Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 244/2012 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1808
Núm. Roj: STSJ CAT 1808/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 244/2012
Parte actora: Bosom Álvarez, S.A.
Parte demandada: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
S E N T E N C I A núm. 7
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, ocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante
Bosom Álvarez, S.A., representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; como parte demandada el
Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el abogado de
la Generalitat de Cataluña.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 19 de noviembre de 2010, en la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada en nombre de la actora, Bosom Álvarez, S.A., en relación con el Plan director urbanístico de la Cerdanya, por las determinaciones que ese Plan establece respecto de una finca de su propiedad en el término municipal de Bellver de Cerdanya.2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora, Bosom Álvarez, S.A., de que se dicte sentencia estimando su recurso, y acordando: Declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 19 de noviembre de 2010, en la que se desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial, por los perjuicios que se le han causado por la aprobación definitiva del Plan director urbanístico de la Cerdanya.
Declarar procedente su reclamación patrimonial, y reconocerle el derecho a ser indemnizada por lesión patrimonial causada por la aprobación de ese Plan urbanístico director de la Cerdanya.
Determinar a su favor una indemnización por el importe de los gastos ya hechos y que han devenido inútiles con la aprobación de dicho Plan director, y de los que haya que hacer con motivo de la ejecución del Plan que se acrediten en periódico probatorio, con la suma de 2.388.855'44 euros, por merma de aprovechamiento urbanístico por la desclasificación como suelo urbano del sector B del núcleo de Pedra, Sant Julià de Pedra, en el municipio de Bellver de Cerdanya, y los gastos por redacción del proyecto de urbanización de ese sector, o la suma que resulte de la prueba practicada en este recurso caso de ser superior.
SEGUNDO.- La actora, Bosom Álvarez, S.A., se presenta como propietaria de unas fincas situadas en el núcleo de Sant Julià de Pedra, en el municipio de Bellver de Cerdanya, clasificadas como suelo urbano, y calificadas como zona 5 b, tipología de edificación rural de la Cerdanya, algunas de las cuales tienen la calificación de subclave 3 br - entornos de edificios de interés históricos-, en las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio, aprobadas el 19 de julio de 1983, y refundidas en texto al que dio su conformidad la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida en sesión de 19 de febrero de 1992.
Con el propósito de consolidar el aprovechamiento urbanístico, presentó un proyecto de urbanización que tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya el 12 de febrero de 2004 --- folio 310 del expediente administrativo ---, y fue aprobado inicialmente por decreto 144/2005, de 29 de marzo, del alcalde de ese municipio, como proyecto de urbanización del núcleo de Pedra, zona A.
Previo informe del secretario-interventor y del arquitecto municipal, el alcalde de Bellver de Cerdanya, por resolución de 28 de septiembre de 2005, suspendió la tramitación del expediente y el plazo para resolver hasta que la actora no cumpliera con los requerimientos del informe de la Agencia Catalana del Agua, de 18 de julio de 2005, y dispusiera de autorización de obras en zona de policía de cauces, informe favorable de cumplimiento de los 'criterios hidrourbanísticos' y de los 'criterios de intervención en espacios fluviales', y concesión de aguas y de vertidos de aguas residuales - folio 214.
Por informe de 18 de octubre de 2005, el técnico superior especialista de la Agencia Catalana del Agua, informó: 'Con el informe del técnico municipal de 12 de septiembre de 2005 no queda justificada la disponibilidad de caudales para abastecer el núcleo de Pedra y las viviendas del expediente UDPH2003004466.
De la documentación aportada, en principio se desprende que, en Pedra, actualmente hay 5 casas habitadas todo el año, y que, mediante expediente UDPH2003004466, se pretende construir 48 nuevas viviendas ( 25 al Prat de la Font, 15 al Camp del Birvet y 8 a Cal Capeta Vell).
Así, pues, se trataría de justificar, demostrando numéricamente en informe técnico detallado, que, con la concesión otorgada de la Fou de Bor, se dispone de caudales suficientes para abastecer el núcleo de Pedra y la nueva promoción de viviendas, siempre de acuerdo con las dotaciones máximas consideradas por el PHCE, sin superarlas.
