Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100049

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:762

Núm. Roj: STSJ M 762/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0002742
Procedimiento Ordinario 178/2018
Demandante: D./Dña. Bienvenido
D./Dña. Flora
D./Dña. Frida
D./Dña. Margarita
D./Dña. Argimiro
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 7/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número178/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Jose Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de DON Argimiro ; DOÑA Flora e hijos
Bienvenido ; Frida y Margarita contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2017 que confirma en vía de
recurso potestativo de reposición otra de fecha 6 de septiembre de 2017, dictada por la Embajada de España
en Teherán que deniega la solicitud de concesión de visado de residencia sin finalidad lucrativa.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado , representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- En su escrito rector de la litis la parte actora argumenta en defensa de su pretensión de plena jurisdicción, en primer término, la ausencia de motivación, tanto de la resolución que deniega las solicitudes de visados - por genérica y no referida al caso concreto - como la que confirma en vía de recurso potestativo de reposición, al apreciar que el motivo invocado carece de verosimilitud , por no tener la familia vinculación con España y ello porque tal motivo no está comprendido entre los previstos en el régimen jurídico de aplicación al caso, determinado por el articulo 46 y concordantes del Real Decreto 557/2011, de 21 de abril .

Añade a este argumento, el relativo al informe remitido con el expediente administrativo denominado 'DESPACHO Nº 73', fechado a 01/03/2018, sin numerar y que ofrece una 'breve explicación de los motivos que llevaron a la denegación de visado'.

Se trata de una explicación ex novo, no admisible ya que, las manifestaciones que contiene, no constan en ninguna resolución administrativa, ni durante la tramitación del expediente administrativo se han puesto de manifiesto, de modo tal, que lo que se pretende es ofrecer una motivación extemporánea y generadora de indefensión, ya que la Embajada debió hacerlos constar en las resoluciones de 6 de septiembre y 19 de octubre de 2017.

A continuación, con base en los artículos 46 y concordantes del Real Decreto 557/2011, de 21 de abril , razona sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos.

En particular y en relación con los medios económicos, refiere la parte actora, que habida cuenta que se trata de una unidad familiar, padre, madre y tres hijos, el cómputo global de los medios económicos que posee el matrimonio, supera ampliamente lo exigido reglamentariamente, en este caso una cantidad que represente mensualmente en euros el 800% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

A tal efecto alegan que los esposos son propietarios de la empresa RANA CHEMIE, S.L., cuyo objeto social es a la importación desde Europa de materia prima para hacer productos cosméticos, siendo su principal proveedor Alemania, siendo las relaciones comerciales establecidas una fuente estable de ingresos.

La empresa, que está legalmente inscrita en el Diario Oficial de Irán, número 17437, desde el día 03/01/2005, página 19, número 32/48976, en el último ejercicio fiscal (folios 73 y 74 del expediente administrativo), correspondiente al periodo 2015 a 2016, tuvo unos ingresos netos de 6.867.458.200 riales, con equivalencia en el tipo de cambio, entre 148.067 y 150.000 euros, habiendo abonado por tales ingresos, la cantidad de 1.270.104.084 riales (al cambio, entre 27.379 a 30.000 euros).

A su vez, en el ejercicio fiscal 2014 a 2015 (folios 75 y 76 del expediente administrativo) la empresa, obtuvo un rendimiento neto de 23.623.870.906 riales.

Las declaraciones trimestrales realizadas conforme a la legislación iraní (páginas 77 a 82 del expediente administrativo), fueron presentadas, así como, los movimientos de las cuentas bancarias que la mercantil tiene en el Banco Parsian (folios 60 a 62 del expediente administrativo) y del Banco Tejerat, además de las facturas de importación de material por la empresa y que constan a los folios 63 a 72 del expediente.

El dinero del matrimonio lo tienen en diversas cuentas de ahorro y depósitos - a corto o largo plazo - en Irán, lo que les permite una situación holgada, pasando a hacer una relación en los folios 4 y 5 de su escrito de demanda, junto con las propiedad de que son titulares.

