Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 276/2016 de 25 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100052

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:864

Núm. Roj: STSJ M 864:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0015949

Recurso de Apelación 276/2016

Recurrente: D. /Dña. Tatiana

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC SURCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 70/17

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 25 de enero de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada, en el procedimiento ordinario 340/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 16 de Madrid , en el que ha sido parte demandante , y ahora apelante , Doña Tatiana , representado por el Procurador Don Francisco Javier Milan Rentero y demandadas, y ahora apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado de la Corporación Municipal, y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A. representada por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia referidaut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a las partes demandadas que lo impugnaron.

SEGUNDO.-Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de enero de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-D. ª Tatiana recurre en apelación la sentencia nº 375/2015, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 340/2014.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el 1 de marzo de 2013 en la calle Manuel Tovar de dicha localidad.

TERCERO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Quinto:

'QUINTO.- Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, ha de examinarse previamente si la realidad del daño está efectivamente acreditada.

En relación con la concurrencia de este requisito podemos concluir que la realidad del daño está efectivamente acreditada por la parte demandante que incorporó al expediente administrativo el informe emitido por el servicio de urgencias donde fue atendida el mismo día en que se producía la caída, en el Hospital Universitario Ramón y Cajal (folio 12 del expediente administrativo) y en el que se describe que la recurrente padece periartritis escapulohumeral hombro izquierdo, gonalgia derecha postraumática y posteriormente, en el Hospital El Escorial, habiendo sido tratada de contusión en el pie izquierdo (folio 14). Asimismo se ha incorporado informe del Hospital Universitario de Torrelodones, de fecha 21 de mayo de 2015, en el que se describe el tratamiento de la enfermedad actual como esguince de tobillo izquierdo y lesión en hombro izquierdo. Dicha documentación y sin perjuicio de la evolución de la lesión, constituye un elemento probatorio que, por su objetividad, resulta de suficiente entidad para acreditar la realidad del resultado dañoso del que aquí se trata, compatible, en principio, con el modo en que, según describe la demandante, se produjeron los hechos.

Cuestión distinta es, sin embargo, la conclusión a la que podemos llegar respecto a la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, requisito éste, el del nexo causal, cuya concurrencia, ya se adelante, no puede apreciarse en este caso.

La parte actora imputa el daño sufrido a la caída que se produjo cuando, al ir caminando por la acera de la calle que estaba en obras y en parte levantada, metió el pie en una tapa de riego que carecía de tapa.

Según informe efectuado por el Jefe de la Unidad integral de distrito de Fuencarral, Policía Municipal, no consta la existencia de intervención de patrulla alguna en la zona (folio 40 del expediente administrativo). La Dirección General de Ingeniería Urbana y Gestión del Agua, en fecha 29 de septiembre de 2014 informó que no tenía constancia de que la deficiencia denunciada en el expediente, consistente en unidad de boca de riego con tapa parcialmente suelta de su alojamiento existiera en la fecha del siniestro, esto es, el 1 de marzo de 2013, sin que exista ningún antecedente en la dirección y fechas próximas.

Pues bien, el examen conjunto del acervo probatorio obrante en autos, especialmente a través del expediente administrativo, resulta insuficiente para acreditar de modo preciso las circunstancias concretas en que la caída se produjo pues, como se ha dicho -y la demandada no lo ha negado- la calle estaba en obras no quedando, sin embargo, suficientemente acreditado para lograr la convicción de esta Juzgadora que la caída se produjese en el lugar preciso, y no por ejemplo cerca o en otro sitio, en que se dice que ocurrió, ni tampoco en el modo preciso expuesto en la demanda, con origen exclusivo en el estado de conservación de la acera o de la tapa en cuestión.

La inexistencia de un mínimo principio de prueba acerca del mecanismo que pudiera, conforme a la demanda, haber sido la causa de la caída de la actora, en el lugar preciso en que se dice producida, impide entender acreditada la relación de causalidad alguna que debiera llevar a éste organismo jurisdiccional a considerar la responsabilidad patrimonial que el organismo declinó en la resolución recurrida; un acto éste que, al no haberse acreditado que sea disconforme a Derecho, habrá de ser confirmado previa la desestimación del presente recurso y sin necesidad de entrar a analizar la posible concurrencia del resto de los elementos exigibles al faltar el primero y primordial nexo causal'.