Si hubiesen modificaciones de las características de la concesión otorgada, habrá que tener en cuenta lo establecido en la condición 5ª de la resolución.
De acuerdo con el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por características esenciales de una concesión de aguas se entenderá: identidad del titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego y el tramo ocupado en las destinadas a producción eléctrica'.
Previamente, había recogido que 'la condición 5ª de la concesión dice que 'el agua que se conceda se utilizará exclusivamente para la destinación que contempla esta concesión'.
En fecha 30 de diciembre de 2005, el arquitecto municipal informó - folio 200: '... Del presente estudio se deduce que para los próximos cinco años se dispondrá del volumen suficiente de agua para el suministro a las poblaciones de Bor, Beders, urbanización Verdesol y Pedra, en base a los crecimientos previstos de segunda y tercera residencia, los residentes fijos se estima que crecerán moderadamente, y los usos ganaderos más bien se reducirán.
Se aconseja que pasados tres o cuatro años se revise esta evaluación, por si hubiesen variado sustancialmente las hipótesis tomadas, a fin de si fuera necesario solicitar de la CHE una mayor concesión, que atendiendo al caudal disponible a la Fou de Bor no habría problema de suministro'.
La Agencia Catalana del Agua contestó el 27 de febrero de 2006, solicitando que se completase la documentación, en atención a que el informe justifica un consumo total de 43.465 m3/año (actual de 38.541 m3/año, y 1650 m3/año para las nuevas 50 viviendas de Pedra), y en cambio la concesión contempla un volumen máximo anual de 30.436 m3 y caudal medio equivalente en el MMC de 1'64 l/s - folio 192.
El arquitecto municipal contestó - folio 185 - manifestando que el 30 de diciembre anterior se había informado en el sentido de que el volumen mínimo de agua que se necesitaba al año para Bor y núcleos del entorno era de 43.465 m3 de agua, y repasando de nuevo el expediente resulta un caudal concedido por la Confederación de 1'47 l/s que representa al año 46.358 m3, que sería suficiente para el suministro proyectado.
Con ese informe se presentó un informe técnico de 10 de abril de 2000, emitido en relación con una solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya, y copia de la resolución de concesión de 9 de febrero de 2000, en el que se recoge el informe y propuesta, con arreglo al cual 'las aguas a derivar proceden de pozo, con destino al abastecimiento de Bor, en término municipal de Bellver de Cerdanya (Lleida), el caudal solicitado es de 1.47 l/segundo, no interfiere en los Planes del Estado...' En el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 1 de junio de 2006 se publicó el edicto de la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Pública de 15 de mayo de 2006, de inicio, de acuerdo con el artículo 81.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo, el trámite de consulta a los Ayuntamientos afectados por plazo de un mes antes de la aprobación inicial, respecto de los objetivos y propósitos generales del Plan director urbanístico de la Cerdanya, y suspender, al amparo del artículo 71 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , la tramitación de instrumentos urbanísticos y del otorgamiento de licencias en los ámbitos identificados en la documentación gráfica de delimitación de los ámbitos sujetos a la suspensión de tramitaciones y licencias.
Por decreto del alcalde-presidente de Bellver de Cerdanya, de 27 de junio de 2006, se acordó no aprobar, de acuerdo con el referido edicto de suspensión, el proyecto de urbanización de Pedra zona A, el proyecto para la construcción de 50 viviendas y el proyecto de construcción de dos puentes sobre el torrente de Forn en el núcleo de Pedra, y determinar que la suspensión se prolongará hasta la aprobación inicial del Plan director urbanístico y como máximo por plazo de un año, sin perjuicio de la suspensión preceptiva que se acuerde juntamente con la aprobación inicial.
