Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2015 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:638

Núm. Roj: STSJ CV 638/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000240/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003809
SENTENCIA Nº 70/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/DªRICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 240/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, EL
COLEGIO PROFESIONALDE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,
representadopor el Procurador D. Miguel J. Castelló Merino; y de la otra,como Administración demandada la
CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por Abogacía General de la Comunidad Valenciana,
recurso interpuesto contra el Decreto 70/2015, de 15/mayo, del Consell, por el que se aprueba la oferta pública
de empleo público de 2014, para el personal de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería
de Sanidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna el Decreto 70/2015, de 15/mayo, del Consell, por el que se aprueba la oferta pública de empleo público de 2014, para el personal de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación del Decreto 70/2015, de 15/mayo, del Consell, por el que se aprueba la oferta pública de empleo público de 2014, para el personal de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: El total de la oferta pública de empleo (OPE, en adelante)contenido en el Decreto impugnado asciende a 934 puestos, de los que 602 corresponden al turno libre y 332 se destina para su provisión mediante el sistema de promoción interna. Figuran en los anexos las plazas de las categorías profesionales que se ofertan.

No figura ningún puesto de trabajo de la categoría de técnico superior sanitario ni sus equivalentes, los técnicos especialistas rama sanitaria.

La ausencia de plazas de la categoría de técnico superior sanitario y sus equivalentes vulnera lo dispuesto en el artículo 23.2 CE .

En el informe sobre la inclusión de determinadas categorías en la propuesta ante OPE para 2015, documento 5 del expediente administrativo, se manifiesta que el aumento de la tasa de reposición para 2015 ha permitido incluir a más categorías profesionales que en la OPE de 2014 y que se ha optado por recoger en la oferta de determinadas categorías que atienden, entre otros, al alto porcentaje de interinidad. Pero la categoría de técnico especialista o equivalente no está incluida siendo que su índice de interinidad es elevado.

Se aduce el contenido de los arts. 70 EBEP , 3 del Decreto 7/2003, de 28/enero del Consell , 10 del EBEP , 9.1 .y 2 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre, Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Con motivo de la impugnación de la oferta pública de empleo de 2014 se ha podido comprobar por esta parte que el dato exacto de interinos de la categoría técnico especialista o equivalente que estaba ocupando plazas vacantes era de 585 plazas vacantes, dato que fue comprobado en la fase de prueba.

Se aduce doctrina del TSJde Aragón, sentencia de 10/febrero/2012 , que anuló el decreto por el cual se aprobaba la OEP para 2011, y la sentencia del Tribunal Supremo de 29/octubre/2010 (CENDOJ 28079130072010100459 ).

Se arguye que parece que el decreto impugnado justifica el número de plazas ofertadas tanto en lo dispuesto en la ley 36/2014, de 26/diciembre, de PGE para el ejercicio 2015 como en la ley 8/2014, de 26/ diciembre, de PG para 2015 de la Generalitat al manifestar que las anteriores disposiciones legales limitan la incorporación de nuevo personal a determinados sectores de administraciones, entre las que se incluyen aquellas competencias sanitarias al determinar que se aplicará una tasa de reposición de hasta un máximo del 50%.

A ello se opone la sentencia antes citada del TSJde Aragón de 10/febrero/2012 y se señala que no queda ello invalidado por la sentencia 5591/2013, de 20/noviembre, de la sección 7ª, recurso 44/2013 .

Las leyes de presupuestos no impiden la incorporación de nuevo personal de las Administraciones Públicas con competencias sanitarias, sino que solamente establece una tasa de reposición de hasta un 50%, por lo que considerando que las plazas vacantes ocupadas por interinos día están presupuestadas y dotadas económicamente no deben ser consideradas como plazas ' de reposición'.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Se plantean causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el 69.b) por falta de acreditación de la capacidad de representación de la demandante y por falta de constancia del acuerdo adoptado por el órgano competente el colegio para recurrir.

En cuanto al fondo, se sostiene la conformidad a Derecho del Decreto recurrido, sobre la base de la normativa presupuestaria tanto estatal como autonómica, relatando la evolución legislativa del tema desde el art. 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30/diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que ya limitó la incorporación de nuevo personal durante el ejercicio 2012 a determinados sectores, entre los que se incluyeron las administraciones públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del sistema nacional de salud, fijando la tasa de reposición en estos sectores en el diez por cien, hasta la vigente al tiempo de dictarse el Decreto autonómico recurrido. Se hace especial mención a la sentencia del TS 5591/2013, de 20/ noviembre, recurso de casación 44/2013 .



