Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 373/2013 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100022
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:554
Núm. Roj: STSJ CV 554/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de enero de dos mil dieciocho
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES ,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 7/18
en el recurso contencioso administrativo nº 373/13 interpuesto por Leocadia , representada por la
Procuradora Ana García Llacer Bort, contra a la resolución adoptada con fecha 27.11.2012 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día
formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la
providencia de apremio nº NUM000 (importe de 10.942,92 €, recargo de apremio incluido) que trae causa del
expediente sancionador NUM001 . Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de enero de 2018.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 27.11.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la desestimación del recurso de reposición articulado frente a la providencia de apremio nº NUM000 (importe de 10.942,92 €, recargo de apremio incluido) que trae causa del expediente sancionador NUM001 .
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada en la alegación de la improcedencia de mantener la sanción de que se trata al haber sido anulada judicialmente la liquidación por deuda tributaria de la que trae causa la sanción.
La Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 633/2017, de 13 de junio (autos de recurso ordinario nº 374/2013) recaída en un asunto en que las circunstancias fácticas son semejantes a las de autos (provienen -en última instancia- de una misma comprobación de valores en relación con una misma herencia, siendo el recurrente en el caso de tal sentencia el hermano de la aquí actora y resultando esencialmente coincidentes los hitos fácticos de los dos asuntos), siendo las circunstancias y cuestiones jurídicas exactamente las mismas, lo que evidencia la concurrencia de identidad de razón entre ambos supuestos.
Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica determinan que otorguemos a nuestro caso la misma solución conferida al de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.
Así, la reseñada sentencia se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM002 , formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio derivada de expediente sancionador.
Del examen del expediente administrativo, consta acreditado: Tras la anulación de la liuqidacion derivada de comprobación de valores de la que procede el acuerdo sancionador, anulación que se produjo por el TSJCV, en auto nº 2662/08 , por el Servicio de Inspección se dictó acuerdo por el que se procede a anular el valor asignado al inmueble afectado por el auto del TSJ. Y a liquidar por el valor catastral de los bienes incluidos en la herencia.
Derivado del acta A 02 nº NUM003 , la misma inspección de tributos, impuso sanción por infracción tributaria grave, la cual fue recurrida ante el TEAR reclamación que es desestimada el 30 de septiembre de 2008.
El TEAR practicó dos intentos de notificación los días 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, en el domicilio designado por el interesado a efectos de notificaciones, resultando fracasada la notificación domiciliaria. El 2 de enero de 2009 se realiza notificación por deposito en Secretaria, a tenor del art 50,5 RD 505/05 , teniendo al interesado por notificado.
Finalizado el plazo de pago de la sanción en periodo voluntario y no realizado el ingreso ni suspendida la deuda, se dicta la providencia de apremio, que es objeto de los presentes autos.
SEGUNDO.- La parte actora alega frente a la providencia de apremio la falta de notificación de la resolución del TEAR de la que deriva y por otra parte que la sanción deriva de una liquidación que fue anulada por el TSJ por lo que no cabe sancionar.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, se adhiere a la contestación a la demanda La Generalitat Valenciana se opone a la demanda alegando que la resolución del TEAR de la que deriva la providencia de apremio fue debidamente notificada y en ella se desestima la reclamación interpuesta frente a la sanción, por lo que esta deviene firme, y no habiendo sido satisfecha por el actor procede dictar providencia de apremio.
CUARTO.- Expuestos los términos en los que se suscita la litis, procede señalar que nos hallamos ante la impugnación de la providencia de apremio dictada como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de la sanción qué fue impuesta al actor derivada del acta de liquidación, acta que por haberse seguido la impugnación jurisdiccional fue objeto de anulación por esta Sala. Si embargo, el acuerdo sancionador derivado de ella fue objeto de reclamación económico administrativa que resultó desestimada, quedando firme la resolución del TEAR, por lo que el acuerdo sancionador devino firme y la administración pretende su ejecución en la vía de apremio.
