Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2015 de 06 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100288
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3774
Núm. Roj: STSJ CV 3774:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000179/2015 N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002096
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2
SENTENCIA N° 70/2017
Iltmos. Sres:
Presidenta: DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 6 de febrero de 2017
VISTO el recurso de apelación interpuesto por el demandante, D. Jose Augusto , representado por el procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y defendido por la Letrada Dña. Rocío Mataix González contra la Sentencia n.° 50/2015, de 19/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 8 de Valencia en el Recurso ordinario n° 137/2013; siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el Letrado D. Daniel Mico Bonora.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n° 50/2015, de 19/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 8 de Valencia en el Recurso ordinario n° 137/2013, que falló:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Jose Augusto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de abril de 2012 ante el Ayuntamiento de Valencia. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, se solicita el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y, revocando la sentencia apelada, solicita que se resuelva en los términos interesados en la demanda y se indemnice al demandante por el Ayuntamiento de Valencia por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída sufrida den el Poliderportivo 'parque Deportivo de DIRECCION000 ' en la cantidad de 50.000 €, más intereses legales desde la primera reclamación.
Por el Ayuntamiento se formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado por los demandantes, con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 31/enero/20l7como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña, ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.° 50/2015, de 19/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 8 de Valencia en el Recurso ordinario n° 137/2013, que falló:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Jose Augusto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de abril de 2012 ante el Ayuntamiento de Valencia. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
En su fundamento de Derecho 1º, se identifica el objeto del proceso en los términos siguientes:
'Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 4 de abril de 2012 ante el Ayuntamiento de Valencia, del siguiente tenor literal: '(...) que mediante el presente escrito les reclamo en nombre de mi mandante los daños y perjuicios que le han sido ocasionados como consecuencia de la caída sufrida por el mismo en la pista de frontón cubierta del 'Parque Deportivo de DIRECCION000 ' el día 22 de abril de 2011, sobre las 11 horas, la cual se encontraba mojada y con charcos con motivo de las goteras y roturas existentes en la cubierta, habiendo además numerosos desperfectos en el suelo y arenilla que hacía que el suelo estuviera aun más resbaladizo. Mi mandante sufrió lesiones consistentes en fractura 1/3 distal peroné y maleolo posterior tobillo derecho y psudoartrosis peroné, por las que ha sido intervenido en dos ocasiones, encontrándose en la actualidad aun pendiente de que le sea dada el alta definitiva por lo que no podemos efectuar una reclamación económica concreta en este momento'.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación, la posición de la parte recurrente se sintetiza en señalar que la reclamación y el relato fáctico expuesto por la parte demandante hansido siemprelosmismospues se reclama por los daños y perjuicios ocasionados al lesionado como consecuencia de que la pista de frontón finalmente adjudicada no estaba en las debidas condiciones para su uso; la pista estaba mojada y la caída se produce, no por haber pisado uno de los charcos, sino al resbalar por la arenilla formada tras secarse el agua caída y por el mal estado del suelo tal como se acreditó con las fotografías que se aportaron con la demanda, fotografías de lugar y estado de la pista sobre los que no se hace valoración en la sentencia; se añade que la sentencia incurre en un error cuando dice que el accidente que se produce en la pista lestabaal aire libre con base en un informe del servicio de infraestructuras de 21/junio/2012, lo que no es cierto porque las pistas son todas cubiertas, lo que es perfectamente constatable como simple desplazamiento las mismas para su comprobación (véase también las fotografías aportadas); las pistas no estaban en correcto estado para la realización del acto deportivo correspondiente: no sólo estaba mojada sino estaba llena de desperfectos lo que habría quedado acreditado. Se alega asimismo que el informe emitido por el director del polideportivo de fecha 21/junio/2012, no se ajusta a la realidad.
Frente a ello, por el Ayuntamiento se sostiene la corrección de la sentencia tanto en la valoración de la prueba como en las conclusiones.
TERCERO.- A laluz de las alegaciones de las partes, y en cuanto al fondo, también procede la desestimación del recurso de apelación.
