Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 70/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:64

Núm. Roj: STSJ CV 64/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente):
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
S E N T E N C I A Nº 7/18
En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 70/2017, interpuesto por D. Basilio y D. Ezequias ,
representados por Doña Marian Pons Gomis y asistidos por la letrada Doña Ana Bay Esteve contra la sentencia
nº 68/2017, de 2o de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 331/2013.
Como parte apelada el Ayuntamiento de Alzira, representado por el procurador D.Pascual Pons Font y asistido
por el letrado D. Fernando Ortega Cano en materia Expropiación forzosa, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 20 de febrero de 2017 , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores aquí apelantes, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en julio de 2013 por daños y perjuicios ocasionados por la ocupación sin título de terrenos por el Ayuntamiento de Alzira .

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, los demandantes en la instancia D. Basilio y D. Ezequias ,interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, presentando en tiempo y forma el Ayuntamiento de Alzira, escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Basilio y D. Ezequias , la sentencia nº 68/2017, de 20 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, con pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo presentado el 31 de julio de 2013; tal pronunciamiento por la doble causa haberse interpuesto el recurso jurisdiccional extemporáneamente y dirigido contra acto firme y consentido.

A la vista de las actuaciones resulta que el escrito de interposición del recurso jurisdiccional no se indicó con nitidez la actuación administrativa del Ayuntamiento de Alzira objeto del recurso, omisión que sigue advirtiéndose en el Decreto de admisión a trámite de 4 de octubre de 2013 suscrito por el letrado de la Administración de Justicia, inconcreción que sigue advirtiéndose en el escrito de demanda, de confusa configuración incluso en el Suplico. En cualquier caso, la sentencia de instancia sí concreta el objeto en su Fundamento Jurídico primero ( Se interpone el presente recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación sin título de sus terrenos, presentada en fecha 3 de julio de 2013 ) y no se advierte crítica sobre ese punto en el recurso de apelación, cuyo suplico indica como pretensión la estimación del mismo, revocando la sentencia recurrida y acordando la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

A tales pretensiones se opone el letrado consistorial de Alzira, interesando la desestimación del recurso por lo acertado de la sentencia, sobre cuya fundamentación abunda.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Tercero.- Son repetitivas las alegaciones que incorpora el recurso de apelación de las incorporadas en la demanda en lo que hace al fondo del asunto - una supuesta vía de hecho por el Ayuntamiento que supuso la ocupación de terrenos propiedad de los actores, en la ejecución del Parque Pere Crespí a partir de 1987 y que la reclamación en esos casos es imprescriptible-.

En cuanto a la inadmisión del recurso se dice por los apelantes que contrarió las prescripciones del artículo 51 LJCA en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución , ya que la sentencia de 24 de noviembre de 1999 dictada por esta Sala - detonante de la causa de inadmisibilidad acogida indebidamente por la juzgadora de instancia- tuvo pronunciamiento de inadmisibilidad y no entró a valorar el fondo del asunto.

Llegados a este punto, se adelanta la suerte desestimatoria del recurso entablado, porque nada en el escrito procesal presentado por la representación de D. Basilio y D. Ezequias a desautorizar - ni en lo fáctico ni en lo jurídico- la fundamentación que conduce al pronunciamiento de inadmisibilidad.

Es jurídicamente innecesario remontarse a pormenores sobre la ejecución de la unidad de actuación denominada 'J' del Plan General de Ordenación Urbana de Alzira y de la apertura del indicado parque Pere Crespí a finales de los años ochenta del pasado siglo (en la versión del Ayuntamiento en su totalidad propiedad de los hermanos Vidal , que los cedieron para materializar el uso lucrativo colindante conforme al instrumento de planeamiento general). Por lo que aquí interesa para el buen entendimiento y desenlace de esta segunda instancia, recoge la sentencia que ya el 18 de noviembre de 1998 se había presentado escrito solicitando inicio de expediente expropiatorio al Ayuntamiento de Alzira en relación a terrenos ocupados por la vía de hecho y afectados por la ejecución del indicado parque público (instancia de D. Alejo ); solicitud que volvió a producirse el 20 de septiembre de 1995 por D. Alejo y D. Eleuterio (propietarios anterior de los supuestos terrenos ocupados). Obran incorporados esos dos escritos con la demanda. Ante el silencio del Ayuntamiento, interesó certificación de acto presunto, obteniendo respuesta en el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 28 de marzo de 1996, notificada en forma al interesado y que igualmente se acompaña con la demanda. En ese acuerdo se entró de lleno sobre la solicitud presentada y, en la consideración de que los terrenos de referencia estaban afectos al uso público (parque) desde 1987, fue desestimada la solicitud de expropiación con indemnización.

