Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 195/2016 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2109

Núm. Roj: STSJ CAT 2109/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 195/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 173/2011
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de Barcelona
Parte apelante: Subministres Energètics Independents, S.L.
Parte apelada: Ayuntamiento de Sant Fruitós del Bages, y Junta de Compensación del Sector Industrial
Carretera de Berga I, Subsector 2
S E N T E N C I A núm. 70
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Subministres Energètics
Independents, S.L., en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. José María Argüelles
Puig; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Fruitós del Bages, representado por el procurador D.
Ángel Joaniquet Tamburini, y la Junta de Compensación del Sector Industrial Carretera de Berga I, Subsector
2, representada por la procuradora Dña. Laura de Manuel Tomás.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona y en los autos 173/2011, se dictó Sentencia de fecha 13 de abril de 2016 , con el nº 132, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la causa de inadmisión alegada por la Junta.

DESESTIMO el recurso que ha presentado Subministres Energètics Independents S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de enero de 2011, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del 3 de agosto de 2007, que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del Plan Parcial Carretera de Berga Sector I y Subsector 2, y el acuerdo de 15 de septiembre de 2006, que aprueba los estatutos y bases de actuación para la constitución de la Junta de Compensación. Y CONFIRMO la resolución objeto de impugnación.

Con expresa imposición de costas a Subministres Energètics Independents S.L., con un límite de 5.000 euros'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages de fecha 28 de enero de 2011, y consecuentemente, declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de agosto de 2007, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Plan Parcial Carretera de Berga I, subsector 2, o, subsidiariamente, se declare que Suministres Energètics Independents, S.L., debe ser indemnizada según los valores presupuestados de los proyectos de ejecución suscritos por los ingenieros Leal y Sarasa, más lo correspondiente a las tasas e impuestos abonados al Ayuntamiento re-indexados a la fecha actual y sus intereses hasta su pago, y se imponga el pago de las costas causadas a las demandadas.



SEGUNDO.- En nombre del apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, de 28 de enero de 2011, en el que se decide: 'Primero.- DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por el Sr. Sebastián , en nombre y representación de la mercantil SUBMINISTRES ENERGÈTICS INDEPENDENTS, S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de agosto de 2007, de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación del Pla parcial Carretera de Berga I, subsector 2; del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de enero de 2007, de aprobación definitiva del Proyecto de urbanización del Plan parcial Carretera de Berga I, subsector 1; y del acuerdo de la Junta de Gobierno local de 15 de septiembre de 2006, de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación para la constitución de la Junta de Compensación del ámbito del Plan parcial Carretera de Berga I, subsector 2, por las razones que justificadamente y razonadamente figuran en el informe de 15 de diciembre de 2010 de la Junta de Compensación del Plan parcial Carretera de Berga I, subsector 2, y en el informe de la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 26 de enero de 2011, que constan en el expediente y se dan por reproducidos, y notificarlo individualmente al recurrente, con traslado de los informes citados, así como comunicarlo al Juzgado Contencioso-administrativo número 16 de Barcelona, dentro del recurso núm. 378/2009'.

La sentencia apelada desestima la demanda del recurso contencioso-administrativo, en la que se pretende la nulidad del acuerdo impugnado, y subsidiariamente una indemnización por pérdida de la estación de servicio y de sus instalaciones y obras, disminución del volumen de ventas, beneficios dejados de percibir, valor del suelo, premio de afección, intereses y el reintegro de cuatro millones de pesetas pagados al Ayuntamiento en cumplimiento de un convenio urbanístico, en atención a que la actora no es titular de la estación de servicio, ya que cedió el derecho de superficie a Elf, que lo cedió a Cepsa; a que la licencia de obras de 31 de julio de 1991 no la solicitó la actora, sino Promotora Manresana d'Habitatges Socials S.A., que también suscribió el convenio urbanístico en el que se acordó el pago de cuatro millones de pesetas, por lo que cabe presumir que el pago lo hizo esa empresa y no la actora; que dos años antes de la aprobación del proyecto de reparcelación del Plan Parcial la estación de servicio se encontraba en estado de abandono, en situación de ruina y sin actividad económica alguna; y que la licencia de obras para la construcción de la estación de servicio fue anulada por dos sentencias de este mismo Tribunal, de 21 de abril de 1999 y de 1 de julio de 2003 , y que no se ubica en suelo urbano; por todo lo cual, la sentencia apelada no considera que la actora tenga derecho a una indemnización por la pérdida de la estación de servicio.

