Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 109/2014 de 13 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 50297330032017100001
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:6
Núm. Roj: STSJ AR 6:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 109/14 Y ACUMULADO 91/15-A
SENTENCIA:00007/2017
S E N T E N C I A Nº 7 DE 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a trece de enero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 109/14 y ACUMULADO 91/15-A, seguido entre partes, de una como demandante la entidad mercantil EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA,S.L.(EXAGAR)representada por la Procuradora Dª.Marina Sabadell Ara y dirigida por el Letrado D. Ivan Argiles Andrés y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, versando el juicio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 25 de septiembre de 2013 formulada por la parte contra la resolución de 19 de noviembre de 2014 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, que reconoció el derecho a percibir una indemnización de 60.280,25€ y proponer el pago de este importe con cargo a las aplicaciones presupuestarias (14030/G/770025/34017 y 14030/G/7161/770025/91001) PEP 2006/000548, lucha contra agentes nocivos, y ampliación del recurso a la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 10 de junio de 2015 dictada en el expediente nº01/13/EA/JP confirmatoria de la desestimación por silencio administrativo.
Cuantía del pleito: 570.090,37 euros
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª. Marina Sabadell Ara en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014. (P.O. 109/14)
- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda,se condene al DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA GANADRAI Y MEDIO AMBIENTE de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNa satisfacer a esta parte las siguientes cantidades:
a) La suma reclamada en concepto de principal de 570.090,37€.
b) Los intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
c) A las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
TERCERO.- En Auto de fecha 28 de enero de 2015 la Sala acordó:
Admitir la documental, asimismo admitió y declaró pertinente la pericial solicitada por la parte actora.
CUARTO.-En fecha 4 de mayo de 2015 se dictó resolución por la que se acordó oír a las partes acerca de la posible acumulación al presente recurso del seguido ante esta Sección con el número 91/15, formulado por la parte actora.
- Por Auto de fecha 4 de junio de 2015 la Sala de lo Contencioso Administrativo acordó acumular conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la LRJCA el procedimiento ordinario nº 91/15 al recurso inicial y más antiguo nº 109/14, siguiendo los procesos en uno solo y terminados por una única sentencia.
QUINTO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda (P.O.91/15) en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" Que, habiendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, y por interpuesta demanda, por vía de procedimiento ordinario, contra elDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA GANADRERIA Y MEDIO AMBIENTE de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, en reclamación de un principal de QUINIENTOS SETENTA MIL NOVENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (570.090,37)más los intereses de demora desde la interposición de la reclamación administrativa. Así mismo, que se abonen las costas causadas en este procedimiento y, a su tiempo y tras los trámites pertinentes y previo recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se anule la resolución impugnada y se condene al DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNa satisfacer a esta parte las siguientes cantidades:
a) La suma reclamada en concepto de principal de 570.090,37€.
b) Subsidiariamente en el caso de desestimarse la anterior petición se condene al pago de la cantidad reconocida por parte del Centro de Sanidad y Certificación Veget6al, en el importe de 447.404,27€.
c) Los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
d) A las costas del presente procedimiento."
SEXTO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.-Recibido el pleito a prueba, se admitió la documental, apartado a), se denegaron los apartados b) y c) solicitada por la actora; se admitió la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el procedimiento ordinario nº 109/14 y se denegó la prueba anunciada por la demandada en su contestación aportada con el escrito presentado el 19 de enero de 2016 con el resultado que obra en autos.
OCTAVO.-Por la Procuradora Sra. Sabadell Ara se presentó escrito telemático de fecha 7 de marzo de 2016 formalizando recurso de reposición contra el Auto de 25 de febrero de 2016 que denegó la práctica de parte de la prueba interesada por la parte actora. Dándose traslado a la parte contraria por plazo de cinco días para impugnar. precluyéndole el trámite de alegaciones a la parte demandada, la Sala resolvió por Auto de 22 de abril de 2016 acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto por dicha parte.
NOVENO.- Terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016.