En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y su análisisen los términos siguientes:
'Se deduce en el presente procedimiento reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con las lesiones padecidas por la recurrente, quien manifiesta en la demanda que: 'PRIMERO.- El día 22 de abril de 2011 (...) acudió al parque deportivo de DIRECCION000 ' junto con su hijo y dos personas más para jugar una partida de frontón en horario de10 a 11 horas. En el momento de pago de la pista por parte del hijo de mi mandante se le atribuyó a la Pista Frontón n° NUM000 la que acudieron comprobando en ese momento que estaba absolutamente encharcada por las lluvias acaecidas lo que comunicaron a los responsables del Parque Deportivo quienes les indicaron que pasaran a la Pista Frontón Cubierta n° NUM001 la cual, según les informaron, estaba en buen estado para jugar. Inmediatamente después de empezar la partida con motivo de la arenilla y desperfectos que había en la pista el Sr. Jose Augusto sufrió un resbalón causándose una grave lesión en el tobillo derecho. Ante tal circunstancia, el hijo de mi representado acudió rápidamente a los responsables del Centro solicitando ayuda quienes hicieron caso omiso de lo sucedido no avisando siquiera a una ambulancia para trasladar al Sr. Jose Augusto al centro hospitalario por lo que, antela falta absoluta de atención por parte de los responsables del Parque Deportivo que se encontraban de turno, tuvo que ser el compañero de Jose Augusto , Jose María quien, utilizando el teléfono móvil del lesionado, llamó al 112 quienes les enviaron una Ambulancia al centro deportivo donde fue recogido y trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe'
Partiendo de dichos hechos, refiere en la demanda que con motivo de esa caída sufrió las lesiones detalladas en su escrito, que han llevado al INSS a declarar al recurrente afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Gruísta mediante resolución de fecha 14/11/2012,
Añade que le corresponde al recurrente, por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados la cantidad de 148.654,93 € conforme al detalle consignado en su demanda.
Refiere que es pensionista, su esposa no trabaja y tiene dos hijos menores a su cargo, razón por la que se ha visto obligado a reducir su petición indemnizatoria fijándose la misma en 50.000 € por todos los conceptos, cantidad desde luego muy inferior a la que le correspondería con arreglo a las lesiones, secuelas e incapacidad que presenta.
Existe relación de causalidad entre las lesiones y daños producidos y el funcionamiento público toda vez que el Ayuntamiento es el responsable del buen estado de conservación de las instalaciones deportivas municipales al objeto de que las actividades deportivas puedan desarrollarse por los ciudadanos en condiciones óptimas de seguridad evitando que ocurran accidentes como el que nos ocupa.
Se opone a lo pretendido la administración demandada indicando que la mera lectura del expediente administrativo y de la demanda pone en evidencia las contradicciones en las que incurre la parte recurrente.
Opone que el razonamiento que contiene la demanda para imputar responsabilidad ha sido descartado por la jurisprudencia; toda vez que el que se haya producido una lesión en una cancha deportiva no implica, sin más, que exista causalidad, pues es necesario una conexión directa con el funcionamiento del servicio público.
Y en este punto, el expediente administrativo demuestra que la tesis de la actora no es fundada, resaltando las contradicciones e incoherencias que resultan del expediente y de la demanda.
Sorprende además la limitación de responsabilidad que se establece en la demanda. Demuestra la poca seriedad de la pretensión que se ejercita pues de existir un daño éste debe repararse íntegramente. Fijar esa limitación por una eventual condena en costas es ponerse en evidencia a sí mismo ante la ausencia de pruebas que acrediten la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones que ha padecido el actor. Y es que los informes que obran en el expediente, y el que se adjunta a la contestación, evidencias que los datos relatados en la demanda no se corresponden con la realidad.'
Tras la valoración detallada de la prueba la conclusión a la que llega:
'En efecto, imputándose a la administración demandada la responsabilidad por la caída padecida por el recurrente, la prueba practicada resulta insuficiente para lograr una mínima determinación del modo en que se produjo dicho siniestro, esto es, en qué circunstancias se produjo la caída, ignorándose la mecánica concreta de la misma, así como las circunstancias concurrentes. Por lo que cabe concluir que la prueba practicada es notoriamente insuficiente para la válida acreditación del nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; nexo que necesariamente ha de concurrir para que podamos declarar la responsabilidad de la Administración demandada, y cuya carga de la prueba recae sobre el recurrente.
Por lo expuesto, en cuanto es determinante de la inviabilidad de la pretensión actora la inexistencia de prueba del nexo causal entre la actividad o inactividad de la Administración y el daño causado, debe procederse a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.'
No se ve razón para justificar una distinta valoración de la prueba -cuya apreciación directa por la inmediación supone un elemento de juicio que refuerza esa estimación- y de las conclusiones a que se llega en la sentencia apelada. En efecto, la caída se produce en la pista 1; con independencia de si la pista estaba o no cubierta, las propias fotos dan cuenta de que los desperfectos a los que se atribuye la causa de la caída del demandante-apelante son perfectamente visibles; así se aprecia en las fotos, y ello aun admitiendo, a efectos dialécticos, que efectivamente reflejaran el estado de la pista el día de la caída pues resalta el Ayuntamiento en su oposición a la apelación que fueron impugnadas por esa parte y así se comprueba, página 5 de la contestación a la demanda: señalando de forma especificaque no consta cuándo fueron tomadas.
Por tanto, se considera que no tienen virtualidad los motivos de impugnación aducidos por los actores en torno al curso causal y a la responsabilidad y en consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general, por lo que procede imponer las costas al apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1° Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la Sentencia n.° 50/2015, de 19/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 8 de Valencia en el Recurso ordinario n° 137/2013.
2º Imponer las costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