La actora recurre en apelación contra la expresada sentencia, pidiendo su revocación y la estimación de su demanda en los términos expuestos en el escrito de apelación, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución español, al considerar que desestima su demanda sin argumentos jurídicos y sin motivación suficiente. También se fundamenta en el error de la sentencia respecto de la base fáctica de la demanda, alegando que el derecho de cesión sobre su finca se extinguió por el transcurso del plazo pactado de 25 años a contar desde la cesión el 18 de agosto de 1990, correspondiéndole en todo caso el ejercicio de las acciones que procedan por la destrucción de la estación de servicio llevada a cabo por la Junta de Compensación, que, junto con el Ayuntamiento, reconocen a la actora como la única titular de la finca. Si bien esa parte admite que es cierto que Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., fue la solicitante de la licencia de obras para la construcción de la estación de servicio, y la que pactó el pago de cuatro millones de pesetas en convenio urbanístico, alega que esa sociedad le cedió la finca en plena propiedad por escritura pública de 19 de diciembre de 2002. Niega que la estación de servicios estuviese abandonada, en ruina y sin actividad económica dos años antes de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, y alega la falta de prueba de esos hechos, y que fue destruida por el Junta de Compensación, que ha reconocido, junto con el Ayuntamiento, que la estación de servicio existía al decir que se adjudica a la actora '...la parte correspondiente a la clave Cs (sistema de servicio a carreteras) dada la preexistencia de la estación de servicio que se mantiene en la ordenación resultante del Plan parcial. Dado que no se contempla su derribo por este motivo procede la adjudicación de la edificación y la parcela en la que se encuentra enclavada a su titular original' . Se alega también que la actora no fue parte en los procedimientos en los que fueron anuladas la licencia de obras para la construcción de la estación de servicio, presumiendo que el Ayuntamiento no la emplazó a tal fin para no tener que indemnizarla. Finalmente reitera indefensión, ya que, según certificación del Secretario del Ayuntamiento 'no consta en la documentación administrativa consultada (...) y en depósito en el archivo municipal ningún ejemplar del proyecto a partir del cual se tramita la aprobación inicial' .



TERCERO.- Si bien la sentencia apelada argumenta breve y sumariamente su fallo, en ella se expresan los elementos fácticos y probatorios, así como las razones jurídicas por la que se desestima la demanda, y que, como se verá a continuación, se trata de razones conformes a derecho, que obligan a desestimar el recurso de apelación, por lo que cabe rechazar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la sentencia apelada.



CUARTO.- En esencia, la parte apelante fundamenta su recurso de apelación, como antes su demanda, en la infracción del artículo 120 1 f) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo al cual, 'las plantaciones, las obras, las edificaciones, las instalaciones y las mejoras que no se puedan conservar se valoran con independencia del suelo, y debe satisfacerse el importe a las personas propietarias interesadas con cargo al proyecto de reparcelación en concepto de gastos de urbanización'.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 1 b) del mismo Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden 'las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones, de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones'.

Por tanto, las edificaciones e instalaciones que no se pueden conservar son aquellas cuyo derribo sea exigido para la ejecución de los planes, y en el caso que nos ocupa, como se reconoce en el mismo escrito de apelación, con remisión al folio 152 del proyecto de reparcelación, se adjudica a la apelante 'la parte correspondiente de la clave Cs (sistema de servicios a carreteras), dada la preexistencia de la estación de servicio que se mantiene en la ordenación resultante del Plan parcial. Dado que no se contempla su derribo por este motivo procede la adjudicación de la edificación y la parcela en la que se encuentra enclavada a su titular originario' .

En consecuencia, resulta de lo expuesto que la ejecución del planeamiento no exige el derribo de la estación de servicios y sus instalaciones, ya que la calificación del suelo permite ese uso, a falta de alegación y prueba en sentido contrario. La parcela de resultado de ubicación de la estación de servicio se ha adjudicado a la apelante, por lo que ésta no tendría derecho a indemnización por derribo de la estación de servicio, aun siendo titular de la parcela en pleno dominio, ya que no se produciría en ejecución del planeamiento, sino por otras razones que no dan derecho a indemnización en el proceso de reparcelación.



