Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 338/2015 de 05 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:52
Núm. Roj: STSJ M 52:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0006380
251658240
Procedimiento Ordinario 338/2015
Demandante:TODOPEZ,S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 7 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández
En Madrid, a cinco de enero de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 338/15 formulado por la Procuradora Dª. Mª Leocadia García Cornejo en nombre y representación de 'TODOPEZ, S.L.', contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Diciembre de 2.014 que desestima la reclamación nº NUM000 respecto de Acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de Madrid sobre sanción por infracción de contrabando; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 4.380 €.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de Diciembre de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil 'Todopez, S.L.' se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Diciembre de 2.014 que desestima la reclamación nº NUM000 contra Acuerdo en reposición de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de Madrid sobre sanción por infracción de contrabando con importe de 4.380 €
En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- Del contenido del expediente se deriva que con fecha 01/07/2011 se otorga por la Unidad de Análisis de Riesgos de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid-Barajas diligencia de intervención de mercancía, con motivo del siguiente hecho: en fecha 08-06-2011 al amparo del conocimiento aéreo nº 157-15525440 tiene su entrada en el aeropuerto de referencia 52 bultos con un peso de 1.225 kilogramos conteniendo peces vivos y
corales siendo el destinatario de la mercancía la mercantil recurrente.
En fecha 09-06-2011 se lleva a cabo la inspección veterinaria y de CITES rechazando esta última, parte del envío consistente en 25 bultos con un peso total de 600 kilogramos de peso al contener corales sin el permiso de importación correspondiente, de acuerdo con Documento de Inspección de Especies Protegidas obrante en el expediente.
En fecha 29-06-2011 se produce el traslado, por indicación del Agente de Aduanas D. Adolfo , de la mercancía aprehendida al Zoo Acuario de Madrid según consta en Acta de recepción y depósito incorporada al expediente.
En fecha 17-03-2012 se da por notificado acuerdo de iniciación de expediente por infracción administrativa de contrabando a la que se refiere el artículo 2 1 f) de la Ley 12/1995 orgánica de contrabando, por el comercio/tenencia de especímenes de flora y fauna silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el convenio de Washington de 3 de marzo de 1973 y los Reglamentos (CE) del Consejo, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
En fecha 03-05-2012 D. Adolfo presenta escrito por el que solicita prórroga por problemas en la notificación del expediente y la extracción de muestras para su valoración por especialistas independientes.
La Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid admite las alegaciones en relación con la notificación y, en cuanto a la extracción de muestras, se le informa que el órgano competente para ello es la Dirección Territorial de Comercio de Madrid del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Secretaría de Estado de Comercio en cuyo conocimiento se ponen tales alegaciones.
El citado organismo deniega la práctica de prueba al haber concluido el plazo para la interposición del pertinente recurso de alzada tal y como consta en el Documento de Inspección de Especies Protegidas expedido con ocasión de la importación de referencia.
En fecha 11-06-2012 la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid notifica al interesado Resolución por la cual se le hace responsable de la infracción referida en el acuerdo de iniciación del expediente.
SEGUNDO.- En fecha 15-06-2015 la interesada presenta escrito ante el Servicio de Inspección del SOIVRE, solicitando copia del expediente administrativo tramitado al efecto así como la resolución administrativa 'supuestamente' notificada por la cual se le concede el trámite de recurso de alzada.
En fecha 19-06-2012 el Servicio de Inspección del SOIVRE contesta al representante de la mercantil remitiéndole a la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, dado que dicho Servicio no es competente.
En fecha 18-06-2012 presenta idéntico escrito ante la citada Dependencia, solicitando puesta de manifiesto del expediente.
TERCERO.- En fecha 11-07-2012, y contra la resolución de 11-06-2012 referida en el antecedente primero, se interpone recurso de reposición manifestando, en síntesis, que la tramitación del expediente ha sido caótica y arbitraria, que la mercancía importada es distinta a la que pretende la Administración, y se le ha causado indefensión por no practicarse la prueba solicitada.
La Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales dicta resolución en sentido desestimatorio, que resulta notificada el 23-08-2012, concluyendo que resulta probado que los efectos aprehendidos eran de naturaleza animal consistentes en corales pétreos, nombre científico scleractinia, y que la Autoridad Principal informó adecuadamente al titular de la mercancía.
CUARTO.- Contra el Acuerdo anterior el interesado interpone en fecha 22-09-2012 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en la que se dan por reproducidas las anteriores alegaciones y manifestando, en síntesis, lo siguiente:
- Que el expediente administrativo se puso a disposición del recurrente solo dos días antes de cumplirse el plazo para interposición del recurso de reposición, a pesar de que la solicitud de traslado se había presentado 21 días antes.
- Que la denegación de la prueba solicitada por esta parte causa grave indefensión y constituye una doble infracción del ordenamiento jurídico: formal, por cuanto se ha pedido en el momento procedimental oportuno (en el cauce del procedimiento sancionador) y cumplía con los requisitos de adecuación del art
17.2 RPS; y material, porque se impide al recurrente defender adecuadamente su tesis mediante un Informe alternativo.
- Que la prueba solicitada era adecuada.
- Que no es lo mismo roca decorativa que coral vivo.
- Que no se ha cometido ningún ilícito, pues lo que se intentaba importar tiene la consideración de roca decorativa.
- Se solicita la diligencia de prueba denegada en la tramitación del procedimiento sancionador, exponiendo con detalle el procedimiento que pretende para ello a partir de la extracción de muestras'.
Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la sanción son:
'(...) SEGUNDO.- La cuestión planteada se centra en si resulta ajustado o no a Derecho el acuerdo de imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando, a la vista de las alegaciones planteadas.
TERCERO.- Por lo que respecta al plazo que media entre la solicitud de copia del expediente y la efectiva puesta de manifiesto del mismo, hay que recordar aquí lo establecido en el art. 223.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : '2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto'.
En desarrollo de lo anterior, el art. 24 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece lo siguiente: 'Si el interesado desea examinar el expediente administrativo para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. En este supuesto, el órgano competente tendrá la obligación de poner de manifiesto el contenido del expediente estrictamente relacionado con el acto objeto de impugnación o la documentación relativa a las actuaciones administrativas concretas que hayan sido expresamente solicitadas y guarden relación con el acto impugnado .../...'
En relación con lo anterior, no se aprecia incumplimiento alguno por parte de la Administración, pues la propia interesada está reconociendo que la puesta de manifiesto efectivamente tuvo lugar, por más que no esté de acuerdo en cuanto al momento en que efectivamente accedió al contenido del expediente. Por tanto, tampoco puede apreciarse indefensión en este sentido; más aún cuando el documento más controvertido (porque así se solicita expresamente) es el propio Documento de Inspección de Especies Protegidas que, según se refleja en el mismo, contiene firma y sello del representante de la interesada.
CUARTO.- En este sentido, la cuestión fundamental se centra en si existe o no indefensión por la negativa de la Administración a practicar la prueba solicitada por la interesada.
Sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución española , el Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina en el fundamento jurídico tercero de la sentencia 86/2008, de 21 de julio , como: 'a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 a)]. b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable .../...'
Pues bien, de los antecedentes derivados del expediente resulta que en el propio Documento de Inspección de Especies Protegidas del Servicio de Inspección SOIVRE de Madrid-Barajas se hacía constar expresamente que 'Contra los actos de inspección podrá interponerse recurso de alzada previsto en el art. 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ante la Secretaría de estado de Comercio, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación'.
Resulta también que en dicho Documento se señalaba expresamente que no se autorizaba la importación de la mercancía controvertida, y que en él consta la firma y sello del representante de la interesada con fecha 09-06-2011, por lo que no cabe aquí hablar de indefensión de ésta, ya que tuvo oportuna posibilidad de oponerse al citado acto de inspección que, por lo demás, ha devenido ya firme y se configura como suficiente para conformar el criterio del órgano instructor.
