancia y a los que se exponen y desarrollan en el escrito de oposición al recurso de apelación, los cuales se tienen ahora por reproducidos íntegramente, tal como obran en el rollo de apelación.

CUARTO.-Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

'No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.

QUINTO.-El examen y decisión de las cuestiones controvertidas en esta apelación debe partir de las bases que a continuación detallaremos.

1º) En fecha 5 de febrero de 2016 se firmó en la Mesa Sectorial de Sanidad (integrada por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, del Servicio Madrileño de Salud y representantes de las organizaciones sindicales CCOO, SATSE, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, AMYTS y UGT) se firmó un Acuerdo con el siguiente objeto:

'1.- Objeto

Este Acuerdo tiene por objeto actualizar los criterios, baremos y funcionamiento, así como establecer el procedimiento de cobertura de plazas, con carácter temporal, mediante contrato o nombramiento, en todos los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud. Este sistema de cobertura se llevará a cabo a través de la gestión de las bolsas únicas de empleo temporal, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad o, en su defecto, en las bolsas de empleo temporal constituidas en cada centro sanitario'

El referido Acuerdo contiene también referencias a las siguientes cuestiones: 'Ámbito de aplicación'. 'Características de las bolsas de empleo temporal'. 'Comisiones de Valoración'. 'Funcionamiento de las bolsas de empleo temporal'. 'Procedimiento para la inclusión, actualización de méritos y llamamiento en las bolsas de empleo temporal'. 'Penalizaciones'. 'Plazo de presentación de méritos nuevos'. 'Enfermeros/as Especialistas'. 'Derogación'. 'Entrada en vigor'.Y 'Comisión de seguimiento'.

2º) En fecha 12 de septiembre de 2017, la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES dirigió a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid un escrito del que ahora se ha destacar el siguiente contenido, que es literal:

'Que a través del presente escrito y de conformidad con el art. 30 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa , formulo REQUERIMIENTO a la Administración de la Comunidad de Madrid (Dirección General de la Función Pública), intimando la cesación de la vía de hecho, previo a la interposición de recurso contencioso administrativo respecto a las decisiones adoptadas por dicho órgano en relación a la gestión de las Bolsas de Empleo temporal y contratación de personal temporal que a continuación se detallan y a través de las cuales se prescinde de los procedimientos establecidos al respecto, (...)'.

En dicho escrito se hacía referencia a la situación de empleo temporal en relación con diversas categorías, las peticiones formuladas en el mismo, de conformidad con lo alegado en el Cuerpo del mismo, se reconduce a lo siguiente, que ahora también ha de reproducirse:

'Sin embargo, desde la sección sindical de nuestro sindicato en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, se nos informa que, ya no se procede a la provisión de trabajadores temporales laborales salvo para los supuestos de suplencias de verano y vacaciones y sustituciones de IT.

Para el resto de contrataciones fuera de estos dos supuestos, apuesta en exclusiva por el nombramiento de personal ESTATUTARIO mediante los correspondientes nombramientos.

¿Qué ocurre en opinión de la sección sindical de UGT en dicho centro de trabajo?

Pues que en el ámbito estatutario no existen las categorías ni de AUXILIAR DE OBRAS Y SERVICIOS, ni tampoco de AUXILIARES DE HOSTELERÍA y además las bolsas de empleo temporal de estas categorías sólo permiten la contratación en régimen de vínculo laboral.

Para eludir esta dificultad, acude la Administración Pública a dos categorías que sí existen en el ámbito estatutario y que son asimilables u homologables a aquéllas. Nos referidos a las categorías de CELADORES (en vez de AOS) y a la de LIMPIADORAS (en vez de AUXILIARES DE HOSTELERÍA).

De esta manera, en lugar de contratar AOS, realiza nombramientos de CELADORES y en vez de AUXILIARES DE HOSTELERÍA llevan a cabo nombramientos de LIMPIADORAS.

Curiosamente como no existen, ni presuntamente se quieren crear bolsas de empleo para estas categorías estatutarias (celadores y limpiadoras) PUES en la actualidad en el marco estatutario existen las siguientes Bolsas de contratación temporal (...)

