Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100008

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:27

Núm. Roj: STSJ GAL 27/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 331/17
Apelante: Don Bernardo
Apelada: Ayuntamiento de Cariño
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 7/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de enero de 2018
En el recurso de apelación 331/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Bernardo
, representado por la procuradora doña María del Carmen Vázquez Méndez, dirigido por el letrado contra
la sentencia núm. 76/17 dictada en el procedimiento abreviado 264/16 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1 de Ferrol sobre denegación de informe de servicios prestados como coordinador de policía
local. Es parte apelada Ayuntamiento de Cariño, representada por la procuradora doña Patricia Díaz Muiño
y dirigida por el Abogado doña Eva Leis Rolon.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María del Carmen Vázquez Méndez, en nombre y representación de D. Bernardo , frente a la desestimación de la reclamación formulada por el demandante sobre reconocimiento del puesto de Coordinador de la Policía Local de Cariño desde el 10 de Julio de 2.006, con los correspondientes efectos económicos que correspondan; reconocimiento del derecho a la emisión del preceptiva Informe de Funciones y Certificación de Servicios Prestados, reconocimiento de complemento de destino y especifico, en la cuantía que legalmente le corresponden desde enero de 2010, y de peligrosidad, penosidad y turnicidad, desde el año 2010. Todo ello, con imposición do costas al demandante hasta un límite máximo de 400 euros

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Don Bernardo interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Cariño, a solicitud deducida por el actor relativa al reconocimiento de su derecho a que le fuese emitido Informe de Funciones y Certificación de Servicios Prestados; al reconocimiento de que viene ejerciendo el puesto de Coordinador de la Policía Local desde el 10 de julio de 2006, con los efectos económicos que correspondan; y al reconocimiento de los complementos de destino y específico en la cuantía que legalmente corresponda desde el mes de enero de 2010, así como de los de peligrosidad, penosidad y turnicidad desde la misma fecha.

Disconforme con dicha decisión, el Sr. Bernardo acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ferrol, por sentencia de fecha 7 de junio de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico, Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por don Bernardo , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- El recurrente, personal funcionario del Ayuntamiento de Cariño, perteneciente a la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Policía Local, Grupo C1 y con antigüedad de 15 de diciembre de 2000, sostiene que, en fecha 10 de julio de 2006, por Decreto nº 182, fue nombrado Coordinador de la Policía Local de Cariño; afirma que, desde entonces, viene desempeñando tareas que se corresponden con trabajos de categoría superior y, pese a ello, no se le abonan, desde enero de 2010, los complementos específico y de destino que legalmente le corresponden, ni los de turnicidad, penosidad y peligrosidad. Denuncia, igualmente, que el Ayuntamiento demandado no ha emitido el informe relativo a las funciones que realiza ni el certificado de los servicios prestados por el actor.

La sentencia recurrida desestima en su integridad la demanda rectora al considerar que, al margen de no existir en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, norma alguna que obligue a la Administración a la emisión del informe de funciones, este fue expedido en los términos que recoge el certificado obrante a los folios 25 y 26 del expediente administrativo. Añade dicha resolución judicial que el Decreto 182/2006, de 10 de julio, careció de eficacia y ejecutividad al no haber sido ratificado en su día por el Pleno de la Corporación.

Por último, en lo que afecta al reconocimiento de los complementos postulados, el actor ya viene percibiendo los complementos específico y de destino asignados al puesto que ocupa en la plantilla municipal y, respecto de los de peligrosidad, penosidad y turnicidad, los mismos no corresponden al puesto que el actor desempeña que no es otro que el de Policía Local-Guardia.



TERCERO .- Cierto es que el Real Decreto Legislativo antes citado no contempla la obligación por parte de la Administración de emitir, a petición de interesado, el informe de funciones que el actor pretende; cierto es también que el que figura a los folios 25 y 26 del expediente se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda; y cierto, por último, que la finalidad perseguida por el demandante, a través de ese informe era la de acreditar que venía realizando funciones de categoría superior a las que corresponden a su puesto oficial de trabajo. Sin embargo, si tenemos en cuenta que el Ayuntamiento niega la pretensión principal sustentada por el actor al afirmar que su nombramiento como Coordinador, acordado por Decreto 182/2006, de 10 de julio, careció de eficacia y ejecutividad al no haber sido ratificado por el Pleno de la Corporación municipal ni, en consecuencia, publicado en los Diarios Oficiales correspondientes, la ausencia en tiempo de aquel informe no puede generar el efecto que pretende el recurrente, al no haberle causado indefensión de ningún tipo y ser aquellas funciones justificables por él mismo.

En lo atinente al nombramiento del actor como Coordinador de la Policía Local de Cariño, no se discute la existencia del citado Decreto nº 182/2006, de 10 de julio (folio 13 del expediente administrativo), en el que el Alcalde-Presidente, tras señalar que, a la vista de la composición actual del Cuerpo de la Policía Local de Cariño, que consta de cuatro guardias municipales, de los que sólo uno es funcionario de carrera ( Bernardo ), otro es funcionario interino y los otros dos son auxiliares de policía contratados durante los meses de verano, teniendo en cuenta la necesidad de coordinación del cuerpo y viendo que la misma venía siendo desempeñada de hecho por el Guardia de la Policía municipal Bernardo , acordó nombrarlo Coordinador de la Policía Local de Cariño.

Pero es evidente que tal acuerdo no produjo efectividad alguna ni llegó a materializarse en la práctica toda vez que no fue ratificado, como cabe exigir, por el Pleno municipal ni, por tanto, publicado en el Diario Oficial de la Provincia. Difícilmente cabe comprender, a día de hoy, una necesidad de Coordinación de la Policía Local de Cariño cuando, en su plantilla, cuenta tan solo con dos integrantes, al hallarse un tercero comisionado en otro municipio (folio 68 del expediente).

Por lo tanto no ha habido un nombramiento real y efectivo ni una formal investidura para el desempeño de esa labor de Coordinador. Pese a ello, podría suceder que, en la práctica, sí pudiera haber venido realizando el actor esas tareas de superior categoría a las que le corresponden por su condición de Guardia de la Policía Local, pero, en tal caso, así debió acreditarlo; lo que no hizo. De todos modos, no vale a estos efectos el desarrollo ocasional, discontinuo o compartido de algunas tareas que sobrepasen los límites de las competencias asignadas a su puesto de trabajo, pues, para dar viabilidad a la pretensión actora, sería exigible, además, que esas labores se desempeñasen de modo estable, completo y exclusivo.

Siendo ello así, mal se puede postular el reconocimiento y abono de complementos no asignados, como los de peligrosidad, penosidad y turnicidad, o distintos de los efectivamente establecidos para el puesto realmente desempeñado y que puntualmente viene percibiendo el recurrente. Todo ello de conformidad con la Relación de Puestos de Trabajo, sin cuya previa modificación, a falta de circunstancias que avalen lo contrario, no es posible alterar las retribuciones complementarias prefijadas.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ferrol, en fecha 7 de junio de 2017 .

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0331-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 17 de enero de 2018
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