Por acuerdo de 25 de julio de 2008, de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, publicado en el DOGC de 18 de agosto de 2008, se aprobó definitivamente el Plan director urbanístico de la Cerdanya, en cuyo ámbito se incluye el término municipal de Bellver de Cerdanya, el artículo 3.3 del cual, en relación con el núcleo de Sant Julià de Pedra dispone: '1. El PDUC enmienda dos opciones de urbanización previstas de elevada incidencia paisajística sobre el conjunto histórico de Sant Julià de Pedra y que tienen, en parte, una pendiente superior al 20%. La decisión se justifica por el hecho que se trata de un núcleo de muy escasa edificación, de muy débiles condiciones de urbanización y de elevado valor patrimonial en el que cual el planeamiento actual permite un potencial de crecimiento sobredimensionado.
En consecuencia, se establece que el planeamiento de ordenación urbanística municipal tendrá que proceder a la clasificación como suelo no urbanizable o, en todo caso, como espacio no edificable, de los dos ámbitos de suelo que se grafían con las letras A y B en el plano O.4 'Ordenación de Pedra' del PDUC mediante la transferencia de aprovechamiento en localizaciones más adecuadas'.
De conformidad con el artículo 1.4 del mismo PDUC 'el planeamiento urbanístico vigente ha de ajustarse al PDUC y, en especial, a las determinaciones específicas que se establecen en los artículos 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5. Las calificaciones que se establecen en el PDUC para el suelo no urbanizable son de aplicación directa'.
En fecha 10 de agosto de 2009, antes del transcurso de un año desde la publicación del PDUC, la actora presentó una reclamación patrimonial contra el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas por pérdida de aprovechamiento urbanístico; por cuanto, como consecuencia de la aprobación definitiva de ese PDUC, terrenos en Sant Julià de Pedrà, algunos de los cuales propiedad de la actora, han pasado de tener la clasificación urbanística de suelo urbano, y calificación 5b, tipología en edificación rural ceretana, y 3br - entorno de edificios de interés histórico -, prevista en las Normas Subsidiarias del Planeamiento aprobadas el 19 de julio de 1983, texto refundido aprobado el 19 de febrero de 1992, a tener una clasificación en el PDUC de suelo no urbanizable o, alternativamente, espacio no edificable, a determinar por el planeamiento general.
La reclamación patrimonial fue desestimada por la resolución recurrida de 19 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En su contestación a la demanda el abogado de la Generalitat de Cataluña pidió la declaración de inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo por litispendencia, o, en su caso, cosa juzgada, en atención a que, ante este mismo Tribunal, se había interpuesto en nombre de la misma actora otro recurso, seguido con el número 135/2009, en el que, además de la nulidad del Plan director urbanístico de la Cerdenya, se pretendía una indemnización por pérdida de aprovechamiento urbanístico en las fincas de su propiedad en Sant Julià de Pedra, como consecuencia de la aprobación definitiva de ese Plan director.
El recurso ordinario 135/2009 concluyó con sentencia número 616, de 3 de noviembre de 2014 , que declaró la inadmisibilidad del recurso por no acreditar los requisitos exigidos para que las personas jurídicas puedan entablar acciones, de conformidad con los artículos 45.2 d ) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa; sentencia que es firme, dado que el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, en auto de 10 de septiembre de 2015, acordó 'inadmitir el recurso de casación nº 130/2015 , interpuesto por la mercantil 'Bosom Álvarez S.A.' contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 135/09 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución'.
Siendo firme la sentencia dictada en el recurso 135/2009 , en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso, no puede apreciarse en estos momentos y por evidentes razones de economía procesal, ni la concurrencia de litispendencia, ni de cosa juzgada, para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones aquí planteadas.
CUARTO.- La parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida, que le desestimó la reclamación patrimonial por pérdida de aprovechamiento urbanístico como consecuencia de la aprobación definitiva del Plan director urbanístico de la Cerdanya, PDUC, el 30 de julio de 2008, y el reconocimiento del derecho a ser indemnizada por los conceptos y cuantías que señala en el pedimento de su demanda, con fundamento en el artículo 35 a) del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, al disponer: 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o , transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil'.
En los términos en los que han sido planteadas las pretensiones de las partes, y sin perjuicio de las cuestiones que no lo han sido en este recurso, ha de resolverse sobre si la imposibilidad de desarrollo de los aprovechamientos urbanístico del núcleo de Sant Julià de Pedra, en el que se ubican los terrenos que se dice de propiedad de la actora, previstos en las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Bellver de Cerdanya, aprobadas definitivamente el 19 de julio de 1983, y refundidas en texto aprobado el 19 de febrero de 1992, es imputable a la Administración, que es la alegación y fundamento de la pretensión indemnizatoria de la parte actora.