QUINTO.- Por lo que hace a la pretensión de indemnización por los daños causados a las edificaciones e instalaciones de la estación de servicios que se muestran en el acta notarial de presencia de 12 de abril de 2010, no se presenta ninguna prueba que vincule a la Junta de Compensación con esos daños, lo que, en cualquier caso y de haberse acreditado, no daría derecho a una indemnización en el procedimiento de reparcelación por las razones expresadas, sino en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el que tampoco podría fundamentarse la pretensión indemnizatoria en el incumplimiento por la Junta de Compensación de sus obligaciones, ya que de conformidad con el artículo 127 1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , 'en la modalidad de compensación básica, la junta de compensación es directamente responsable, ante el ayuntamiento correspondiente, de la urbanización completa del sector de planeamiento urbanístico o el polígono de actuación urbanística y, si se establece expresamente, de la edificación de los solares resultantes' , no estableciéndose a su cargo la obligación de conservación de las edificaciones, por lo que no sería responsable de los daños por falta de conservación, que, a falta de otra prueba que las fotografías del acta de presencia, parecería ser la causa de los daños de la estación de servicio.



SEXTO.- Respecto de la tasa pagada por la expedición de la licencia de obras para la construcción de la estación de servicio, cuya liquidación en fecha 31 de julio de 1991, a nombre de la titular de la licencia, Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A., con una cuota de 2.769.358 ptas, se presenta como documento número dos de la demanda, y respecto de la cantidad de cuatro millones de pesetas, que D.

Sebastián , en nombre de la expresada sociedad, se comprometió a satisfacer al Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, en un convenio, llamado 'urbanístico', de 18 de octubre de 1990, cuyo documento se aporta como documento número uno de la contestación a la demanda de dicho Ayuntamiento, es de señalar que, además de que la deudora de la liquidación tributaria y del convenio es una sociedad distinta de la apelante- actora, que tanto la licencia de obras como el 'convenio urbanístico' surtieron sus efectos, y en todo caso la responsabilidad patrimonial por la anulación de la licencia de obras, lo que se produjo en virtud de dos sentencias de este mismo Tribunal, no puede ventilarse y resolverse en el procedimiento de reparcelación.

SÉPTIMO.- No obstante, esos documentos permiten comprobar que D. Sebastián figura en ellos como representante y como administrador de Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A., en el convenio y en la liquidación de la tasa, respectivamente, habiendo comparecido en el procedimiento del que dimana la apelación como administrador solidario de la actora, y aquí apelante, Subministres Energètics Independents, S.L., por lo que, si bien no fue parte codemandada en los recursos números 560/1995 y 610/1994, seguidos ante esta misma Sala y Sección, a instancias de D. Pedro Miguel , y de la Generalitat de Cataluña, respectivamente, en los que se dictaron sendas sentencias anulando y dejando sin efecto la licencia de obras concedida el 25 de julio de 1991 , a favor de 'Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A.', personada en esos recursos como codemandada.

Por ello, aun siendo irrelevante para la resolución del recurso de apelación la falta de emplazamiento de la actora-apelante en los expresados recursos, dicha omisión - que debió producirse lógicamente por las razones que siguen - no es causa de indefensión ni de anulación del acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación, pues, a la fecha de las sentencias esa parte no era propietaria de la parcela de la estación de servicios, si hemos de atender a las alegaciones del recurso de apelación, en el que se dice que 'Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A.', le cedió la finca en plena propiedad en escritura de 19 de diciembre de 2002, siendo así que, en el recurso 560/1995 se dictó sentencia con anterioridad el 21 de julio de 1999, y que en el segundo, 610/1994, también se dictó sentencia con anterioridad, el 4 de junio de 1996, y fue casada a los únicos efectos de emplazar a Cepsa, Estaciones de Servicio S.A., y no a la aquí apelante.

En cualquier caso, ambas sociedades tienen por administrador a la misma persona, que, por ello, tuvo necesariamente que conocer de la existencia de los recursos y de las sentencias que en ellos se dictaron.