CUARTO.-La parte apelante solicita a la Sala que 'se sirva dictar sentencia anulando la recurrida y condenando al Ayuntamiento de Madrid a indemnizar a Dª Tatiana con la cantidad de 114.000,00 €. Por las lesiones sufridas el pasado 01/03/2013 cuando circulaba por la acerca de la c/ Manuel Tovar de Madrid debido al anormal funcionamiento de los servicios públicos'.

En esencia, el recurso de apelación se basa en la siguiente argumentación:

'Con la prueba documental aportada en Autos queda acreditada la causalidad requerida:

La caída se produjo en la c/ Manuel Tovar de Madrid.

El origen de la misma es la inexistencia de tapa en boca de riego, lo que provocó que la apelante metiera el pie y se cayera al suelo.

El Ayuntamiento, pese a que la calle estaba en obras, tal y como ha reconocido no puso ninguna señalización que advirtiera a los transeúntes de la inexistencia de la tapa de riego, con el consiguiente riesgo de caídas.

Y no sabemos cuánto tiempo llevaría la boca de riego sin tapa, lo que aumenta la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento que ha de velar constantemente por el buen funcionamiento de los servicios públicos.

El Ayuntamiento tiene la obligación de vigilar el estado de mantenimiento de las aceras garantizando a los usuarios que están en condiciones de seguridad y confianza. No es exigible por tanto al peatón que desconfié del estado en que se encuentran las vías por las que camina.

El Ayuntamiento actuó negligentemente y es por ello responsable de los daños y lesiones sufridas por Dª Tatiana '.

QUINTO.-El Ayuntamiento de Madrid y su aseguradora, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, se oponen a la estimación del recurso de apelación.

La Administración municipal por entender que el recurso de apelación viene a reproducir los argumentos que utilizó en la instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica contra el contenido de la sentencia impugnada. Además, a su juicio, en primera instancia quedó demostrado que la recurrente transitaba por una zona de obras convenientemente señalizada, sin motivo que la llevara para deambular por la misma y sin demostrar la imposibilidad de hacerlo por otro lugar.

La aseguradora de la Administración, por su parte, considera también que el recurso de apelación carece de contenido impugnatorio, añadiendo que la boca de riego a la recurrente imputa la caída era un obstáculo perfectamente visible, por lo que habría debido evitarse fácilmente deambulando con una mínima atención. Niega también la acreditación del nexo causal que se alega de contrario y cuestiona la real entidad de los daños y perjuicios reclamados.

SEXTO.-Comenzando con el óbice que señalan los escritos de oposición del Ayuntamiento y de su aseguradora, conviene recordar que, como hemos dicho entre otras muchas sentencias en la reciente de 24 de noviembre de 2016 (rec.225/2016, ponente D. ª ANA RUFZ REY, Roj STSJ M 12575/2016 , FJ 2º) , 'el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia, (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 )'.

Desde esta sola perspectiva, existirían razones suficientes para desestimar el recurso de apelación formulado por D. ª Tatiana .

Y es que la lectura del mismo no permite conocer cuál ha sido la infracción o el error en que ha incurrido la sentencia de instancia al establecer las premisas que sirven de base a su pronunciamiento desestimatorio. Premias que quedan nítidamente recogidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, antes citado, y que pueden sintetizarse en la siguiente formulación: 'no quedando, sin embargo, suficientemente acreditado para lograr la convicción de esta Juzgadora que la caída se produjese en el lugar preciso, y no por ejemplo cerca o en otro sitio, en que se dice que ocurrió, ni tampoco en el modo preciso expuesto en la demanda, con origen exclusivo en el estado de conservación de la acera o de la tapa en cuestión'.

Así, el recurso de apelación ignora por completo la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba que la sentencia de instancia efectúa y pretende su revocación por la simple reiteración de que la caída se produjo en la forma expresada en la demanda.

Esta Sala no puede desconocer el postulado anteriormente expresado en relación a la naturaleza del recurso de apelación y, en consecuencia, no cabe declarar una nueva realidad fáctica sin la previa revocación de la contenida en la sentencia de instancia, para lo cual resulta fundamental, como decimos, que en el recurso de apelación se combata en debida forma el procedimiento alcanzado para alcanzarla.

En este caso, como hemos afirmado previamente, la lectura del recurso de apelación pone de relieve que dicha crítica está ausente, constituyendo esta omisión suficiente motivo para su desestimación.