De estas bolsas existe una BOLSA PREFERENTE con todos aquellos aspirantes que pasaron el corte pero no cogieron plaza y una BOLSA ADICIONAL con todos aquellos que superaron el proceso selectivo.

Además existe la BOLSA ÚNICA para la contratación de personal temporal de DUE de Atención Primaria, Atención Especializada y SUMMA 112 del SERMAS.

Pero no existen bolsas de celadores, ni limpiadoras.

Para eludir y sortear la anterior normativa, en vez de generar o crear estas bolsas de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos en la Mesa Sectorial de Sanidad de 5 de febrero de 2016, los procedimientos que ha venido utilizando arbitrariamente la dirección de los Hospitales, al margen de los habilitados para ello, han sido los siguientes:

En un primer momento 'tiraban' del listado de la antigua bolsa de DGFP (2002) de manera torticera pues contacta con las personas o CANDIDATOS que aparecen en esa bolsa para ofrecerles nombramientos como CELADORES o LIMPIADORAS (estatutarios) y como la gente lógicamente quiere trabajar dice que sí.

Mientras se utilizaba este sistema, recordemos que se estaba ultimando el sistema selectivo sobre CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO DEL PERSONAL LABORAL (interinos a fijos). (...)

Estas bolsas de consolidación impiden la contratación del personal a través de un vínculo que no sea laboral, es decir, tienen que ser contratos laborales y no nombramientos de naturaleza estatutaria.

¿Qué otro recurso utiliza el hospital, según nos transmite la sección sindical de UGT en dicho centro de trabajo?

UTILIZABA LISTADOS DEL SEPE (antiguo INEM). (...)

(...) En conclusión, la administración pública, se aparta de los procedimientos establecidos:

* Vulnerando los principios de mérito, capacidad e igualdad para acceso a las bolsas de empleo, pues los llamamientos y posteriores contrataciones y nombramientos se realizan de manera arbitraria, sin seguir el procedimiento marcado en la normativa vigente sobre bolsas de empleo y prescindiendo así de aquellos trabajadores que sí se habían presentado a proceso selectivo.

* Incumple igualmente la normativa que le obliga a crear bolsas únicas de empleo para aquellas categorías profesionales que necesite nombrar o contratar.

Se dirige la dirección del centro al ámbito estatutario, presuntamente y entre otras cosas para eludir la creación de bolsas de empleo en el centro. (...)

La vía de hecho es la actuación material de la Administración sin cobertura jurídica, es decir, fuera de la competencia del órgano que la promueve o sin seguir las reglas del procedimiento legalmente establecido, que lesiona derechos o intereses legítimos'.

Con base en todo lo anterior, la Federación ahora apelada termina solicitando lo siguiente en el repetido requerimiento de fecha 12 de septiembre de 2017:

* Que cese en su actual conducta y reconduzca sus decisiones de contratación temporal al procedimiento legalmente fijado en los acuerdos suscritos con los sindicatos.

* Que por parte de la Gerencia del HGUGM se dé cumplimiento a la normativa recogida en los acuerdos de 5 de febrero de 2016 y proceda a la creación de bolsas de empleo en las categorías donde no existan. Si quieren celadores y limpiadoras que creen estas bolsas de empleo.

* O bien crear una bolsa única centralizada de estas categorías en el sermas de la que pudieran nutrirse todos los hospitales, sería conforme al Acuerdo que prevé con carácter principal bolsas únicas centralizadas'.

SEXTO.-Sobre la base de lo anterior, la Sala ha examinado conjuntamente el primer y segundo motivos impugnatorios y ha decidido, ya se adelanta, acogerlos por las razones que a continuación de expresan.