Esa parte dejó pasar más de 20 años desde la aprobación definitiva de esas Normas Subsidiarias hasta la presentación del proyecto de urbanización el 12 de febrero de 2004.
Sobre ese proyecto emitió informe el arquitecto municipal el 20 de febrero de 2004, advirtiendo determinados defectos a subsanar, entre los cuales la falta de un estudio hidráulico e hidrológico del torrente, la ubicación de una estación depuradora de aguas residuales a la que en el futuro pudiera conectarse en red, así como la falta de una alternativa de abastecimiento de agua que no proceda de pozo, completar la estación de desinfección y prever un depósito general de entorno 350 m3 para dar respuesta positiva al riesgo de incendio y abastecimiento de agua potable.
En respuesta, la actora pidió al Ayuntamiento una conexión con la red municipal de aguas de Bellver de Cerdanya, a lo que el técnico respondió que Pedra no dispone de abastecimiento de agua potable , aunque la empresa concesionaria busca una alternativa factible para abastecer las promociones proyectadas, por lo que informa en el sentido de que 'en su momento la población de Pedra dispondrá de abastecimiento público de agua potable para toda la población'.
No obstante lo anterior, esto es, el reconocimiento de que Sant Julià de Pedra no dispone de abastecimiento de agua, por decreto de 29 de marzo de 2005, el alcalde presidente del Ayuntamiento aprobó inicialmente el proyecto de urbanización.
A partir de ese momento se suceden requerimientos a la actora por parte de la Agencia Catalana del Agua para que acredite la concesión de un suministro de agua suficiente para abastecer los nuevos aprovechamientos que pretende implantar en Pedra, relacionados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, según razonamientos incluidos en el decreto del alcalde-presidente de 27 de junio de 2006, también transcrito en parte ---- en el que no se aprueba el proyecto de urbanización de Pedra A, el proyecto para la construcción de 50 viviendas y el proyecto de construcción de dos puentes, y se acuerda la suspensión hasta la aprobación inicial del Plan director urbanístico de la Cerdanya, y, como máximo, por plazo de un año --- a esa fecha se encontraban en el siguiente estado: 'Dado que mediante escrito de 10 de marzo de 2006 (RE:417), la Agencia Catalana del Agua, una vez recepcionado el informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento y SOREA, justifican el consumo total de 43.465 m3/año (actual 38.541 m3/año y 1.650 m3/año para las nuevas 50 viviendas de Pedra). En cambio, la concesión contempla un volumen máximo anual de 3.436 m3 y caudal medio equivalente en el MMC de 1'64 l/s'.
Antes, como resulta de lo transcrito en el fundamento segundo: '... se presentó un informe técnico de 10 de abril de 2000 en relación con una solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya, y copia de la resolución de concesión de 9 de febrero de 2000, en el que se recoge el informe y propuesta con arreglo al cual 'las aguas a derivar proceden de pozo, con destino al abastecimiento de Bor, en término municipal de Bellver de Cerdanya (Lleida), el caudal solicitado es de 1.47 l/segundo, no interfiere en los Planes del Estado...' De donde resulta que la concesión de aprovechamiento de aguas no es para Bor y entorno, sino con destino al abastecimiento de Bor, sin que conste acreditada ninguna concesión para el abastecimiento de Sant Julià de Pedra.
El artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone a la fecha de la reclamación patrimonial: '4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos , el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.'.
En este caso, afectada la cuenca del río Ebro, no consta que la Confederación Hidrográfica correspondiente haya emitido informe favorable en el que se pronuncie 'expresamente' sobre la existencia de recurso suficientes para satisfacer las demandas de las nuevas promociones proyectadas, ni que los proyectos de la actora vengan a ejecutar un instrumento de planeamiento, en este caso las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas en 1983, en el que se hubiese emitido informe previo por la Confederación con la previsión del desarrollo urbanístico propuesto por esa parte.
