Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100009
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:276
Núm. Roj: STSJ CLM 276/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2018
Recurso núm. 55 de 2017
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 7
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 55/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.
Alexander , representado por el Procurador Sr. Díez Cano y dirigido por la Letrada D.ª Yolanda Lozano
Garzo, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-
LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre APREMIO POR
SANCIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Alexander interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla- La Mancha, expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por dicho señor contra la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas en Guadalajara, de 20 de julio de 2016, expediente NUM001 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por importe de 1.201,20 euros, nº NUM002 , que dimana del expediente sancionador en materia de transportes número NUM003 , tramitado por los Servicios Periféricos de la consejería de Fomento en dicha localidad.
SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, el interesado terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por dicho señor contra la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas en Guadalajara, de 20 de julio de 2016, expediente NUM001 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por importe de 1.201,20 euros, nº NUM002 , que dimana del expediente sancionador en materia de transportes número NUM003 , tramitado por los Servicios Periféricos de la consejería de Fomento en dicha localidad.
La resolución administrativa impugnada se fundamenta en que la resolución sancionadora se intentó notificar al interesado los días 13 y 14 de julio de 2015 en el número NUM004 de la CALLE000 del municipio de La Bañeza (León), y que tras su devolución por el Servicio de Coreos al resultar 'ausente', fue publicada en el B.O.E. el 11 de septiembre de 2015 y expuesta en el Tablón de Anuncios electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, conforme previene el art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), conteniendo la indicación del lugar, forma y plazo de pago en período voluntario para hacer efectiva la sanción. Habiendo devenido firme y ejecutiva dicha resolución sancionadora una vez transcurrido un mes desde su notificación sin haberse impugnado en plazo mediante el oportuno recurso administrativo, por lo que, no habiendo constancia de que se efectuara el ingreso en período voluntario o se procediera a la suspensión de su ejecución, conforme a la normativa de recaudación de los ingresos de naturaleza pública, por el órgano de recaudación correspondiente o por el Juzgado o Tribunal de lo contencioso-Administrativo donde se impugnara la mencionada resolución, debía concluirse que se procedió correctamente cuando se pretendió el cobro de la cantidad adeudada por exacción en vía de apremio, de acuerdo con los arts. 161.1 y 167 LGT en relación con los arts. 57 y 138.3 de la LRJPAC.
Según la resolución recurrida, la tesis que se sostiene por el interesado relativa a la incorrecta notificación de la resolución sancionadora, amparándose en le presentación de un escrito el 9 de octubre de 2014 de ' solicitud de datos aclaratorios ' en el que indica como domicilio a efectos de notificaciones la CALLE001 , NUM005 - NUM006 de la Bañeza (León), no puede prosperar por cuanto que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOT), dispone, en su art. 142, que ' El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente ' y, a su vez, que ' Las notificaciones se efectuarán, conforme proceda, en la dirección electrónica o postal del interesado que figure en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte '.
Frente a la referida resolución se alega por la parte demandante vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa previsto en el art. 24 de la Constitución , por falta de notificación de la resolución sancionadora que dio lugar a la providencia de apremio y que está en la base de las resoluciones recurridas, originándole indefensión ante la posibilidad de formular alegaciones relativas a la nulidad de dicha sanción. Considerando el recurrente que la notificación debió haberse practicado en el domicilio designado expresamente para recibir notificaciones en el expediente sancionador ( CALLE001 nº NUM005 NUM006 , de La Bañeza-León).
Y ello habida cuenta que la tramitación del expediente sancionador del que trae causa la liquidación de la providencia de apremio que se impugna se inicia de oficio como consecuencia de la denuncia, en materia de transportes terrestres, formulada con fecha 23 de septiembre de 2014, por los agentes de la Guardia Civil, al vehículo matrícula .... KGC , de su propiedad, y que fue entregada al conductor del vehículo denunciado, D. Leopoldo . Habiendo presentado, una vez tuvo conocimiento de la denuncia, formulada, escrito solicitando determinados datos aclaratorios en relación con la denuncia formulada, dejando designado a efectos de recibir futuras notificaciones en el referido expediente sancionador, el mencionado domicilio. En consecuencia, presentó escrito dentro del procedimiento sancionador en materia de transportes iniciado por el aludido boletín de denuncia.