En primer término señalar, que nos hallamos ante la impugnación de una providencia de apremio, por lo que se hallan tasadas las causas de impugnación en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , que establece que contra las providencias de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Y, en primer lugar, respecto la causa invocada por la parte actora, del art 167 LGT , la de falta de notificación de la resolución de la que deriva la deuda, en absoluto resulta acreditada, pues constan en el expediente los intentos de notificación al actor en el domicilio señalado para notificaciones, consta que el TEAR practicó dos intentos de notificación los días 17 de octubre y 15 de diciembre de 2008, en el domicilio designado por el interesado a efectos de notificaciones, resultando fracasada la notificación domiciliaria. El 2 de enero de 2009 se realiza notificación por deposito en Secretaria, a tenor del art 50,5 RD 505/05 , teniendo al interesado por notificado. Por lo que el referido motivo impugnatorio no ha de tener favorable acogida.
Nos debemos plantear en segundo lugar, si cabe la ejecución de un acuerdo sancionador que en la vía administrativa ha adquirido firmeza, si en la vía jurisdiccional ha sido anulada la liquidación de la que dimana.
Pues bien, la repuesta a esta cuestión ha de ser negativa. No cabe ejecutar una sanción, pese a la firmeza de la misma cuando en vía jurisdiccional ha desaparecido el soporte fáctico y jurídico de la misma por razón de la anulación de la liquidación de la que dimana.
En este sentido se resuelve en la SAN nº 53/2015 de fecha 16 de julio de 2015 que razona: 'Tercero.-Es reiterado el criterio de esta Sala, plasmado, entre otras, en las sentencias de 5 de mayo de 2011 (recurso n.º 224/2008 ) y de 24 de junio de 2011 (recurso n.º 321/2008 ), en el sentido de que la licitud de la ejecución de resoluciones administrativas está sometido a un requisito de orden institucional, cual es que dicha resolución no haya sido objeto de nulidad total o parcial en el proceso judicial que se haya seguido contra ella, tal como en este asunto ha sucedido con la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2006, de cuya ejecución se trata ahora, que fue objeto del recurso jurisdiccional, seguido ante esta Sala por la propia sociedad recurrente (recurso n.º 486/06), el cual concluyó con la sentencia parcialmente estimatoria que se ha transcrito más arriba.
Dice así la primera de las sentencias citadas: '
CUARTO.- Aunque el escrito de demanda sea desacertado en cuanto a la invocación de las razones jurídicas por las que, a su juicio, el acuerdo impugnado merece la nulidad, ésta debe acordarse por efecto directo de la expresada sentencia, en tanto que anula la liquidación relativa al ejercicio 1991 y, por ello, priva sobrevenidamente de su presupuesto de hecho constitutivo y estructural a la sanción de cuya ejecución se trata.
En otras palabras, la resolución de la Inspección que ejecuta la parcialmente estimatoria del TEAC es formalmente correcta, esto es, en tanto se ajusta a los términos de lo declarado en la resolución de cuyo cumplimiento o ejecución se trata, sin que la alusión que la demanda efectúa al art. 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa - Reglamento de Revisión-, sea sustento bastante para anular el acuerdo de ejecución, que no sólo se pliega al contenido sustantivo de la resolución que se pretende ejecutar, cuyo mandato afecta sólo a la parte de la sanción en que ésta se incrementa por la concurrencia de factores de agravación que el TEAC reputó en tal acuerdo disconformes a Derecho, sino que respeta los términos del citado art. 66.3 del Reglamento, a cuyo tenor: '3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
'....'.