DÉCIMO.-Por Providencia de 17 de noviembre de 2016 se requirió a la Administración demandada en el plazo de diez días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, para que aportase informe de las partidas presupuestarias con cargo a las que reconoció a EXAGAR,S.L. el derecho a percibir una indemnización de 60.280 euros por la destrucción del vivero, indicando los criterios utilizados para su reparto entre los afectados y especificando en qué cuantía lo fueron. Presentado el informe se dio traslado a las partes, evacuado el trámite, mediante diligencia de ordenación de 5 de enero de 2017, se dio cuenta al Magistrado Ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la mercantil actora la resolución por la que se le reconoce el derecho a percibir una indemnización de 60.280,52 € con motivo de la destrucción del material vegetal contaminado por fuego bacteriano localizado en un vivero de su propiedad.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos los que, sintéticamente expuestos, se expresan a continuación.
En fecha 20 de febrero de 2013 la mercantil actora comunicó a la Administración la posible existencia de plantas afectadas de fuego bacteriano en los 'VIVEROS SANTA INÉS', de titularidad de aquella.
Se tomaron muestras por parte del Centro de Sanidad y Certificación vegetal que, analizadas, revelaron la presencia de fuego bacteriano.
El 7 de marzo de 2013 previo informe por dicho Centro en el que se declaraba contaminado 'VIVEROS SANTA INÉS', se emitió resolución en la que se ordenaba el arranque y destrucción de todo el material de reproducción.
En cumplimiento de la citada resolución, la actora procedió al arranque y destrucción del vivero, comunicándolo a la Dirección General de Sanidad.
En fecha 25 de septiembre de 2013 la actora presentó reclamación por los daños y perjuicios derivados de la destrucción del vivero, siendo tal pretensión desestimada por silencio administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2015 se dictó Resolución del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario por la que se reconocía a la actora su derecho a percibir la cantidad de 60.280,52 €, resolución contra la que se impuso recurso de alzada que fue desestimado por silencio administrativo.
Dicha resolución no cuestiona el monto de los daños apreciado en el informe obrante en el expediente administrativo, si bien reduce el importe a indemnizar con apoyo en la falta de disponibilidad presupuestaria.
TERCERO.- La actora, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 43/2002 de sanidad vegetal, así como en el artículo 7 del RDL 1201/1999, pide se declare su derecho a compensación económica por los daños padecidos, que concreta en 570.090,37 € con apoyo en informe pericial emitido a su instancia o, subsidiariamente, 447.401,27 € conforme a la valoración calculada como cifra máxima (gastos de arranque mas 50% del valor del material vegetal) a indemnizar por el Centro de Sanidad y Certificación vegetal. En la demanda del procedimiento 91/2015 cuestiona la actora la falta de disponibilidad presupuestaria en que se funda la Administración para no indemnizar sino parcialmente el daño.
El Letrado de la Administración, en los escritos de contestación a la demanda expresa (Fundamento VI) que no se discute el derecho de la parte a ser indemnizada por los daños sufridos como consecuencia del fuego bacteriano, pero no por la totalidad de los sufridos, pues ello debe ajustarse a los limites que impone la normativa de aplicación.
CUARTO.- Sentado lo que antecede, y ante el contenido de la resolución expresa de fecha 19 de noviembre de 2014, queda como único extremo a dilucidar si es o no procedente la indemnización a la actora por la totalidad de la cantidad reclamada.
Lo que al respecto se dice en la resolución citada es:
(...)
"TERCERO.Si bien el
Las disponibilidades presupuestarias de la Administración.
No superar el 50 por cien del valor comercial del material vegetal destruido.
En consecuencia, aun cuando la valoración del material vegetal y la aplicación del porcentaje del 50 por cien arrojan unas cuantías de 573.713€ según la empresa, y de 433.970,90€ según la Administración, dado que para el actual ejercicio presupuestario (2014) los fondos de que dispone el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para este tipo de contingencias, teniendo en cuenta tanto los recursos propios como las aportaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, ascienden a 60.000€, la indemnización máxima para EXARGAR,S.L. no puede superar este importe, correspondiendo 13.430,37€ a los gastos totales que ha justificado debidamente la empresa por los trabajos de arranque y destrucción del material vegetal, y el resto (46.850,15€)al valor del material vegetal destruido."