En primer lugar, la Letrada de la Comunidad de Madrid viene en su recurso a denunciar la incongruencia en que habría incurrido la Sentencia apelada al haber transformado la petición formulada en vía administrativa y en sede jurisdiccional (relativa a la posible vía de hecho que habría constituido el actuar administrativo descrito) en una reclamación-requerimiento ante la inactividad de la Administración al aplicar las previsiones del Acuerdo de 5 de febrero de 2016, en el particular tan sólo relativo a la situación existente en el Hospital Gregorio Marañón, de Madrid, y referida únicamente a los nombramientos de personal temporal en las categorías de Celadores y Limpiadores.

Tal como se ha recogido literalmente en el Fundamento de Derecho anterior, el requerimiento en cuestión contiene tres pretensiones: el cese de la actividad que se entiende constitutiva de la vía de hecho (las decisiones que, para la contratación temporal de personal en categorías de Celador y Limpiador, estaría adoptando la Dirección Gerencia del Hospital Gregorio Marañón), y las otras dos, relativas a la creación de Bolsas de empleo específicas o una Bolsa Centralizada, en dicho centro hospitalario y para las categorías ya indicadas, invocando para ello lo convenido en el Acuerdo de 5 de febrero de 2016, de la Mesa Sectorial de Sanidad.

A ello es preciso unir la actuación llevada a cabo por la recurrente en esta sede jurisdiccional, al interponer el recurso al que pone fin la Sentencia apelada: y es que en el escrito de interposición (en el que, por cierto, se dijo que el requerimiento se había dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS cuando ello no consta así), escrito que es el que fija concretamente el procedimiento que insta la actora y el objeto sobre el que ha de recaer según su decisión, se anunció expresamente que el mismo se articulaba al amparo del artículo 46.3 de la Ley Jurisdiccional y contra la resolución denegatoria, por silencio del requerimiento formulado. El escrito de interposición, hay que destacarlo también, se presentó el 9 de octubre de 2017, es decir, el decimonoveno día hábil siguiente a la presentación del requerimiento.

En este caso, habida cuenta de que el artículo 46.3, invocado en la interposición, la Sala entiende -y así debió haberlo entendido también el Juzgador de instancia- que el recurso se interpuso contra una actuación material constitutiva de la vía de hecho; en este caso, la desestimación presunta por silencio de la primera petición formulada en el requerimiento dirigido a la Administración, esto es, el cese de la 'actual conducta' de la demandada, haciendo uso, según lo explicado en el mismo, de procedimientos de contratación de personal temporal que no eran acordes con las disposiciones aplicables, según la Federación ahora apelada.

La decisión del Juez a quo de considerar que el procedimiento incoado no tenía por objeto una actuación material presuntamente constitutiva de una vía de hecho resultó, por ello, incongruente no sólo por exceso sino, más aún, por la mutación que produjo sobre el objeto del proceso e, incluso, sobre el propio cauce procedimental a seguir. Y ello porque:

- La tutela judicial efectiva, aplicada del modo extenso y no rigorista que autoriza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no puede, sin embargo, llevar al órgano jurisdiccional a interferir en el desarrollo del proceso de tal modo que se produzca con ello una mutación de su objeto. La única posibilidad que, parecidamente, existe al respecto se contiene en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, y tan sólo en los términos y con las prevenciones que el propio precepto establece, que darían lugar tan sólo a la posibilidad de introducir nuevas cuestiones de debate en el proceso pero nunca a cambiar el objeto delimitado por la parte a la que propiamente le incumbe, como derecho y como obligación. Recuérdese, con la STS de 16 de julio de 2015 (Rec. 188/2015), que 'El artículo 45.1 LJCA dice que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo deberá 'citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne'. Esta cita tiene como finalidad identificar la actuación administrativa que se recurre y delimitar el objeto del proceso, de modo que, en los sucesivos escritos que presente (demanda, conclusiones), el demandante no podrá modificarlo; no podrá sustituirlo, dirigiendo la impugnación contra actos distintos de los indicados en el escrito de interposición, ni tampoco agregar nuevos actos a la impugnación que se hace, ya sean anteriores o posteriores al citado en el escrito de interposición (salvo la posibilidad de ampliación que ofrece el art. 46). Debe existir por ello una concordancia sustancial entre los escritos de interposición y los posteriores'.