CUARTO.- Procede en primer término desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas en la contestación.

En efecto, con escrito presentado por la actora el 11/febrero/2015 se aporta la certificación del Colegio demandante en el que se hace constar que conforme al Libro de Actas de su Junta de Gobierno en fecha 29/ mayo/2015 se acordó impugnar el Decreto 70/2015, del Consell, y asimismo se presenta copia de los Estatutos de la Corporación demandante.

Por ello se considera subsanados los defectos procesales puestos de manifiesto.



QUINTO.- Entrando en el fondo, resulta necesario traer a colación la sentencia 322/2017, de 16/junio (procedimiento ordinario 44/2015), sentencia que es firme.

En la misma se plantea prácticamente idéntica fundamentación si bien frente al ' Decreto 203/2014, de 28 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba la oferta de empleo público de 2014 para personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad (DOCVnúm. 7414 de 01.12.2014) en el particular relativo a no incluir plazas de Técnico Superior Sanitario ni Especialistas rama Sanitaria, que el Colegio recurrente identifica como vacantes en cuanto ocupadas por personal interino.' En efecto, allí se dice que la demandante ' Trae a colación en sustento de su pretensión el Art.10.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (Vigente hasta el 01 de Noviembre de 2015) que pone en relación con la STS de 29/10/2010 resolutoria del recurso de casación 2210/2007 , además de la normativa autonómica que considera de aplicación al caso ( Art.3 del Decreto 7/2003, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Provision de Plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana) entendiendo que la normativa presupuestaria no ha de ser óbice a la aplicación de tales previsiones, sin que la tasa de reposición de efectivos tenga nada que ver con las plazas vacantes ocupadas por personal interino, con cita de la Sentencia que reseña (como del STJ de Aragón de 10/2/2012 )' La cuestión es abordada por esta Sala y resuelta en los siguientes términos: '.... lo cierto es que la perspectiva impugnatoria del Colegio actor no ha de prosperar, al negar de plano la importancia en la materia de las previsiones normativas de índole presupuestario a aplicar al caso ( Art.32 de la Ley 6/2013 de Presupuestos de la Generalitat y Art.21 de la Ley 22/2013 de Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014) en cuanto operan limitando el número de plazas a ofertar dentro de las disponibilidades presupuestarias, pues a diferencia de los parámetros normativos aplicables al caso resuelto en la sentencia del TS traída a colación por el actor (asumimos que la demanda se está refiriendo a la resolución del recurso de casación 2448/2008, en el que la limitación legal de la oferta de empleo público no resultaba de aplicación) el presente asunto ha de seguir las pautas interpretativas del TC, el cual en sentencia 194/2016, de 16 de noviembre (BOE núm.

311, de 26 de diciembre de 2016) pudo afirmar que 'el artículo 23.1.2, intitulado 'oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal', establece en su apartado primero una limitación a la incorporación de nuevo personal, previendo en el apartado 2, que es el impugnado en este proceso, una serie de excepciones para el citado límite (..)' dejando sentado que 'El art. 23.1.2 de la Ley 17/2012 es formalmente básico, tal y como dispone el apartado sexto del mismo precepto, que establece su dictado al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución . Tiene, además, carácter materialmente básico y encuentra cobertura en los citados preceptos, de acuerdo con nuestra doctrina. En efecto, la STC 178/2006, de 6 de junio , FJ 3, ya consideró que el Estado, en el ejercicio de su de competencia en materia de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE ) y en virtud del principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la hacienda estatal ( art. 156.1 CE ), podía limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones públicas y, singularmente, de las autonómicas, pues esa decisión tiene relación directa con los objetivos de política económica, en cuanto que está dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público como es el caso de los gastos de personal'.

Ante ello y en aplicación de la normativa de carácter presupuestario traída a colación por la administración demandada al caso que nos atañe, el recurso ha de verse desestimado, pues indiscutida en el proceso la aplicación de las previsiones normativas referidas en orden a la tasa máxima autorizada de reposición de efectivos (señaladamente Art.32 de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014 en cuanto establece 'Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 31 de esta ley, a lo largo del ejercicio 2014 no se procederá en el sector público, tal y como queda delimitado en el artículo 23 de esta ley , a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.

Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo público previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.' (..) 'Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores o funciones, en los que la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 por ciento: (..) b) Administración sanitaria, respecto de las plazas de hospitales y centros de salud.') el criterio a aplicar ha de ser el sentado por el TC, por otra parte, ya consolidado jurisprudencialmente ( SSTS Sala 3ª, sec. 7ª, S 2-12-2015, rec. 401/2014, Pte: Sieira Míguez, José Manuel o Tribunal Supremo, Sala 3 , sec.4ª 21-4-2017, rec 1688/2016 , Pte Pico Lorenzo, Celsa).