(...)
QUINTO.-La actora, en su escrito de demanda del procedimiento 91/2015, expresa que en ningún caso la existencia de una sola partida presupuestaria de 60.000 € puede limitar su derecho a ser indemnizada, ya que ello deja en indefensión a los agricultores que colaboran en la lucha contra la enfermedad, y que la falta de dotación comporta el expolio de los bienes de la parte. Y alude a las partidas presupuestarias PEP 2006/000548 destinada al programa de lucha contra la langosta y otros agentes nocivos dotada para el ejercicio 2014 con 650.000 €, y partida PEP 2006/000550 destinada a prevención de plagas y dotada con 230.000 €, por lo que entiende que podía hacerse frente al pago, y se queja de que no se ha dado a conocer por la Administración cual ha sido el criterio para el reparto de fondos. En su escrito de conclusiones insiste en que existen dotaciones presupuestarias superiores.
SEXTO.- Para resolver el problema que aquí se nos plantea, debe determinarse previamente, si estamos ante a una cuestión de responsabilidad patrimonial de la Administración o bien la materia que se nos somete se enmarca en el ámbito de las subvenciones, no siendo pacífica en la doctrina la opinión acerca de la naturaleza jurídica de la indemnización en cuestión, como apunta la parte en la demanda del procedimiento 91/2015. En el primer caso, es decir, si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial debe repararse el daño de manera que el administrado deba quedar en la misma situación jurídica en la que se encontraba antes de sufrir el daño antijurídico consecuencia del actuar administrativo.
Pero ocurre que no concurren los requisitos previstos para la estimación de responsabilidad patrimonial. En especial resulta relevante el precepto del artículo 141.1, ya que no parece dudoso que la actora tenía el deber jurídico de soportar la medida (arranque y destrucción de las plantas) adoptada, de acuerdo con la Ley. El TS, en su sentencia de 19 de junio de 2006, para un supuesto en el que se acordó la inmovilización de animales enfermos, señaló que no podía calificarse de antijurídica la conducta administrativa, debiendo entenderse que no se dan los requisitos que establecen los artículos 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992.
Falta pues, el requisito del perjuicio antijurídico que el particular no debe soportar, habida cuenta que sí tenía la obligación de soportar tal medida que consistía en destruir las plantas contaminadas. El daño lo causó la plaga, no la Administración, y por ello las indemnizaciones aparecen tasadas. Se trata de medidas aprobadas por la Administración para controlar la salud de las especies vegetales y que dan derecho a solicitar y obtener una compensación por el establecimiento de las mismas y no a la reparación de un daño.
El TS en su sentencia de 6 de mayo de 2016, para un supuesto semejante, parece sin embargo reconducir la cuestión a un tema de expropiación forzosa: ...Resulta por tanto que los programas de erradicación de enfermedades de los animales no son una faceta de actuaciones de inspección encaminadas a detectar determinados incumplimientos, y en su caso, a un eventual procedimiento sancionador, sino antes bien, a realizar una actuación preventiva y de erradicación con fines de salud pública, que el art. 43.2º de la CE encomienda a los Poderes públicos, sin perjuicio de que, en caso de que genere una situación de perjuicio para el ganadero afectado, dará derecho a la correspondiente indemnización establecida reglamentariamente, como manifestación del principio de indemnidad que para el caso de sacrificio patrimonial por causa de utilidad pública establece el art. 33.3 de la CE . (EDL 1978/3879).
Significativa resulta la expresión del art. 21 de la Ley de Sanidad Vegetal' (Ley 43/2002, de 20 de noviembre) a cuyo tenor:' Cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración competente que haya declarado la plaga compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con los baremos que se establezcan. No se concederá indemnización cuando tales medidas se hayan hecho necesarias como consecuencia de transgresiones a la presente Ley o a las disposiciones promulgadas en desarrollo de la misma'. Es decir, se limita o tasa la indemnización, que por eso mismo es más bien una ayuda.