A mayor abundamiento, resulta que en fecha 31/05/2012 y RGE 01950611 hace su entrada en el Registro de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. contestación a la solicitud de extracción de muestras para análisis contradictorio, mediante el cual se deniega la práctica de prueba a partir de una motivación que este TEAR juzga suficiente para concluir que el acuerdo queda ajustado a Derecho, y que se realiza en los siguientes términos: 'En el examen documental de la factura C.001/ITS/VI/2011 aportada por el importador como documentación anexa al expediente de importación, se comprueba que la mercancía presente desde la caja 25 hasta la 49 (ambas inclusive) se corresponde con Scleractinia spp, especie recogida en el Anexo B del Reglamento ( CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de Diciembre, relativo a la protección de la flora y fauna silvestre mediante el control de su comercio. Este Reglamento en su Artículo 4.2 establece que para la importación de este espécimen es necesaria la presentación de un permiso de exportación del país de origen/procedencia, así como de un permiso de importación. El espécimen Scleractinia spp no se encontraba recogido en el permiso presentado de importación ESAB00134111 (y por tanto no estaba declarado en su correspondiente Documento de Inspección), ni en el permiso de exportación 02437/1V/SATS-LN/2011. En la inspección física se constata, desde la caja 25 hasta la 49, que su contenido se corresponde con la especie Scleractinia, y que no se aporta en ese momento la documentación necesaria para poder autorizar su importación.
El resto del envío se presenta conforme a lo legalmente establecido. El Servicio de Inspección SOIVRE, emite el 9 de Junio de 2011 dos Documentos de Inspección de Especies Protegidas (nº 906/11I y nº ESAB0013411I). El primero el n° 906/111 se emite para la mercancía no sujeta al Reglamento Comunitario y el segundo, con referencia ESAB0013411I, para la mercancía regulada por dicho Reglamento. En la casilla de observaciones de éste último DIEP se dictamina que no se autoriza la importación de las 292 unidades de Scleractinia contenidas desde la caja 25 hasta la 49 (ambas inclusive) por carecer del permiso de importación y de exportación correspondiente. Ante dicho dictamen, tal y como aparece en el documento de inspección en sus tres ejemplares (uno para el solicitante), según lo estipulado en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 14 y siguientes , se especifica la posibilidad de interponer un recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Comercio en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación. El DIEP n° ESAB00134111 se emitió y entregó el mismo 9 de Junio de 2011, habiéndose por tanto concluido el plazo para interponer dicho recurso y la posibilidad de obtener un dictamen contradictorio al emitido por este Servicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que no procede la extracción de muestras para la elaboración de un informe contradictorio a nuestro dictamen del 9 de Junio de 2011 tal y como solicita el interesado .../...'
QUINTO.- A partir de lo anterior, y por lo que respecta a la solicitud de práctica de prueba que se efectúa ahora con la reclamación presentada, hay que tener en cuenta que los medios de prueba como instrumentos que pueden desvirtuar las conclusiones de la Administración, para acreditar una determinada situación, en virtud del principio general establecido en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sólo tienen sentido si del resto de los elementos que forman parte del expediente no puede extraerse una conclusión evidente, como ocurre en el presente caso; y es que el Documento de Inspección de Especies Protegidas emitido al amparo de lo que deriva del
Por tanto, teniendo en cuenta que la admisión o no de esa prueba está condicionada a la necesidad de la misma, necesidad que entiende este Tribunal no se produce en el presente supuesto, sin que con ello se haya causado ninguna indefensión, no procede atender las pretensiones de la interesada en este sentido.
Así, habiendo sido rechazadas conforme a lo expuesto todas las alegaciones planteadas, procede en consecuencia confirmar el acto impugnado'.
SEGUNDO.- Sobre la base de la motivación de la resolución impugnada y de las alegaciones de la mercantil recurrente y de la Administración demandada la cuestión litigiosa se centra en determinar si la mercancía a que remite la sanción objeto de enjuiciamiento son corales vivos según el criterio de la Administración, por lo que se exigía permiso de exportación/importación, o rocas decorativas como defiende la actora.