Expresa la sentencia de instancia, F.J. quinto, que, presentado recurso contencioso-administrativo, finalizó por sentencia del TSJCV de fecha 24 de noviembre de 2009 , confirmada por el Tribunal Supremo, que declaró inadmisible el recurso, folios 89 a 92. Aparte de la errata sobre la fecha de la sentencia dictada por esta misma Sala (lo hace notar el recurso de apelación,), lo cierto es que - como continúa expresando el mismo F.J. quinto de la resolución jurisdiccional apelada- Los hechos objeto del citado recurso y los terrenos por los que se solicitó la expropiación forzosa son idénticos a los alegados en el presente recurso. Cuestión que como reconoce la recurrente en su escrito planteó ante el Ayuntamiento demandado en fecha 18 de noviembre de 1988, transmitiéndole la situación de ocupación ilegal solicitando el inicio de un expediente expropiatorio o la indemnización correspondiente por la ocupación del mismo .

Cuarto.- Critican los apelantes que la sentencia inadmite el recurso pero no especifica el motivo que lleva al Juzgador a llegar a tal conclusión , y entienden que se hizo en base al artículo 51.2 de la ley (procesal C.A). Cierto a medias. La sentencia omite concretar letra alguna de las que, en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencios-administrativa, recogen las causas por las que procede declarar por sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-advo; sin embargo en el tan repetido fundamento jurídico quinto expresa que, alegada la inadmisibilidad del recurso por haberlo interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y tratarse de un acto firme y consentido , expresa acto seguido que dicha pretensión debe ser estimada. Por consiguiente se acoge la excepción procesal aducida en la contestación a la demanda, escrito procesal el que se invocó concretamente el art. 69 e) de la LJCA , - extemporaneidad del recurso- si bien al propio tiempo se aduce que versa sobre acto firme y consentido desde 1988, con la desestimación presunta de la primera solicitud.

Pues bien, no es de acoger la tesis de los apelantes sobre la causa de la inadmisibilidad en la sentencia.

El nº 2 del artículo 51 contempla la inadmisión del recurso advertida de oficio por el Tribunal o Juzgado cuando se hubieran desestimado otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme; tesis que parece forzarse para esquivar las consecuencias de la sentencia de este Tribunal y Sala confirmada por el T.S. y que , ciertamente fue adversa para los propietarios de los terrenos supuestamente ocupados sin título, ,sin haber entrado en el fondo del asunto ( falta de postulación procesal). La sentencia que fiscalizamos de legalidad inadmite el recurso acogiendo las dos causas esgrimidas por el letrado de la Administración demandad, siendo claro para la Sala que concurría la de tener por objeto acto firme; ese acto la desestimación de la solicitud de indemnización por ocupación ilegal de los terrenos instada por los interesados ( sucedidos por los aquí actores); resolución devenida firme tras el infructuoso recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la sentencia tan repetida dictada por esta Sala , que vino a confirmar el Tribunal Supremo , por vía de la inadmisibilidad decidida del recurso de casación.

La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, en fin, no puede dar fruto, pues de otro modo -de abrir nuevamente un debate procesal cerrado formalmente- se contravendría el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 de nuestra Norma Fundamental.

Quinto .- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , dado el pronunciamiento desestimatorio, ha lugar a la imposición de las costas en esta instancia, si bien en la sima máxima de 1200 euros, activando la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el art. 136.4 de la LJCA .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAR el recurso apelación presentadopor D. Basilio y D. Ezequias la sentencia nº 68/2017, de 20 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 331/2013. Con imposición de las costas de esta instancia en la suma máxima de 1200 € a la apelante.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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