La doctrina más autorizada, en la línea con lo sostenido por algunos TTSSJJ -y con lo que parece más atinado a juicio de esta Sala- se inclina por conceptuar estos supuestos no como una indemnización de daños y perjuicios fruto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco el justiprecio que necesariamente ha de acompañar a cualquier expropiación, sino una ayuda, una medida de fomento que el legislador otorga y configura discrecionalmente por razones de conveniencia u oportunidad, sin estar obligado a ello por la Constitución En algunas resoluciones judiciales se dice en esta línea que se trata de una 'indemnización-subvención', una 'suerte de donación modal, en la que el interesado, para hacerse acreedor a la indemnización que pretende, ha de cumplir de forma exquisita con los requisitos establecidos por la norma'.
También es coherente con el tratamiento que en el contexto del Derecho comunitario han recibido dichas compensaciones, pues las autoridades comunitarias las han considerado como ayudas de Estado.
En el mismo sentido, algunas disposiciones nacionales califican explícitamente estas compensaciones como subvenciones, por ejemplo para dejar claro que, conforme al art. 22.2, letras b) y c), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE núm. 276, de 18.11.2003), pueden ser otorgadas directamente, sin necesidad de tramitar un procedimiento abierto a la libre concurrencia competitiva con el objeto de seleccionar a los beneficiarios. Por ejemplo, el art. 7.4 de la Orden de 17 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, por la que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del organismo nocivo Tuta Absoluta (Meyrick).
De cuanto antecede se concluye que no se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración y que el afectado no es titular de un derecho subjetivo a la indemnización del daño sufrido. En la fundamentación de la demanda se desliza la afirmación de la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración en tanto que no evitó la introducción del fuego bacteriano en el territorio de Aragón, pero esto no pasa de ser una somera alusión que ni se razona ni se acredita. Coherentemente, la petición actora se ajusta a las previsiones del RD 1021/1999.
SÉPTIMO.- En todo caso, la actora considera que la cantidad que debió abonársele no es la que fijó la Administración sino la superior que, con base en la afirmación de la existencia de partida presupuestaria, reclama.
Llegados a este punto, y dado que como acabamos de indicar, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sino ante la concesión de una subvención, conviene recordar la doctrina sentada por el TS en sentencias como la de 13 de octubre de 2015:
'...según se desprende de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 19 de enero de 1993, 5 de marzo de 2004 (RC 5625/1999) y 9 de octubre de 2015 (RCA 821/2014), las Administraciones Públicas, mediante la utilización del instrumento de la subvención, contribuyen a fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones hacia fines u objetivos de interés general. El establecimiento de la subvención se inscribe en el ámbito de las facultades discrecionales de las Administraciones Públicas, aunque está condicionado, debido a su consideración de gasto público, a las directrices de la política presupuestaria, «pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada, cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas», de modo que el acto de concesión o denegación de una subvención debe ser motivado, como establece el artículo 25.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (EDL 2003/120317 ), General de Subvenciones, debiendo exponer fundadamente las razones objetivas que justifican la decisión administrativa, que permita comprobar que se ha respetado el principio de igualdad ante la ley, que garantiza el artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879), y excluir que se ha producido un trato discriminatorio en relación con la evaluación de otros proyectos subvencionables'.
Se trata, pues, de determinar si está o no justificado el importe concreto que se concedió a la recurrente.
OCTAVO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 se acordó requerir a la Administración demandada para que aportase el resultado de la aplicación de las partidas presupuestarias con cargo a las que reconoció a EXAGAR S.L. el derecho a percibir una indemnización de 60.280,52 € por la destrucción del vivero, indicando los criterios utilizados para su reparto entre los afectados y especificando en qué cuantía lo fueron.