- Las peticiones que dirigió la Federación ahora apelada a la Administración apelante, en su escrito de 12 de septiembre de 2017, eran claramente separables como se ha expuesto: la primera, propiamente encuadrable en una presunta vía de hecho; las dos siguientes, como reclamación contra la inactividad de la Administración. En este sentido, además, no falta razón a la Letrada apelante cuando afirma que los plazos de interposición en uno y otro caso son diferentes pues sabido es que, cuando se ha reclamado contra la inactividad a la que se refiere el artículo 29.1 (a la que recondujo indebidamente la Sentencia apelada el debate procesal) el plazo que ha de dejarse transcurrir para la interposición del recurso contencioso administrativo es de tres meses; plazo que en este caso, es evidente, ni siquiera había transcurrido pues, como se ha dicho porque así consta, el recurso jurisdiccional se interpuso el día 9 de octubre de 2017 cuando el requerimiento-reclamación se había formulado el anterior 12 de septiembre. Y es que si se pide a la Administración la ejecución de una prestación concreta, el ordenamiento jurídico garantiza que contará con un tiempo razonablemente suficiente (tres meses) para poder cumplimentar lo requerido antes de verse demandada en un proceso judicial que así se le reclame. Es ésta, por tanto, una razón más que avala la imposibilidad de entender que el recurso, contrariamente además a lo indicado por la propia parte demandante, que claramente lo delimitó con la cita -en sede administrativa y judicial- de los preceptos legales en que se amparaba, tuviera por objeto la supuesta inactividad de la Administración.

- Finalmente, con la misma relevancia que lo anterior, ha de destacarse el hecho de que la inactividad de la Administración tiene lugar (artículo 29.1) cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. De entrada, y sin necesidad de mayores disquisiciones, no se trataba en este caso de la realización, por inactividad, de una prestación concreta, debiendo, en su caso, haberse discutido si la Federación recurrente era o no persona (jurídica) favorecida con la misma, de modo que quedase autorizada la reclamación a la Administración de su cumplimiento.

Finalmente, aun cuando se entendiera -lo que no era posible, a juicio de Sala y Sección- que el recurso interpuesto en la instancia lo había sido por la especial vía del artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, frente a una supuesta inactividad de la Administración, habría que recordar que, en dos casos en que sí se había debatido propiamente sobre tal cuestión en relación con la inactividad de la Administración respecto de la ejecución del mismo Acuerdo de 5 de febrero de 2016, ya la Sección Séptima de esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones: la primera, en Sentencia de 15 de febrero de 2019 (Rec. Apel. 1300/2019); la segunda, en la más reciente Sentencia de 2 de julio de 2019 (Rec. Apel. 1816/2018), en la que glosa y se apoya para sus razonamientos en la primera citada. Unos razonamientos que esta Sala y Sección comparte y hace suyos cuando expresan lo siguiente:

'No es la primera vez que nos enfrentamos con el problema que se nos traslada al respecto del acuerdo alcanzado por el SERMAS y las organizaciones sindicales CCOO, SATSE, CSIT-UP, AMYTS y UGT sobre selección de personal temporal en las Instituciones sanitarias del SERMAS. Idéntico debate fue examinado en nuestra sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 dictada en el recurso de apelación 1300/2018 . En ese caso el recurso contencioso administrativo había sido interpuesto por el Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid (AMYTS) y, en primera instancia, el juzgado de lo contencioso número 19, a quien correspondió el conocimiento del asunto, desestimó la demanda, desestimación que fue confirmada por nuestra sentencia ya notada. (...)