Por lo demás derivan del expediente las razones que cristalizaron en concentrar las plazas ofertadas en relación con tan solo determinadas categorías (médicos y pediatras de EAP, farmacéuticos de salud pública y administrativo) (Fs.5/7 y 12 Exp.) lo cual, negociado colectivamente el proyecto de Decreto (F.17 Exp.), no se pone eficazmente en relación, con ocasión de la demanda interpuesta, con contravención normativa alguna.'

SEXTO.- En el presente caso, de nuevo se plantea la disconformidad a Derecho de la OPE de 2015 al omitir en la misma la relación de vacantes cubiertas por personal interino se está vulnerando el principio de igualdad en el acceso a la función pública así como lo dispuesto en el art. 70 EBEP , que cabe recordar que dice: '1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.' A su vez el art. 3 del Decreto7/2003, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Provisiónde Plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana dice: 'Las Ofertas de Empleo Público del personal estatutario de instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad estarán constituidas por la cantidad de plazas de cada categoría que se pretenda proveer por procesos selectivos .

Los concursos de traslados del personal fijo dependiente de instituciones sanitarias no necesitan su previa autorización en el Decreto de Oferta de Empleo, en tanto que no significan la incorporación de personal de nuevo ingreso. En consecuencia, se convocarán con independencia de aquellos procesos selectivos, con la periodicidad, el número de plazas y categorías que resuelva la Dirección General para los Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.

La Oferta de Empleo Público del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad incluirá el número de plazas vacantes de cada categoría que se propongan, previa negociación sindical, por la Conselleria de Sanidad, y cuya gestión corresponda a la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat , sobre Regulación de Órganos de Gestión de Personal de la Conselleria de Sanidad y órganos dependientes.

A estos efectos, tendrán la consideración de vacantes y, por tanto, podrán ser incluidas en la Oferta de Empleo, las plazas en que se haya producido el cese del titular que la desempeñaba cuando no deban ser amortizadas, las plazas de nueva creación, aquellas a cuyo titular le haya sido concedida la excedencia que, conforme a la respectiva normativa de aplicación, no conlleve reserva de plaza y aquellas otras que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y normas de desarrollo.

La determinación de las plazas correspondientes a las convocatorias de las pruebas selectivas se realizará en los centros de trabajo que acuerde la Conselleria de Sanidad, teniendo en cuenta las plazas que estén vacantes en la fecha de publicación de la relación de aprobados.

Entre una Oferta y la siguiente no podrán transcurrir más de dos años.

De conformidad con la Ley de Presupuestos de la Generalitat, el conseller de Sanidad deberá proponer al Consell de la Generalitat Valenciana, para su aprobación, la Oferta de Empleo del personal adscrito a las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad. ' Pues bien, de nuevo la pretensión de la demandante no puede tener favorable acogida, tal como hemos dicho en la sentencia 322/2017 , mutatis mutandis: En primer término, la normativa presupuestaria aquí de referencia es la contenida en el art. 21 de la Ley 36/2014, de 26/diciembre, de PGE para 2015 , y 32 de la Ley 8/2014, de 26/diciembre de Presupuestos de la Genital , norma esta que mantiene la regulación anterior -si bien aumentado la tasa de reposición al 50%- (art. 32).

En segundo lugar, ello se ve respaldado por la Jurisprudencia del TS citada en la sentencia de referencia.

En general, se viene a sostener - en la alegada STS, Contencioso, Sección 7ªdel 20/noviembre/2013 ROJ: STS 5591/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5591-, en relación con el alcance que debe darse a una Oferta de Empleo Público, que debe estarse al marco regulador del período controvertido por lo que si el poder legislativo, en uso de sus facultades, decidió que determinados Cuerpos funcionariales no debían ser objeto de convocatoria de plazas, a ello se debe esta .

Finalmente, a mayor abundamiento, la justificación sobre las categorías profesionales y cuerpos/escalas incluidas en la OPR para 2015 se halla en el informe que obra en el expediente administrativo (documento 5).

Remitiéndonos en lo demás a lo ya razonado en la sentencia 322/2017 , y en consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante , y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 240/2015 interpuesto porEL COLEGIO PROFESIONALDE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente al Decreto 70/2015, de 15/mayo, del Consell, por el que se aprueba la oferta pública de empleo público de 2014, para el personal de las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad.

2º Imponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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