'Esto es, la resolución que dispone la ejecución es ortodoxa si se la considera sólo en sí misma, esto es, en cuanto a la adecuación al fallo del TEAC, sin que el art. 66.3 invocado haya sido infringido, pues dicho precepto, que recoge para la vía económico-administrativa el principio de conservación de los actos, lo que hace es permitir la ejecución separada de los distintos componentes de la impugnación, de suerte que, en el caso presente, como quiera que la liquidación de cuota e intereses fue íntegramente confirmada por el TEAC - sin perjuicio de las posteriores vicisitudes en la impugnación jurisdiccional de ésta, que determinaron su nulidad y que son las que realmente importan para la decisión de este litigio-, la ejecución versa exclusivamente sobre la sanción y, dentro de ésta, sólo en cuanto a la circunstancia agravante, que es donde reside la nulidad declarada, dejando intangible por tanto la sanción misma'.
'Desde este punto de vista, esto es precisamente lo que ha hecho el acuerdo de la Inspección de 30 de enero de 2008, sin que la invocación por la demanda del art. 66.3 del Reglamento de Revisión , no acompañada del más mínimo razonamiento al respecto, sea idónea para provocar la nulidad de dicho acto.
Tampoco puede admitirse el alegato de que las sanciones sólo son ejecutivas, en sentido propio, hasta su firmeza judicial, pues el entendimiento del art. 212.3 de la Ley General Tributaria no permite semejante restricción cuando dispone que '3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:... a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa'. Más que un supuesto de suspensión automática, se trata de un caso de posposición por ministerio de la Ley del efecto ejecutivo de las sanciones hasta que éstas hayan agotado la vía administrativa -la expresión legal 'firmes en vía administrativa' es manifiestamente desacertada cuando la resolución de que se trata, una vez consumada dicha vía, pende de la resolución de un proceso judicial-, pero ese efecto únicamente se mantiene, conforme al propio tenor literal, en la fase administrativa, no en la judicial, de suerte que la pendencia de un proceso no es razón suficiente como para predicar una especie de suspensión automática de la sanción pues, de ser así, sería innecesario pedir y obtener la suspensión como medida cautelar en el seno del proceso contencioso-administrativo, si es que ésta fuera automática y procedente en todo caso. En otras palabras, la abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguido en centenares de autos por este Tribunal, en materia de suspensión de las sanciones tributarias, es inconciliable con el criterio de la demanda en cuanto a la supuesta inejecutividad de la sanción cuando pendiera sentencia en el proceso seguido contra la sanción, en cuyo caso ha de estarse, caso por caso, al régimen cautelar que, bajo el principio dispositivo, haya dispuesto el Tribunal jurisdiccional'.
'
QUINTO.- Ahora bien, el acto de ejecución aquí impugnado no debe examinarse únicamente en su formal e intrínseca relación con el acuerdo de cuyo cumplimiento se trata, sin atender a la cosa juzgada. De ahí que sea verdaderamente insólito el razonamiento de la contestación a la demanda que se lleva al título del fundamento segundo, sobre la 'irrelevancia de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 2.ª) de 18 de marzo de 2009 para juzgar la validez de un acto administrativo anterior en el tiempo', tesis preocupante si lo que subyace en ella es que la sentencia judicial -que, por cierto, es ahora firme, por haber sido declarado desierto, por falta de interposición, el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra dicha sentencia, según se declara en el auto del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 - carece de virtualidad para que pueda ser examinada en Derecho la validez de un acto de ejecución que, posteriormente ha sido declarado nulo.
De admitirse ese criterio, la cosa juzgada judicial -que en el caso que nos ocupa invalida el ejercicio de la potestad liquidatoria en lo relativo al ejercicio 1991, lo que impide absolutamente el mantenimiento de una sanción tributaria cuando se ha desvanecido toda posibilidad de reproche legal de la conducta sancionada en su día- debería ceder ante los actos de ejecución de otros pese a la nulidad de éstos últimos, determinantes por tanto de la constatación más que evidente de que, en tal hipótesis, nada habría que ejecutar.
En lo relativo a este caso, no cabe ejecutar una resolución que invalida parcialmente un acto sancionador -con el consecuente mantenimiento de la sanción en cuanto a la parte no anulada- cuando una sentencia posterior, firme por consentimiento del propio Abogado del Estado, anula la liquidación en que dicha sanción se basa, privándola por completo de sentido y de razón jurídica de ser, siendo de añadir, finalmente, que la naturaleza penal de las sanciones tributarias impiden toda interpretación contraria a los derechos del sancionado, como la que aquí se propugna...'.