Sobre la vía del art. 29.1 LJCA para sostener la pretensión también se pronuncia nuestra sentencia ya referida y lo hace en sentido negativo al entender que el examinado no constituye un supuesto de inactividad administrativa en el cumplimiento de obligaciones, con sustento en los siguientes razonamientos:

'(...) no podemos considerar que en el proceso de que esta apelación trae causa se impugnara, inactividad alguna de la Administración y ello porque, tal y como ya precisó nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Abril de 2010 (casación 6838/2005 ) para que la inactividad administrativa en el cumplimiento de sus obligaciones constituya objeto del recurso, según las previsiones del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es preciso que, además de que la obligación que deba cumplir la Administración cumpla los requisitos en él previstos (prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas y que el origen de tal obligación derive de una disposición de carácter general que no precise actos de aplicación o derive de un acto, contrato o convenio administrativo) que la persona que pretende su ejecución, además de estar legitimado para ello, reclame previamente a la Administración el cumplimiento de tal obligación y que transcurran tres meses desde tal petición sin darse cumplimiento, lo que ni consta ni se deduce de lo sustanciado en el expediente administrativo.

[...]

Como sostiene con acierto la dirección letrada del Servicio Madrileño de la Salud en su escrito de oposición al recurso de apelación, el tantas veces citado Acuerdo de 5 de Febrero de 2016, además de no contener un plazo concreto de ejecución, no contiene una obligación de crear una Bolsa de Empleo Única para la Categoría de Facultativo Especialista de Área.

En cualquier caso, ha de reiterarse, éstos no son más que argumentos que esta Sala expresa para apoyar la consideración de que el objeto del recurso nunca debió haber sido transformado por el Juzgador a quo, ni siquiera entenderlo de forma amplia frente a la concreta y delimitada interposición que fundó la acción ejercitada por la parte actora.

La consecuencia de lo anterior es, entonces, que la Sentencia apelada incurrió en un exceso constitutivo de la incongruencia esgrimida por la representación procesal del SERMAS en esta apelación. Ello, por sí solo, ha de dar lugar a la estimación de la misma y a que esta Sala entre a continuación a resolver, en los términos en que se ha suscitado en esta segunda instancia, tan sólo sobre la desestimación por silencio de la intimación del cese de la presunta vía de hecho aducida por la parte demandante en la instancia, comenzando, claro está, por la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración ahora apelante, demandada en la instancia.

SÉPTIMO.-Establecido, así, que el objeto del recurso contencioso administrativo alcanzaba a tan sólo a la denunciada vía de hecho, primero ante la Administración actuante y luego en sede jurisdiccional, habremos de examinar los motivos impugnatorios dirigidos contra la misma por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

A tal efecto, no estará de más recordar lo que dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional:

'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'.

Dado que la parte recurrente en la instancia es una organización sindical, convendrá recordar la jurisprudencia constitucional pronunciada en relación con el alcance de su legitimación activa en el ámbito del recurso contencioso administrativo. Así, la STC 33/2009, de 9 de febrero, en la que el Tribunal Constitucional, con fundamento en la doctrina reiterada ya pronunciada, dijo lo que, por su claridad e interés, ahora reproducimos:

'De hecho, sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe ya una consolidada doctrina constitucional que, con el significado precedente al menos de la STC 101/1996, de 11 de junio , recuerdan entre otras las SSTC 84/2001, de 26 de marzo , 203/2002, de 28 de octubre , y 112/2004, de 12 de julio , y está resumida también en las más recientes SSTC 358/2006, de 18 de diciembre , 153/2007, de 18 de junio , y 202/2007, de 24 de septiembre .

Conforme a esta doctrina constitucional, que parte del reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, hemos precisado que la legitimación procesal de un sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico' ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3); 'interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 112/2004, de 12 de julio , FJ 4), y que 'doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

En esta misma línea doctrinal resulta igualmente establecido que, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, 'un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado' ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5). Pues 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en cada caso concurrentes. Y hemos afirmado también que, en supuestos como el presente, 'el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado', puesto que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical' ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 , y 112/2004, de 12 de julio , FJ 4).

Por último, en lo que aquí más importa, por su directa relación con el objeto de este proceso, hemos afirmado asimismo que 'puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo... la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea' ya que 'el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6). Por consiguiente 'no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza' ( SSTC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 112/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; y 202/2007, de 24 de septiembre , FJ 4)'.