OCTAVO.- En esas sentencias, y en concreto en la sentencia nº 411, de 21 de abril de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 560/1995 , a la que se remite la nº 542, de 1 de julio de 2003, dictada en recurso nº 618/1994 , seguido a instancia de la Generalitat de Cataluña, se estima el recurso contra la desestimación de la revisión de la licencia concedida el 25 de julio de 1991 a Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A.', para la construcción de una estación de servicio a ambos lados de la calle Cementiri, s/n, por haberse concedido para la instalación de una gasolinera en parte en suelo urbano y parte en suelo no urbanizable, sin haberse obtenido la previa autorización de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, y sin haberse aprobado el proyecto de compensación.

Pretende la parte apelante-actora que se la exima del pago de los gastos de urbanización, alegando que el suelo ya era urbano por contar con los servicios urbanísticos requeridos legalmente para esa clase de suelo, todo ello sin presentar prueba - no consta practicada la prueba pericial que propuso y le fue admitida en primera instancia, y que no reitera en la apelación -, de que efectivamente el suelo hubiera alcanzado el grado de urbanización requerido por los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , para merecer la calificación de suelo urbano; para lo cual no es suficiente que la estación de servicio, gasolinera, dispusiera de agua y electricidad y un acceso rodado, sino, como dispone el citado artículo 26, apartado a), sino que 'habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, tienen todos los servicios urbanísticos básico' , añadiendo que 'el simple hecho que el terreno confronte con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano' .

No consta que los terrenos del ámbito en cuestión hubieran sido sometidos con anterioridad a un proceso de urbanización, sino todo lo contrario; pues las sentencias citadas anularon la licencia de obras para la construcción de la estación de servicios por ubicarse en parte en suelo no urbanizable, y en parte en suelo urbano, no sometido a un proceso de gestión. Además, de conformidad con el artículo 27 del mismo Decreto Legislativo 1/2005 , no basta que los terrenos tengan acceso viario, o suministro de agua y electricidad, sino que la red viaria tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, que haya una red de abastecimiento de agua y de saneamiento - no sólo pozos - y, sobre todo, que 'los servicios urbanísticos básicos deben tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto por el planeamiento urbanístico que lo clasifica' , no habiéndose acreditado que los servicios que hubiera, que no se acreditan, cumplieran con ese requisito de adecuación a los usos previstos por el planeamiento.

NOVENO.- También solicita la parte apelante-actora una compensación por déficit de adjudicación de suelo en el proceso de reparcelación, alegando simplemente que la superficie de la parcela de resultado que se le adjudicó no se corresponde con la que aportó (2086 m2, aportada; y 1140 m2, resultante, según demanda), todo ello sin alegar ni acreditar que la totalidad de la finca haya sido incluida en el ámbito de reparcelación, pues no cabe olvidar que las sentencias que anularon la licencia de obras lo hicieron por haberse concedido para ubicarla, en parte, sobre suelo no urbanizable sin la autorización de la Comisión de Urbanismo de Barcelona.

Olvida también esa parte, que con arreglo al artículo 44.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado, incluidos en ámbitos de actuación urbanística, y los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen, entre otros deberes, los de ceder al ayuntamiento, de manera obligatoria y gratuita, todo el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos locales y generales en los términos previstos en dicho artículo.

En cualquier caso, no se presenta prueba alguna que revele la incorrección en la cuantificación de los derechos de esa parte, de conformidad con el artículo 120 1, apartados a) y b), ni que se le haya adjudicado un aprovechamiento que no cubra esos derechos en su totalidad.

DÉCIMO.- En último lugar la parte apelante se queja de que el Ayuntamiento no remitiese al Juzgado la parte del expediente correspondiente a la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, que el Secretario del Ayuntamiento certificó como ilocalizable, lo que sin duda es una irregularidad; no obstante la cual, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar por la pérdida de esa parte o pieza del expediente, no se aprecia la razón por la que la misma sea determinante de la nulidad del proyecto de reparcelación, ni mucho menos que permita que prosperen sus pretensiones indemnizatorias, ya que no se argumenta en absoluto qué incidencia tenga los documentos de esa pieza en la resolución del recurso contencioso-administrativo ni en el de esta apelación, y menos que tales documentos puedan conducir necesariamente a una sentencia de contenido distinto al que procede dictar en atención a todo lo razonado anteriormente.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando el recurso de apelación.

ÚNDECIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 600 euros a cada una de las partes apeladas-demandadas, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de Subministres Energètics Independents, S.L., contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, dictada en autos 173/2011.

2º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en la apelación, con el límite máximo de 600 euros para cada una de las partes apeladas, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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