Cuarto.-Ello significa que los actos administrativos que, por razón de su ejecutividad, puedan dar lugar a una ejecución administrativa y, en particular, a una nueva actividad liquidatoria cuando el fallo de aquéllos lo precise, no sólo admite un examen extrínseco de la conformidad o adecuación del acto de ejecución con aquél que se pretende llevar a efecto, la cual, en el presente caso, se ha limitado por el recurrente, en su impugnación, a la liquidación de los intereses de demora en la nueva liquidación dictada en cumplimiento del TEAC, sino que presupone, con una indeclinable exigencia lógico-jurídica, que ese acto de cuya ejecución se trata, cuando a su vez haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, se mantenga incólume tras el desarrollo del proceso correspondiente, pues de lo contrario, esto es, de haberse declarado judicialmente su nulidad, con estimación del recurso -y es indiferente, a este respecto, que la estimación haya sido total o parcial- la resolución del TEAC desaparece y, por ello, decae el presupuesto del que emana la legitimidad de la actividad ejecutiva de la Administración.
Debe significarse, además, que tampoco constituye un obstáculo a las conclusiones a que nos hemos referido el hecho de que la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2010, que estima en parte el repetido recurso n.º 486/06 , no sea aún firme, por estar pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. De un lado, porque este recurso es extraordinario y uno de sus atributos, dado ese carácter, es que la impugnación jerárquica se produce en un solo efecto, lo que significa que el pronunciamiento de la sentencia de instancia es válido y eficaz hasta que se produzca la eventualidad de que pudiera ser revocada en casación, lo que significa que, en todo caso, la resolución del TEAC ha dejado de existir; de otro lado, resulta evidente que la presunción que crea una sentencia judicial es indudablemente de mayor valor que la presunción de validez de los actos administrativos, principio que encierra un mero expediente de orden técnico, que ya ha quedado desvirtuado cuando existe una sentencia que lo desacredita, como en este caso sucede; finalmente, admitir la posibilidad conceptual de que un acto judicialmente anulado pueda ser objeto de ejecución administrativa es tanto como anteponer esta potestad de la Administración, que tiene intrínsecos límites de ejercicio, a la ejecución judicial de la sentencia, que es el ámbito en que debe desenvolverse el acomodo a los términos de ésta, una vez firme, de la actividad ejecutiva de la Administración, pues la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución que ahora nos ocupa ha perdido su condición de tal por razón del contenido y efectos de la sentencia referida.
Quinto.-De ahí que, en atención al criterio de esta Sala, expuesto en las sentencias mencionadas que, entre otras, se han citado aquí, no podamos compartir tampoco la invocación que el Abogado del Estado efectúa en el trámite de alegaciones a propósito del principio de conversión de los actos del artículo 65 de la Ley 30/1992 -y, en relación con él, del de conservación de los actos- que, a juicio de esta Sala, no rige en contra de la cosa juzgada o, en su caso, de la litispendencia, esto es, no permite ejecutar parcialmente contenidos singulares de los actos administrativos que han sido anulados, aun parcialmente, cuando estos mismos no efectúan la distinción precisa para separar las partes no afectadas por la nulidad, además de que, aun cuando se considerara que la cuestión suscitada en el debate de este asunto queda limitada sólo, debido a la voluntad impugnatoria del recurrente, a los intereses de demora girados en la liquidación que se dictó en ejecución del acuerdo del TEAC de 11 de octubre de 2006, no debe perderse de vista que el fallo de la sentencia de esta Sala, aunque de un modo reflejo, interfiere en su cálculo, al exigir una actividad previa de liquidación de la cuota tributaria a partir de la cual fijarse los intereses debidos, todo ello al margen de que la sanción ha sido anulada en dicha sentencia.