Sobre la base de la referida doctrina, el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en STS de 13 de marzo de 2012 (Rec. Cas. 6646/2010) puso ya también en evidencia la necesidad de valorar individualizadamente, sin declaraciones genéricas, cuál es en cada caso el interés que da lugar a la legitimación de un Sindicato. Y aclara en su STS de 27 de octubre de 2014 (Rec. Cas. 4490/2014) que

'En cuanto a la legitimación de los sindicatos, de las Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994 , 203/2002 , 164/2003 y 159/2006 se deduce que la Constitución y la ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, funcionarios, personal estatutario y empleados públicos en general, por lo que están legitimados para ejercer los derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo. Tal legitimación cabe si esa genérica legitimación abstracta o general se proyecta de un modo particular sobre el objeto de los procesos pues, como se ha dicho, debe haber un vínculo especial y concreto entre la organización sindical que acciona y la pretensión planteada como objeto del litigio. Ese interés legitimador, de signo profesional o económico, se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial'.

Ocurre, sin embargo, que la organización sindical actora interpuso, en este caso, su recurso frente a una supuesta vía de hecho puesto que lo que solicitó, a la Administración primero, luego al órgano jurisdiccional de instancia, fue que se dispusiera el 'cese en su actual conducta y reconduzca sus decisiones de contratación temporal al procedimiento legalmente fijado en los acuerdos suscritos con los sindicatos',habiendo identificado tal 'conducta' con la realización de nombramientos para ocupar puestos de AOS (Auxiliares de Obras y Servicios) en el Hospital Gregorio Marañón de personas que ostentan las categorías de Celadores y Limpiadores, así como la utilización para ello de listados del Servicio Estatal de Empleo.

En tal tesitura, pues, el alcance de la legitimación del sindicato actor debe examinarse desde la perspectiva de la propia intimación de cese de la vía hecho, realizada en vía administrativa, y desde la perspectiva del propio proceso contencioso administrativo instado ante el Juzgado sentenciador, también frente a la misma actuación material supuestamente constitutiva de la vía de hecho. Y es, en este punto, en el que la Sala entiende esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, por las razones que se exponen a continuación.

La cesación de la 'conducta' descrita por el sindicato recurrente en la instancia está conectada con su deseo de cumplimiento, por todas las partes intervinientes, de lo acordado en la reunión de 5 de febrero de 2016, de la Mesa Sectorial de Sanidad, siendo aquél uno de los firmantes de dicho Acuerdo. Su intervención, pues, en vía administrativa y en sede jurisdiccional está directamente relacionada con el interés que deriva, no de la defensa genérica de concretos empleados públicos sino de la posible afectación negativa del derecho a la negociación colectiva como parte de la actividad sindical y, por tanto, al interés, derivado de la misma, relacionado con el cumplimiento de lo acordado en virtud de ella dicha negociación.

Esta causa de inadmisibilidad, pues, queda rechazada.

OCTAVO.-Ya hemos dicho antes, y aun siendo reiterativos volveremos a decir ahora, que el objeto del pleito entablado en la instancia gira en torno a la realización o no por parte de la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid de alguna actuación material constitutiva de vía de hecho, concretada aquélla por la Federación demandante tanto en la ausencia de contratación de personal auxiliar de obras y servicios en el Hospital Gregorio Marañón y, en su lugar, en la realización de nombramientos de personal perteneciente a las categorías de Celador/a y Limpiador/a, como en el uso de los listados de personas desempleadas que obran en el Servicio Público de Empleo Estatal. Así, lo que ha de examinarse es si las llevadas a cabo por la demandada pueden o no ser consideradas como actuaciones materiales a los efectos de integrar una vía de hecho; algo que, por afectar directamente al fondo del asunto, lleva a la Sala a descartar de entrada la posibilidad de aplicar la causa de inadmisibilidad opuesta en la instancia por la Administración ahora apelante a tenor del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional.

Para concretar el significado del concepto de 'vía de hecho' será útil que nos remitamos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en STS de 29 de octubre de 2019 (Rec. Cas. 1052/2008) el Alto Tribunal nos dice lo siguiente:

'... como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2003 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996)'.

Pues bien, sobre estas bases la Sala ha resuelto que el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia ha de ser desestimado.

