Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1110/2013 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100005

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1363

Núm. Roj: STSJ AND 1363/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1110 / 2013
S E N T E N C I A NÚM. 70 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente :
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Gil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 1110 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 17 de
julio de 2013 de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se
desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de junio de 2013.
Interviene como recurrente D. Jose Luis representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros
y defendido por el Letrado D. Adolfo Álvarez Begara y como parte recurrida la Administración de la Seguridad
Social, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado en los Juzgados de Jaén el día 30 de septiembre de 2013 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; se presentó la demanda, mediante Auto de 17 de diciembre de 2013 se declaró la competencia de este Tribunal, y el día 20 de mayo de 2014 se presentó la contestación a la demanda.

Se practicó prueba, no se presentaron conclusiones y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de julio de 2013 de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de junio de 2013.

Esta actuación administrativa consideró que D. Jose Luis reúne todos los requisitos para causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios), para la actividad de cultivo de frutos oleaginosos, desde el día 1 de enero de 2008, y se acuerda su alta con efecto de los cuatro años anteriores al día 12 de abril de 2013.



SEGUNDO.- La parte recurrente considera que la actuación de la TGSS no se ajusta a Derecho porque vulnera el artículo 2.1.a) de la Ley 18/2007 , porque no toma en consideración 6 años de referencia, sino solo los años 2008-2011 para determinar si es titular de una explotación agraria y obtiene al menos el 50% de la renta total de la actividad agraria y dedica más de la mitad de su tiempo de trabajo a esa actividad.

Igualmente se expone que hay un error al determinar el rendimiento neto agrario, pues se consignan por la Inspección unas cantidades superiores a las realmente obtenidas, lo que determina que tampoco se haya acreditado que se obtenga más de un 50% de la renta total de la actividad agraria.



TERCERO.- La Administración recurrida, en síntesis, alega que no se ha incumplido por la Administración lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 18/2007 , ya que esta norma señala que se podrá tomar en consideración un periodo de seis años, pero que es algo potestativo, y que la Administración únicamente tuvo en cuenta los últimos cuatro años porque es el periodo en el que se tiene constancia de la percepción de rentas agrarias.

Por otra parte se expone que para determinar si se percibe por renta agraria más del 50% del total de rentas anuales se tienen en cuenta los rendimientos íntegros, como consta en las actas de la Inspección.

Concluye la Administración demandada señalando que la renta agraria supera el 50% de la renta total de los cuatro ejercicios, y que queda acreditada la habitualidad en el trabajo agrario, pues el criterio de la retribución es suficiente para apreciar la habitualidad; igualmente se argumenta que los rendimientos netos anuales no superan el 75% de la base máxima de cotización y que se realizan laboras agrarias de forma personal y directa en las explotaciones agrarias.



CUARTO.- Resulta de aplicación, para determinar si es conforme a Derecho el alta de oficio del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios), Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

El artículo 2 de esa norma dispone lo siguiente: 'Artículo 2. Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

4. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.



QUINTO.- Con arreglo a la normativa expuesta, y sobre la base de las alegaciones de las partes, la cuestión controvertida se ciñe a determinar si se deben computar los últimos seis años, como entiende la parte actora, o basta con los últimos cuatro, y si hay que valorar como 'renta total' (en los términos del artículo 2.1.a) antes citado) el rendimiento neto o el rendimiento bruto.

Respecto de la primera cuestión, la Administración ha utilizado los últimos 4 años porque ha limitado su actuación inspectora a ese periodo de cuatro años desde el día 1 de abril de 2009 hasta el día 1 de abril de 2013, y la norma lo que establece es que 'se podrá tomar en consideración' el rendimiento de los seis ejercicios anteriores, de tal forma que se establece esa posibilidad, pero no es obligatorio que se utilicen los datos de los seis años anteriores.

Por tanto cuando la Administración ha tenido en cuenta los datos de los ejercicios de 2008 a 2011 no ha infringido ninguna norma, sino que ha actuado con arreglo a Derecho. Por lo demás, tampoco el recurrente ha aportado datos de ejercicios anteriores que contradigan los datos de esos cuatro ejercicios o acrediten otros rendimientos, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- Sobre el segundo motivo del recurso, hay que tener en cuenta que, según los cálculos de la Administración, la renta total del año 2008 fue de 10.773,06 euros, y la renta agraria 6.371,92 euros, lo que supone un 59,15%; en 2009 la renta total fue de 26.829,97 euros, y la renta agraria fue de 22.714,45 euros, lo que supone un 84,66%; en 2010 la renta total fue de 44.121,45 euros y la renta agraria de 39.447,97 euros, lo que supone un 89,41%, y en el año 2011 la renta total fue de 23.516,68 euros, y la renta agraria fue de 23.516,68 euros, lo que supone el 100%.

Según el cálculo que realiza el recurrente, en 2008 la renta total fue de 6.432,17 euros, y la renta neta agraria fue de 631,07 euros, lo que supone el 9,82%; en 2009 la renta total fue de 8.571,48 euros, y la renta neta agraria de 1.756,72 euros, lo que supone un 20,58%; en 2010 la renta total fue de 11.919,98 euros y la renta neta agraria fue de 5.867,18 euros, lo que supone un 49,23%, y en 2011 la renta total fue de 5.889,58 euros y la renta neta agraria fue de 4.386,33 euros, lo que supone un 74,48%.

La diferencia entre los cálculos se justifica porque la parte recurrente parte de rendimientos netos agrarios, y la Administración tiene en cuenta los rendimientos agrarios.

Pues bien, sobre cuál es la interpretación correcta del citado artículo 2.1 de la Ley 18/2007 ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal mediante Sentencia de 3 de octubre de 2017 , Sentencia nº 1947/2017, recaída en el recurso 457/2014 . En esa Sentencia se concluyó que: 'La tesis que esgrime la parte recurrente de que debía considerarse la renta neta, no tiene respaldo normativo. La dicción del artículo 2 es tan clara que no precisa, a nuestro criterio, interpretación por cuanto expresa que se debe tratar de la renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, sin que pueda colegirse que alude a renta total neta tal como postula la parte recurrente, lo que en definitiva, nos mueve a desestimar el recurso origen del presente procedimiento con expresa condena al pago de las costas de esta instancia'.

El mismo criterio aplicado a ese otro proceso debe ser aplicado a este proceso, ya que así lo exigen los principios de igualdad y de seguridad jurídica, lo que supone la desestimación del recurso, ya que, de acuerdo con los datos antes expuestos, el recurrente supera el 50% que exige el artículo 2.1 de la Ley 18/2007 , y reúne el resto de requisitos exigidos por la norma para el alta de oficio.

La documental aportada por la parte recurrente no desvirtúa el anterior razonamiento, pues, como se ha señalado, el criterio jurídico fijado por este Tribunal en casos anteriores es que debe atenderse a la renta total, y no a la renta neta, y la documental aportada está relacionada con la renta neta y se aporta en justificación de un criterio que no se corresponde con la interpretación de la norma antes expuesta.

SÉPTIMO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , si bien se limita el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de mil euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por D. Jose Luis contra la Resolución de 17 de julio de 2013 de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de junio de 2013, actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de mil euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024111013, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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