En el informe de 12 de diciembre de 2016 emitido en respuesta a dicho requerimiento se expresa que todo el dinero disponible en la anualidad del año 2014, 166.000 euros, fue distribuido entre 18 expedientes de indemnización por fuego bacteriano y uno más para indemnización por la aparición de un foco del virus de la Sharka tipo M. A dicho informe se acompaña la relación detallada de los expedientes de indemnización, con identificación de sus beneficiarios y las cuantías pagadas. Estas cuantías arrojan la suma de 133.000 euros, de modo que, aunque en la resolución de 19 de noviembre de 2014 se alude a 60.000 euros, lo pagado se ajusta a la cantidad total disponible (166.000) si se tiene en cuenta que a la misma debe añadirse lo abonado por el aludido foco del virus Sharka.
En las alegaciones a dicho informe la parte insiste en que existía partida presupuestaria superior (650.000 euros) y que su derecho a ser indemnizada no puede verse afectado por las disponibilidades presupuestarias impuestas por los vaivenes políticos o por la dotación de una partida insuficiente para afrontar la reparación de las obligaciones impuestas a los administrados. Razona que si la partida incluida en los presupuestos era de 650.000 € y solo se han producido pagos por importe de 133.000, existen 517.000 sobrantes, por lo que podía habérsele abonado lo reclamado. Añade que la Administración no ha atendido al requerimiento de la Sala, pues no indica a que se ha destinado ese total, ni detalla cual fue el criterio utilizado para el reparto, y además, que siendo el expediente correspondiente a la parte el segundo en ser incoado, debería haberse tramitado en segundo lugar y por tanto delante de las otras 16 solicitudes. Para la parte, hubiera debido seguirse un criterio cronológico a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de manera que hubiera debido abonársele la totalidad de la partida excepto los 2.494,46 correspondientes a los daños sufridos por un perjudicado cuyo expediente se incoó con anterioridad. Se queja de que el informe no indica si existen unas bases publicadas sobre los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a una indemnización, ni en base a que criterios serán abonadas. Dice que, en todo caso, el sobrante de 33.000 euros (diferencia entre los 166.000 euros y los 133.000 que suman los 18 expedientes) se le debería haber destinado a él. Y refiere que es ilógico que para la anualidad 2014 se redujera la cantidad presupuestada para 2013, cuando la Administración ya era conocedora de los daños ocasionados.
NOVENO.- Tales alegaciones no pueden ser acogidas. Una cosa es el dinero disponible para indemnizaciones por fuego bacteriano y otra la partida presupuestaria (lucha contra agentes nocivos) en la que se incluya ese monto, y que puede comprender otros conceptos además de las indemnizaciones, para esa u otras plagas. En cuanto a las exigencias para tener derecho a indemnización, no son otros que los establecidos en el Decreto 1208/1999 invocado en la resolución atacada. Y olvida la parte, además, que en el informe se especifica que el pago efectivo se realizó en 2014, lo que explica que el pago pudiera distribuirse equitativamente (como se expresó en la resolución resolutoria del recurso de alzada) entre las solicitudes presentadas. Ningún sentido tendría que, como sugiere la parte, se le hubiera abonado a ella todo el dinero disponible en el momento de su solicitud o de resolverse su expediente. En fin, en el informe no se expresa con total claridad, pero del contexto se desprende que esos 33.000 euros de diferencia se destinaron al afectado por el virus de laSharka tipo M.
En consecuencia, considera la Sala que ha quedado justificado el porqué de la concesión de la cantidad de 60.280 a la actora, por lo que el recurso se desestima.
DÉCIMO.- No se hace condena en costas, por las dudas que la naturaleza de la acción ejercitada ha podido suscitar, y porque en la resolución originaria se aludió a la cantidad de 60.000 € en tanto que en el informe del pasado 12 de diciembre se nos dice que la cantidad es de 166.000, lo que también pudo generar dudas de hecho.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso- administrativo, número 109/14 y ACUMULADO 91/15-A, interpuesto por la entidad mercantil EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA,S.L.(EXAGAR)contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 25 de septiembre de 2013 contra la resolución de 19 de noviembre de 2014 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, y ampliación del recurso a la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 10 de junio de 2015 dictada en el expediente nº01/13/EA/JP confirmatoria de la desestimación por silencio administrativo.
SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, doy fe.
