Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100056

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:95

Núm. Roj: STSJ EXT 95/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00007/2018LA
LA S ALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM.7
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 269/2017 , interpuesto por la apelante DOÑA Remedios , representada
por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA,
representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, contra auto nº 80/17 de fecha 03/10/2017,
dictado por el Magistrado del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Mérida , en sus autos de ENTRADA
EN DOMICILIO 180/2016, en el que acuerda autorizar al personal de la Junta de Extremadura para la entrada
en la VIVIENDA sita en la CALLE000 , BLOQUE NUM000 , PORTAL NUM001 , NUM002 ) de MÉRIDA,
a fin de poder ejecutar la resolución de fecha 28/04/2016, de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda
y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura que resuelve declarar haber lugar al desahucio de los hoy
recurrente en dicha vivienda por ocupación ilegal de la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el Procedimiento de Entrada en Domicilio número 180/2016, en cuyo proceso recayó Auto que autorizaba la entrada en la vivienda de protección oficial CALLE000 , bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , Mérida.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, el auto nº 80/17 de fecha 03/10/2017, dictado por el Magistrado del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Mérida , en sus autos de ENTRADA EN DOMICILIO 180/2016, en el que acuerda autorizar al personal de la Junta de Extremadura para la entrada en la VIVIENDA sita en la CALLE000 , BLOQUE NUM000 , PORTAL NUM001 , NUM002 ) de MÉRIDA, a fin de poder ejecutar la resolución de fecha 28/04/2016, de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura que resuelve declarar haber lugar al desahucio de los hoy recurrente en dicha vivienda por ocupación ilegal de la misma.

Frente a esta resolución el recurso de apelación se sustenta en que NO SE PUEDE DESHAUCIAR NI LANZAR DE UNA VIVIENDA A QUIEN NO ES TITULAR DEL ARRENDAMIENTO Y SOBRE QUINE NO ESTÁ PROBADO EN ESTOS MOMENTOS PROCESALES QUE SEA EL OCUPANTE DE LA MISMA.

La defensa de la Junta de Extremadura contesta, como argumento fundamental, que es precisamente la ocupación ilegal de la vivienda la causa que justifica el desahucio, extremo en absoluto contradicho.



SEGUNDO .- La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo conforme a lo prevenido en el artículo 100.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -precepto con el mismo contenido que el derogado artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, que declara el desahucio de la parte apelante.



TERCERO .- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso- Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre ).



CUARTO .- Sabido lo anterior, en relación a los motivos expuestos en el recurso de apelación, debemos señalar lo siguiente: A) En el presente supuesto, la ejecución se solicita de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Políticas Sociales, de fecha 28-04- 2016, que acuerda el desahucio administrativo.

Esta Resolución fue notificada personalmente al interesado don Bartolomé y no consta que se presentara recurso de alzada contra la misma, de modo que adquirió la condición de acto firme y consentido. Por tanto, estamos ante la ejecución de una decisión administrativa firme, sin que dentro del presente proceso pueda discutirse sobre la validez de dicha decisión que la parte apelante consintió al no recurrir en alzada. En todo caso, el concreto motivo que justificó el desahucio administrativo -la ocupación de una vivienda de promoción pública sin título- no es negado por la parte apelante.

B) La parte apelante alega que NO SE PUEDE DESHAUCIAR NI LANZAR DE UNA VIVIENDA A QUIEN NO ES TITULAR DEL ARRENDAMIENTO Y SOBRE QUINE NO ESTÁ PROBADO EN ESTOS MOMENTOS PROCESALES QUE SEA EL OCUPANTE DE LA MISMA, cuando en realidad el art 30.2 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , y el art 138 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , tipifican como causa de desahucio la de ocupación de la vivienda sin título legal para ello.

C) Si la parte recurrente está interesada en la ocupación de una vivienda de promoción pública debe acudir al servicio administrativo correspondiente y someterse a los criterios de adjudicación que rigen para todos los ciudadanos. No es posible amparar situaciones como la presente donde es la parte recurrente la que sin seguir procedimiento administrativo alguno y sin disponer de autorización administrativa ocupa ilegalmente una vivienda. Estamos ante una vivienda de protección oficial titularidad de la Junta de Extremadura, cuya adjudicación solamente puede realizarse a través de un procedimiento administrativo. La parte recurrente debe interesar la adjudicación de la vivienda a través de los sistemas previstos en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

D) La actuación administrativa de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo hace necesaria la entrada en el domicilio de la parte apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante carece de título para su ocupación.

E) También debemos señalar que el Auto impugnado recoge en la parte dispositiva una serie de medidas para garantizar que el desahucio administrativo se realizará garantizando el respeto a la dignidad e integridad de las personas y sus bienes, de modo que se ha valorado que la medida de ejecución deberá realizarse de la manera que cause el menor perjuicio posible a las personas afectadas.



QUINTO .- La conclusión de todo lo anterior es que la parte recurrente no dispone de título legal para ocupar la vivienda objeto del presente recurso, por lo que se encuentra en situación de precario, y como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2ª del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, que establece como causa de desahucio la Ocupación de la vivienda sin título legal para ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio ocupado ilegalmente por la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución de la Dirección General.



SEXTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª PETRA MARÍA ARANDA TELLEZ, en nombre y representación de Dª Remedios , contra el auto nº 80/17 de fecha 03/10/2017, dictado por el Magistrado del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Mérida , en sus autos de ENTRADA EN DOMICILIO 180/2016, que CONFIRMAMOS. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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