En primer lugar, se ha de descartar que la Administración sanitaria madrileña haya actuado, en el Hospital concreto al que se contraen las actuaciones, prescindiendo de un procedimiento administrativo. Es decir, lo que sostuvo la Federación en vía administrativa, y luego reiteró ante el Juzgado, es que en dicho Centro hospitalario se llevaba a cabo el nombramiento de personal perteneciente a dos concretas categorías estatutarias (Celador/a y Limpiador/a) en lugar de contratar, con contratos laborales, a personal Auxiliar de Obras y Servicios. Tal modo de proceder, sin embargo -carente, además, de sustento probatorio alguno- no podría en ningún caso asimilarse a una actuación material constitutiva de una vía de hecho pues no se habría realizado sin procedimiento alguno ni el acto finalizador de cada uno de tales nombramientos podría tacharse, sin más, con una nulidad de pleno Derecho. Que pudiera ser discutible, en cada concreto caso, la elección del sistema de contratación o nombramiento es una cosa y que cada acto de nombramiento (no concretado ni identificado más allá de una mera referencia genérica a un supuesto modo de proceder) fuera radicalmente nulo es otra muy distinta, existiendo entre ambas una distancia que es imposible recorrer a base de la mera afirmación que sustenta la pretensiones actoras relativas al cese de la vía de hecho.

Por otra parte, y junto a lo anterior, tampoco la parte demandante adujo ninguna causa de nulidad de pleno Derecho para invalidar los contratos o nombramientos que el SERMAS habría realizado en el repetido Hospital, haciendo uso de los listados del SEPE; todo ello considerando que al acudir a dichas listas, la Administración sanitaria ha seguido un cauce procedimental y que es con el uso mismo, sin más, con el que discrepa la Federación demandante en la instancia.

Finalmente, también resulta inasumible la tesis actora de que el uso de tales procedimientos para el nombramiento de personal constituya una actuación material constitutiva de vía de hecho por no haberse constituido hasta la fecha, o bien una Bolsa de Trabajo Unitaria o bien una Bolsa de Celador/a y de Limpiador/a en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid. Y ello porque, de la mera lectura de la Parte introductoria del Acuerdo de 5 de febrero de 2016 se deriva que el objeto del mismo es la actualización de los criterios, baremos y funcionamiento de las bolsas derivadas de los Acuerdos de 29 de Abril de 2005 y de 24 de Enero 2006. Y es que el propio Acuerdo, pese a que establece tales previsiones, no contiene, sin embargo, un plazo concreto de ejecución, lo que hace razonable entender que, en tanto se conforman las correspondientes Bolsas de Trabajo, las vacantes o sustituciones hayan de ser cubiertas o atendidas mediante otros procedimientos.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada en la instancia, y reiteradas en esta apelación por su representación procesal, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto al no apreciarse la existencia de actuación material alguna constitutiva de la vía de hecho que determinó su interposición.

NOVENO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente cualquier especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Respecto a las causadas en la primera instancia, conforme al artículo 139.1 del mismo texto legal citado, las mismas se impondrán a la parte demandante al haber quedado rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto del repetido artículo 139, la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas de la instancia, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 266/2019 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que del Servicio Madrileño de Salud ostenta por ministerio de la ley, contra la Sentencia 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 366/2017; Sentencia que revocamos por no ser la misma ajustada a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- RECHAZAR LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD opuestas [al amparo del artículo 69.b) y c) de la Ley Jurisdiccional] por la Letrada de la Comunidad de Madrid y, entrando a conocer del fondo del asunto, DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PAB número 366/2017, interpuesto por interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado en fecha 12 de septiembre de 2017 al Servicio Madrileño de Salud, sobre el cumplimiento del Acuerdo suscrito en fecha 5 de febrero de 2016 por la Mesa Sectorial de Sanidad, relativo a selección de personal temporal de las Instituciones Sanitarias adscritas a dicho Servicio. Con imposición a la Federación demandante de las costas causadas en la instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0266 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0266 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.