Frente a ello, el Letrado de la Junta sostiene que la resolución administrativa es conforme a Derecho en tanto en cuanto que el art. 146.2 de la LOTT, en su redacción vigente en la fecha de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionador dispone, entre otros particulares, que ' El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Las notificaciones se efectuarán, conforme proceda, en la dirección electrónica o postal del interesado que figure en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado, constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que aquél pague voluntariamente la sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá efectuarse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito .' En consecuencia, según el Letrado de la Junta, no es óbice que el recurrente presentara escrito, autodenominado de ' solicitud datos aclaratorios ', a fecha 9 de octubre de 2014, ante la Subdelegación del Gobierno de León, en el que introducía la petición de cambio de domicilio a efectos de notificaciones en el procedimiento sancionador, pues ni en esa fecha se había acordado por el órgano competente la incoación del procedimiento sancionador (que no lo fue sino hasta varios meses más tarde, por resolución de 11 de diciembre de 2014), y sin que ninguna mutación se hubiere producido ni en esa fecha ni con posterioridad a la misma, conforme a los términos establecidos en el art. 146 LOTT, ni al tenor del petitum de dicha solicitud, de mutación en la dirección electrónica o portal del transportista respecto del domicilio obrante en el Registro de Empresas y Actividades del Transporte a que se refiere el apartado 2º del art. 146 de la LOTT, en su nueva redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio .
SEGUNDO.- El art. 167.3.c) de la Ley 58/2003, el 17 diciembre, General Tributaria , establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los motivos tasados que señala, y entre ellos la falta de notificación de la liquidación, que, en el presente caso, ha de entenderse referida a la resolución sancionadora que dio origen al dictado de la providencia de apremio. Habida cuenta que el único motivo de impugnación formulado por la actora se refiere a la falta de notificación en forma de dicha resolución, procede analizar si la misma ha sido notificada correctamente y conforme a derecho.
Como hemos visto, la Administración intentó practicar las notificaciones relativas al procedimiento sancionador que constituye el objeto del presente procedimiento en el domicilio que constaba en el Registro de Empresas y Actividades del Transporte a que se refiere el art. 146.2.5º de la LOTT, cuestión ésta no discutida en el presente procedimiento.
De acuerdo con el art. 110.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ' En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin '. Por su parte, y como ya hemos visto, el art. 146.2.5º de la LOTT, en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos denunciados, dispone que ' Las notificaciones se efectuarán, conforme proceda, en la dirección electrónica o postal del interesado que figure en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte '.
Es cierto que, como dice el Letrado de la Junta, el recurrente en ningún momento ha intentado modificar el domicilio en el mencionado Registro. Pero entendemos que la referida disposición no impide que la notificación haya de verificarse en otro lugar cuando, como ocurre en nuestro caso, el interesado haya designado otro domicilio a efectos de la práctica de las notificaciones en el procedimiento sancionador.
Ciertamente, el procedimiento sancionador todavía no se había iniciado, de acuerdo con las reglas contenidas en el mencionado artículo, en el momento en que el interesado presentó el escrito denominado 'SOLICITUD DATOS ACLARATORIOS' en el que éste interesaba la remisión de copia de la denuncia en la que constasen todos los datos legalmente exigibles y que sean todos ellos perfectamente legibles, a fin de formular las alegaciones oportunas (folio 27 del expediente), pues no es cuestión discutida que el boletín de denuncia no pudo notificarse en el acto al titular del vehículo denunciado, al ser su conductor persona distinta del titular transportista. Pero ello no obsta para que en dicho momento, es decir, tras la denuncia y antes de la incoación del procedimiento sancionador, pueda el interesado dirigirse a la Administración a los efectos de solicitar determinada información o documentación o ampliación o aclaración de los datos que constan en la denuncia, como en el supuesto examinando, y facilitar en dicho escrito un domicilio a efectos de notificaciones en dicho procedimiento sancionador.
Lo anterior ha de ponerse en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, el cual, como también ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 22 de noviembre de 2012 , se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º). Lo que exigiría un esfuerzo a la Administración a la hora de la práctica de la notificación, de modo que, al serle devuelto por desconocido el acuse de recibo, debió comprobar que no figuraba en el expediente otro domicilio antes de proceder a la notificación edictal.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada, si bien hasta un total máximo de 500 euros por honorarios de Letrado, cantidad reducida a la vista de la reiteración de asuntos que tratan de la misma cuestión (recurso 57/2017).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.2.- Anulamos la resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa.
3.- Anulamos la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas en Guadalajara, de 20 de julio de 2016, expediente NUM001 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto.
4.- Anulamos la providencia de apremio por importe de 1.201,20 euros, nº NUM002 , que dimana del expediente sancionador en materia de transportes número NUM003 , tramitado por los Servicios Periféricos de la consejería de Fomento en dicha localidad.
5.- Condenamos en costas a la Administración demandada, con el límite señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
