Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 7/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4326/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100064

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:398

Núm. Roj: STSJ GAL 398:2020

Resumen:
Procedimiento sancionador y procedimiento de reposición de la legalidad. Sujeto obligado.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2020

Recurso de Apelación nº 4326-2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 17 de enero de 2020.

En el recurso de apelación que con el nº 4326/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Doroteo, asistido de la Letrada Dª María Argiz Vallejo; contra la sentencia nº 193/2019, de 15 de julio de 2019, dictada en autos de PO nº 376/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 15 de julio de 2019, sentencia en procedimiento ordinario nº 376/2018, nº 193/2019, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 376/2018 a instancia de Doroteo frente a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia contra la resolución de 20 de junio de 2018 de su Subdirector dictada en el expediente nº NUM000 estimatoria parcial del recurso de reposición formulado por Laura Gómez Orfo en representación del Sr. Doroteo contra la resolución de 13 de junio de 2016 dictada en ese mismo expediente por el Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia por la que se le había impuesto al Sr. Doroteo una multa de 18.286,94 euros ordenándole la demolición de las obras ejecutadas en su día sobre una finca de su titularidad situada en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, resolución que anuló la sanción prevista por prescripción de la infracción manteniendo la orden de restitución.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 700 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.

SEGUNDO.- Por la representación de D. Doroteo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se acuerde la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Doroteo, y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2020.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

El origen del procedimiento se encuentra en una denuncia por la construccion de un galpón de bloques en Camariñas, Illa de Arousa, en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Jurídicamente se sostiene en el recurso de apelación que en la sentencia apelada se reconoce que el apelante no es el infractor, no obstante lo cual se le considera responsable de la reposición de la legalidad, aunque considera el apelante que en la Ley 40/2015, el artículo 28.1 parte del carácter personalísimo de la responsabilidad del infractor. Y entiende que puesto que el procedimiento sancionador no se dirigió contra el apelante, tampoco se le puede transmitir la obligación de reponer la legalidad. Sostiene la aplicación del artículo 95.1 de la Ley 22/1988, que se refiere tan solo al infractor. Y entiende que la infracción y el procedimiento no se ha seguido al amparo de la Ley 9/2002 o de la Ley 2/2016, sino de la Ley de Costas 22/1988, y aunque a su amparo ha de procederse a la reposición de la legalidad, no procede transmitir tal obligación al actual titular porque no es de aplicación el artículo 14 de la Ley 2/2016.

Considera que se incurre en error en la sentencia apelada porque es cotitular de la parcela y por sí solo no puede proceder a la retirada de todos los elementos ilegales, y no ha existido mala fe por su parte; refiere que no hubo audiencia con relación al otro cotitular; y que la Administración no ha acreditado el uso residencial, de forma que siendo un procedimiento sancionador, no se puede invertir la carga de la prueba, y el uso es agrícola.

TERCERO.- Fondo del recurso. Responsabilidad del titular de la finca en procedimiento de reposición de la legalidad.

Es cierto que conforme dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 28, al regular la responsabilidad, '1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.

Por otra parte, la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en su artículo 14 regula la subrogación real: 'La transmisión de fincas no modificará la situación de su titular respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecuciónderivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiera contraído con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídica real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procediesen'.

Partiendo de lo expuesto y de que nos hallamos ante un procedimiento no solo sancionador sino de reposición de la legalidad, ha de considerarse que el actual propietario es el obligado a la reposición de los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, no es una medida sancionadora, tratándose, además, del único que puede reponer la legalidad. Y aunque sea cotitular está obligado a la reposición de la legalidad, sin que pueda defender los intereses de terceros, de forma que no puede alegar su indefensión.

Por otra parte y con respecto al uso residencial, del examen de las actuaciones lo que resulta es que son varias edificaciones y aparentemente tienen un uso residencial, sin perjuicio de que la parte apelante podía haber acreditado que no fuera así.

La resolución recurrida impone una multa coercitiva y ordena la demolición de las obras, y aunque no se ponga en duda que no sea el infractor, la Ley de Costas dispone en su artículo 95 que '1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .

2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.

3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal'.

Este precepto no solo se refiere a la sanción sino a la obligación de reposición de la legalidad, y ello es de aplicación aunque no se trate de la acción en materia urbanística estrictamente sino en materia de protección del dominio público marítimo-terrestre. En cualquier caso, que se trata de un procedimiento de reposición de la legalidad se deduce de la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, cuando se refiere a la imprescriptibilidad de la obligación de reposición, y la reposición de la legalidad le corresponde al titular de la finca, aunque no haya sido el autor de la infracción. Dado que sostiene que es cotitular de la parcela, no solo puede sino que debe proceder a la retirada de todos los elementos ilegales, al margen de que haya existido o no mala fe por su parte.

En el mismo sentido que el artículo 14 de la Ley 2/2016 se pronunciaba el artículo 8 de la LOUGA cuando al referirse a la subrogación real dispone que 'La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto alos deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto delanterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiese contraído con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que talescompromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan'.

Y en el mismo sentido el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone en su artículo 27 sobre la transmisión de fincas y deberes urbanísticos, que '1.La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por Este asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real'.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D. Doroteo; contra la sentencia nº 193/2019, de 15 de julio de 2019, dictada en autos de PO nº 376/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.


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