Con respecto a sus hijos y dado que no gozan de independencia, explican que Bienvenido es universitario, habiendo finalizado sus estudios en el mes de junio de 2017, de Química Exacta, como acredita el certificado que obra al folio 7 del expediente administrativo.

Frida , por su parte, es universitario y estaba realizando ciencias aplicadas en computación en grado de diplomatura, según acredita su certificado universitario (folio 7).

Finalmente Margarita , menor de edad, ha sido matriculada, con fecha 17 de mayo de 2017, en el I.E.S.

Publico de DIRECCION000 , para iniciar en el curso 2017-2018, el segundo ciclo de secundaria obligatoria, como consta a los folios 12 a 14 del expediente administrativo correspondiente al padre.

A su vez, han matriculado a sus tres hijos, en el Instituto DIRECCION001 , para aprender español.

Finalmente manifiesta que han alquilado una vivienda a través de persona de su confianza, no obstante precisar que no se trata de un requisito exigido por los artículos 46 a 48 del Reglamento, lo que, contrariamente a lo que aprecia la Embajada, demostraría su intención firme de residir en España.



TERCERO .- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



CUARTO .- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 13 de julio de 2018.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 28 de septiembre de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.



QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO .- DON Argimiro ; DOÑA Flora e hijos Bienvenido ; Frida y Margarita impugnan la Resolución de fecha 19 de octubre de 2017 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 6 de septiembre de 2017, dictada por la Embajada de España en Teherán que deniega la solicitud de concesión de visado de residencia sin finalidad lucrativa.



SEGUNDO .- La resolución de fecha 6 de septiembre de 2017, denegatoria, motivan su decisión, en los siguientes términos, 'Le comunico que su solicitud ha sido denegada según lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.' A su vez, la resolución que desestima el recurso potestativo de reposición, en su Fundamento de Derecho

TERCERO, expresa la decisión indicada, que trascribimos literalmente, 'Los solicitantes no acreditan ninguna vinculación previa con España por lo que impide establecer la verosimilitud en el motivo invocado de solicitar una residencia en España, solicitud ésta sustanciada en un motivo artificial, promovido o inducido sin base real alguna.' En el informe que encabeza la remisión de los expedientes administrativos acumulados a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suscrito por el Embajador de España, P.A. la Encargada de Negocios, explica lo siguiente, como motivos que han llevado a la denegación del visado, '- La familia solicitante de visado de Residencia no Lucrativa consta del matrimonio y tres hijos de 24; 19 y 13 años; no hay constancia de escolarización de la hija menor, el hijo de 19 años se encuentra realizando estudios universitarios igual que su hermano de 24 años por lo que se sobreentiende dependencia económica de los padres.

- Adjuntan como documentación el alquiler de una vivienda firmada en DIRECCION000 el 01 de mayo mediante persona autorizada. No conocen personalmente la vivienda, ni han estado en España en los últimos diez años; - El solicitante principal de la familiar nuclear es propietario de una empresa dedicada a la importación de productos cosméticos. Su interlocutor principal es Alemania.; - Dos de las cuentas bancarias presentadas han sido aperturadas unos meses antes de la presentación de la solicitud, el tiempo necesario para presentar extracto semestral, lo que se puede interpretar que fue 'preparado' para presentar la solicitud; - Los solicitantes no acreditan ninguna vinculación previa con España.

Por todo lo anterior, esta Sección Consular procedió a denegar con fecha 06 de septiembre de 2017 la solicitud de visado de Residencia no Lucrativa presentada por el Sr. Argimiro y familia, por carecer de fundamento al estar sustanciada en motivos artificiales, promovidos o inducidos sin base real alguna que pueda justificar la obtención de un visado de residencia no lucrativa con garantía de migración certera.'

TERCERO. - Los requisitos exigidos reglamentariamente para la obtención de un de visado de residencia no lucrativa, se regulan en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. El artículo 46 del, dispone lo siguiente: 'Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos: a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos'.

Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria, '1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización: a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta'.

Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado: 'a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.' Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011 , que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para sí mismo y, en su caso, su familia.