En atención a todo lo expuesto, no puede aceptarse que la falta de desarrollo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito de Sant Julià de Pedra, aprobadas definitivamente en 1983, con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan director urbanístico de la Cerdanya pueda ser imputable a la Administración, sino a la demora de la parte actora, que no presentó el proyecto de urbanización sino más de 20 años más tarde, y sin acreditar disponer de una concesión de aprovechamiento de agua suficiente para abastecer las demandas de las promociones de viviendas propuestas por esa parte.
A todo ello hay que añadir, que, según el artículo 43.4 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento, que se incluyeron por copia en el proyecto de urbanización de la actora, folio 519, 'en el caso de protección de respeto (3 br) se limitaran las actuaciones permitidas, según un Plan especial, que tendrá en cuenta fundamentalmente el aspecto paisajístico y visual del monumento'. La parte actora en la demanda admite que parte de sus fincas tienen calificación 3 b r, no obstante lo cual no se alega ni acredita la aprobación del Plan especial previsto en dicho artículo para el desarrollo del ámbito de esa subcalificación'.
En relación con las indemnizaciones urbanísticas, el artículo 109.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la ley de Urbanismo, dispone: '3. A los efectos de las indemnizaciones que prevé la legislación aplicable en el caso de modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que impidan o alteren la facultad de participar en actuaciones de transformación urbanística, hace falta que los terrenos cuenten con planeamiento derivado definitivamente aprobado, cuándo éste es necesario, y, en todo caso, con la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y de reparcelación, cuándo sea de aplicación este sistema de actuación'.
En este caso, respecto de la zona subcalificada como 3 b r pendía la aprobación definitiva del Plan especial previsto en el citado artículo 43.4 de las Normas subsdiarias del planeamiento, y no se había aprobado el proyecto de urbanización, por lo que la reclamación patrimonial de la actora no podía prosperar.
En trámite de conclusiones, la actora manifiesta que fundamentó su reclamación patrimonial, no en el apartado a) artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , sino en el apartado b) del mismo artículo, con arreglo al cual, darán lugar a indemnizaciones, 'las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa'.
El fundamento de la pretensión de esa parte aparece claramente formulado en el apartado III de su demanda, en el que textualmente se manifiesta que 'la lesión patrimonial que ha causado a mi representada la aprobación definitiva del Plan director de la Cerdanya, le otorga un derecho indemnizatorio tal y como establece el artículo 35 a)del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ...', fundamento que desarrolla a continuación siempre dentro de los límites y presupuestos del apartado a) del citado artículo, nunca por vinculación y limitación singular, por lo que se trata de una cuestión novedosa, introducida después del trámite de alegaciones y prueba, y, por consiguiente, con indefensión para la parte demandada, sobre la que no puede resolverse en sentencia; no obstante lo cual podría añadirse que tampoco podría prosperar en atención a que la ordenación introducida con el Plan director urbanístico no merma el aprovechamiento urbanístico de una determinada finca del núcleo de Sant Julià de Pedra a diferencia de las de su entorno, sino que es una previsión general para todas fincas, sin diferenciación entre ellas, incluidas en dos ámbitos susceptibles de desarrollo urbanístico que enmienda para preservarlos del mismo, por las razones expresadas en el Plan director, transcritas más arriba, mediante su clasificación como suelo no urbanizable o bien libre de edificación, lo que no confiere - a falta de tratamiento distinto de una finca en relación con las de su entorno - derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2005 .
En consecuencia, procede dictar sentencia desestimando el presente recurso.
QUINTO.- Por virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponer el pago de las costas procesales causadas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de contestación a la demanda, con el límite máximo por todos los conceptos de 1.500 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BOSOM ALVAREZ, S.A., contra la resolución del consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 19 de noviembre de 2010, en la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada en nombre de la actora Bosom Álvarez, S.A., en relación con el Plan director urbanístico de la Cerdanya, por las determinaciones que en ese Plan se establecen respecto de una finca de su propiedad en Bellver de Cerdanya.2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos de 1.500 euros.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