Cabe significar, a este respecto, que aun partiendo de que la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2006, a cuya ejecución se encaminaba el acto de liquidación ahora objeto de impugnación, pudiera ser objeto de dicha actividad, en modo alguno puede deducirse de sus pronunciamientos que el TEAC hubiera discernido en su propia resolución qué partes de la liquidación originaria estaban aquejadas de nulidad y qué otras debían mantenerse, pues aunque la fundamentación jurídica de dicha resolución establece una distinción entre unas y otras, la consecuencia de ello es la anulación indiferenciada de dicha liquidación para que se practique otra nueva, aun respetando en esa ulterior actividad los aspectos de la regularización que debían ser mantenidos, razón por la que no es procedente, en vía de ejecución de dicha resolución, acometer interpretaciones de lo decidido en la resolución que se trata de ejecutar que se alejan de los propios términos con que ésta formula su fallo parcialmente estimatorio que, es de repetir para mayor claridad, dispone lo siguiente: '1°: Estimar parcialmente la reclamación NUM004 y desestimar la NUM005 . 2°: Anular la Iiquidación respecto al ajuste relativo a la retribución de los Administradores. 3°: Confirmar la sanción impuesta'. Obviamente, si de la propia resolución derivase apodícticamente el contenido de lo ejecutoriado en ella, no habría sido preciso el ejercicio de una actividad liquidatoria posterior, que acomodase la cuota finalmente exigible a los términos del expresado fallo.
Sexto.-En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, en aras del principio pro actione, la Sala las da por no formuladas, toda vez que en ellas se da una relevancia absoluta al mero lapsus calami en la cita del acuerdo impugnado, que podría haber sido perfectamente salvado con una lectura global y atenta de la providencia, que da la impresión de que dicha parte no ha comprendido en su justa finalidad, pues de dicha resolución queda patente que lo que la Sala ofrece a las partes pero, en mayor medida, a la actora, es la posible nulidad del acto objeto de impugnación, que ella misma recurre, por razón de la concurrencia de motivos de nulidad que las partes no han advertido y que, como la ley procesal autoriza, son '...susceptibles de fundar el recurso o la oposición...', audiencia que no evacua dicha parte rectamente, por lo que causa extrañeza que haya dejado transcurrir el trámite sin mostrar su disposición favorable a la nulidad del propio acto recurrido o sin razonar, en lo más mínimo, acerca de porqué considera no concurrente la causa de nulidad objeto del trámite de audiencia y que, es de repetir, lucía de modo claro y concluyente en la expresada providencia.
Procede, pues, la estimación del recurso interpuesto, dada la imposibilidad de ejecutar un acto administrativo revisor que, a su vez, ha perdido su presunción de legalidad por medio de una sentencia judicial sin que, debido a la concurrencia de dicha causa, en tanto que afecta a un presupuesto constitutivo de toda actividad de ejecución, sea pertinente acometer los motivos esgrimidos en la demanda acerca de la procedencia de los intereses girados en la expresada liquidación'.
Aplicando los criterios de la citada sentencia, al caso de autos debemos concluir que el acuerdo impugnado merece la nulidad, por efecto directo de la expresada resolución de esta Sala, en tanto que anula la liquidación y, por ello, priva sobrevenidamente del presupuesto de hecho constitutivo y estructural a la sanción de cuya ejecución se trata, lo que nos conduce a estimar el recurso.».
TERCERO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/201), habrán de imponerse a las Administraciones demandadas las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de letrado y 334,38 euros por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional; ello teniendo en cuenta que, de dichas cantidades, habrá de responder la Generalitat Valenciana en sus 2/3 partes y la Administración del Estado en la 1/3 parte restante .
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEARCV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, anulando la misma.2º) Anulamos, además, la providencia de apremio de la que trae causa la referida reclamación.
3º) Se imponen a las Administraciones demandadas las costas procesales en la proporción, cuantías y por los conceptos explicitados en el fundamento de derecho tercero.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