Hasta aquí el régimen jurídico aplicable.



CUARTO .- Conforme alega la parte demandante, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, defecto formal cuya apreciación impediría entrar en el examen del fondo del asunto, pues supondría que se desconocen las razones que habrían llevado a la Administración a denegar el visado solicitado, es decir, cuál o cuáles de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativo, solicitado por los recurrentes, han sido incumplidos.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el precepto que concreta en la actualidad con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE -, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016 ) que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/ Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso- administrativo 567/2016 ).



QUINTO .- Dicho lo que antecede hemos de convenir que la resolución denegatoria carece de motivación sustantiva pues, si bien formalmente, invoca el incumplimiento del artículo 48 del Real Decreto 557/2011 , no lo es menos que no hace concreción alguna del extremo, particular, requisito o exigencia que los solicitantes incumplen, lo que les coloca en situación de indefensión, debiendo, en su recurso potestativo de reposición, repasar la totalidad del régimen jurídico de este tipo de visados para concluir que, si bien la Embajada no precisa, de la documentación que consta al expediente administrativo, se hacen acreedores del otorgamiento de los visados solicitados al constar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 a 48 del texto reglamentario antes citado.

No obstante lo dicho, la resolución que confirma en vía de recurso potestativo de reposición la denegatoria de los visados, haciendo caso omiso a la argumentación del citado recurso, confirma la decisión denegatoria por carecer los recurrentes de vinculación previa con España por lo que, a juicio de la Administración demanda, impide establecer la verosimilitud del motivo invocado como solicitud de residencia en España, que califican de basada en un motivo artificial, promovido o inducido sin base real alguna.

Hemos de convenir con la parte actora que, tal causa, ni es justificada por la Embajada, ni se incorpora entre los motivos denegatorios del régimen jurídico antes indicado, siendo lógico que si formulan una solicitud de visado para residir en España, en la modalidad indicada, es porque carecen de vinculación alguna.

Entrando en otras materias y, en particular en la tenencia de medios económicos, el informe que precede el expediente administrativo y cuyo destinatario es esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, no puede integrar la motivación omitida en las resoluciones antes indicadas.

De un lado, no forma parte del expediente administrativo, por lo que los solicitantes de visado han tenido conocimiento del mismo, en el momento de entrega del expediente administrativo para formalización de la demanda, habiendo vetado la Administración toda posibilidad de alegación en sede administrativa.

Para que constituyera la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , sería necesario que hubiera quedado incorporada a la resolución denegatoria o a la confirmatoria en vía potestativa de reposición, extremos que no han sucedido en ningún caso.

Por lo demás, la argumentación que aporta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en la medida en que incide en el aspecto de los medios económicos que, por primera vez, se menciona en el informe antes indicado, no supone más que una forma de suplir a posteriori el deber incumplido de la Embajada de España en Teherán.

Es por ello que la Sala debe prescindir del citado informe y centrarse en lo motivado y argumentado en las resoluciones de 6 de septiembre y 19 de octubre, de modo tal que, no mencionando nada sobre el incumplimiento del requisito relativo a los medios económicos, la Sala no debe entrar en su análisis a riesgo de suplantar la actuación que debió observar la Administración de Justicia.

Lo razonado por el Abogado del Estado en su escrito no pasa de ser afirmaciones apodícticas, carentes de contenido sustantivo.

Para finalizar, disponiendo el artículo 48 cuales sean las causas de denegación del visado solicitado, en los siguientes términos, 'a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.', el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado al no concurrir ninguna de las enunciadas.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Argimiro ; DOÑA Flora e hijos Bienvenido ; Frida y Margarita contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2017 que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 6 de septiembre de 2017, dictada por la Embajada de España en Teherán que deniega la solicitud de concesión de visado de residencia sin finalidad lucrativa.

2.- ANULAR las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO de DON Argimiro ; DOÑA Flora e hijos Bienvenido ; Frida y Margarita a la obtención de los visados denegados, en los términos expresados en sus solicitudes.

4.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de la esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0178-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0178-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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