SÉPTIMO.-No obstante, en el entendimiento de la cuestión más favorable a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo, procederemos a analizar si los elementos que aporta el recurso de apelación son, no obstante, suficientes para entender que la caída se produjo en la forma relatada por la recurrente.

Entre esos elementos, el recurso de apelación cita que la calle en que se produjo la caída estaba en obras, que éstas no se encontraban debidamente señalizadas y, además, que faltaba la tapa de una boca de riego.

Pues bien, frente a ello, hemos de decir que la sentencia de instancia no basa la desestimación del recurso contencioso- administrativo en negar la realidad de ninguna de dichas circunstancias. Como ha quedado reiteradamente expuesto, laratio decidendide la resolución apelada consiste en sostener que no ha quedado suficientemente acreditado ni el lugar concreto en que se produjo la caída -'no quedando, sin embargo, suficientemente acreditado para lograr la convicción de esta Juzgadora que la caída se produjese en el lugar preciso, y no por ejemplo cerca o en otro sitio, en que se dice que ocurrió'-, ni la mecánica causal exacta de la misma -, 'ni tampoco en el modo preciso expuesto en la demanda, con origen exclusivo en el estado de conservación de la acera o de la tapa en cuestión'-.

Son, por tanto, cuestiones distintas, sin que la crítica de la parte apelante sea idónea para revocar el razonamiento judicial contenido en la sentencia de instancia. El recurso de apelación alude única y exclusivamente al estado de la acera y de la boca de riego así como a su señalización. En cambio, la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria de la recurrente por entender que no han resultado probados el lugar y forma de la caída. Entendemos así que para la sentencia de instancia lo relevante y fundamental no es la simple acreditación de un defecto de conservación o de señalización sino la cabal y cumplida demostración de que la caída de la recurrente se produjo por alguna de tales razones. De tal modo que, aunque se declare la realidad de alguno o algunos de aquéllos datos, no es esto suficiente para que la pretensión indemnizatoria pueda resultar acogida. Para que se alcance este resultado, en este entendimiento de la cuestión, debe demostrarse que los aludidos defectos tuvieron alguna influencia causal en la producción de la caída y, por ende, en el resultado lesivo por el que se reclama.

Esta Sala y Sección comparte plenamente el test probatorio aplicado en la instancia.

Lo fundamental en estos casos, en definitiva, es demostrar la dinámica de la caída y que en ella estuvo involucrado, de un modo fundamental, un funcionamiento de los servicios públicos contrario al estándar de rendimiento exigible a los mismos.

Así, a título de ejemplo, podemos citar nuestra reciente sentencia de 9 de diciembre de 2016 (rec. 271/2016, ponente D. ª ANA RUFZ REY, Roj STSJ M 13209/2016 , FJ 4º), en la que se razona en parecidos términos a los aquí expuestos:'Por tanto, no se aporta ningún elemento para acreditar dónde y cómo sucedieron los hechos, a lo que cabe añadir que la Policía Municipal, unidad del distrito Latina, informó el 13 de junio de 2013 que no tenía constancia de intervención alguna por parte de agentes de dicha Unidad en el lugar y día señalados por la interesada (folio 29 del expediente administrativo). En idénticos términos, en fecha 31 de octubre de 2013 la Subdirección General de Gestión Hídrica informó que no existía ningún antecedente de siniestro en la dirección y fechas próximas indicadas por la afectada (folios 33 y 34). En definitiva, valoradas dichas circunstancias, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid pues no ha quedado acreditada la concurrencia de la relación de causalidad legalmente exigida a tales efectos al existir una deficiencia probatoria que afecta tanto al lugar como a la dinámica de los hechos'.

No habiendo superado dicho test la presente reclamación, al no resultar desvirtuada la conclusión alcanzada en la instancia sobre la falta de acreditación suficiente del lugar exacto y de la forma concreta en que se produjo la caída, procede desestimar el recurso de apelación. Sin necesidad de abordar, por ello, las restantes cuestiones planteados en los escritos de las partes.

OCTAVO.-No ha lugar a imponer las costas del presente recurso de apelación en atención a la subsistencia de las dudas de hecho expresadas por la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Sexto ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 276/2016, INTERPUESTO POR D. ª Tatiana CONTRA LA SENTENCIA Nº 375/2015, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 16 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 340/2014, DEBEMOS:

PRIMERO.-CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

SEGUNDO.-SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0276-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0276-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 276/2016 de 25 de Enero de 2017

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