En primer término, con relación a la fundamentación jurídica de la resolución del TEAR impugnada -que desestima la reclamación económico- administrativa por la falta de proposición de prueba en plazo ante la Administración Tributaria y la innecesaridad de la práctica de la luego propuesta en la vía económico-administrativa -, es de advertir que según criterio de esta Sección, en consonancia con la doctrina jurisprudencial en aras a preservar la plena tutela judicial efectiva, la parte interesada puede aportar medios probatorios convenientes a sus intereses tanto en vía administrativa como en sede procesal, sin que el hecho de no presentarla en la primera, ante la Administración Tributaria y/o el TEAR, cercene o limite su derecho a aportarla en la vía jurisdiccional. Como fiel exponente de este criterio la Sentencia de 26 de Abril de 2.016 de la Sección Quinta de esta Sala (recurso contencioso nº 219/2.014 ) que declara que'como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de marzo de 2001 , 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 20 de enero y 6 de febrero de 1996 , 27 de febrero , 10 de mayo y 9 de octubre de 1999 , ni esta jurisdicción contencioso-administrativa es meramente revisora sino plena, y tal y como se recoge en las Exposiciones de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ni es ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho, pues lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de la vinculación con los actos propios, pero la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita'.
Desde esta premisa la resolución de la cuestión antes delimitada pasa por el análisis y valoración de las pruebas aportadas con la demanda que han sido admitidas por la Sala, y que en esencia se concentran en dos informes, uno del Instituto de Geociencias de la Universidad Complutense de Madrid y otro del Laboratorio de Petrología Aplicada del Departamento de Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente de la Universidad de Alicante, acompañándose asimismo documentación complementaria que acredita que ambos informes se efectúan sobre la mercancía litigiosa.
Las conclusiones del informe de la Universidad Complutense, sobre caracterización petrológica de materiales pétreos para ser utilizado en elementos decorativos en estanques y acuarios, son:
'En las muestras estudiadas con mayor detalle (M3 y M4) no se detecta la presencia de materia orgánica, ni tampoco existen procesos diagenético- meteóricos tempranos asociados al enterramiento de estos corales para tratarlos como corales fósiles (desde el punto de vista geológico). Conserva su microtextura fibrosa original, su composición mineralógica inestable (aragonito) y, sobre todo, no existen procesos de disolución de su esqueleto, de cementación de su porosidad intragranular, ni de calcitización de su microtextura fibrosa de aragonito. Estos tres procesos están asociados a la diagénesis meteórica más temprana que pueden sufrir estos organismos en su proceso de fosilización postenterramiento y que se pueden darse en un periodo reconocido de no menos de 100.000 años.
Son estructuras de corales del tipo escleractinios, con una edad no superior a los 100.000 años, que no presentan actividad biológica actualmente y que no pueden ser considerados como 'seres vivos'. Su morfología externa redondeada y sin bordes cortantes, indica que son fragmentos erosionados de los cuerpos biohérmicos y sometidos a la dinámica de los fondos marinos, no procediendo en ningún caso del arranque antrópico actual. Son sedimentos actuales, presentes en fondos oceánicos de plataformas cálidas, próximas a cuerpos arrecifales bien desarrollados'.
Por su parte el informe de la Universidad de Alicante considera'La muestra estudiada es una caliza, roca sedimentaria compuesta mayoritariamente por minerales carbonaticos (calcita, aragonito). En concreto se trata de una caliza bioconstruida por algas incrustantes (algas rojas) que atrapan sedimento micrítico, bioclastos y otros granos minerales. No se han reconocido corales escleractinios, también denominados corales pétreos o corales duros, ni vivos ni fósiles. Está roca no está constituida por animales marinos del orden Scleractinia, ni puede ser considerada un ser vivo'.
Resulta así desacreditada objetivamente la base de la infracción sancionada a la hoy recurrente, por cuanto que ambos informes coinciden en que las muestras analizadas, extraídas de la mercancía de la que trae causa la infracción, no puede ser considerada 'ser vivo', en contra de lo sostenido por la Administración y de su exigencia del correspondiente permiso de exportación/ importación.
Procede así la estimación del presente recurso en orden a la revocación de la resolución del TEAR impugnada y consiguiente anulación de la sanción tributaria a que remite.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada por la estimación del recurso planteado contra la misma.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de 'Todopez, S.L.' y anulamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como la sanción tributaria a que remite, que se deja sin efecto, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-1102-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1102-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
