Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100099
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:199
Núm. Roj: STSJ EXT 199/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00070/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 70
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Veinte de Febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 104 de 2017 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Sra. Morano Masa, en nombre y representación de D. Clemente , siendo parte demandada
la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso
que versa sobre Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la
Junta de Extremadura, de fecha 16 de enero de 2017, dictada en Expediente NUM000 , en relación a Ayudas
de Régimen de Pago Básico y Ayudas por Superficie Campaña 2015/2016.
Cuantía: 15.384,90 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 16 de enero de 2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, que resuelve el pago básico y ayudas por superficie a la solicitud de la actora D. Clemente , correspondiente a la anualidad 2015/2016. La actora considera que la resolución recurrida no es ajustada a derecho e insta que se anule la misma y se declare su derecho a que se le valide la superficie total declarada de 23,65 hectáreas, y concederle la ayuda por pago básico, pago verde y las ayudas asociadas por superficie correspondiente, dejando sin efecto el reintegro de subvenciones por importe de 5.496,12 euros, la aplicación de una reducción plurianual de 8.571,43 euros, en el régimen del pago básico y de 1137,35 euros en la ayuda asociada al arroz por existir duplicidad de solicitantes. La demandada insta la desestimación del recurso, alegando con carácter previo la inadmisibilidad por desviación procesal, en cuanto a la asignación de derechos de pago básico.
SEGUNDO .- Alega la demanda con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto se ha incurrido en desviación procesal, en cuanto la demanda se dirige contra una resolución que liquida la solicitud única 2015/2016, y lo que se pretende es la anulación de otra resolución distinta, que es la comunicación de asignación de derechos de pago básico de fecha 30 de marzo de 2016, que comunica también el valor de los referidos derechos.
El art. 45 de la LJCA dispone que «1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
Es decir, exige tan solo la indicación del acto, disposición o inactividad impugnada así como la solicitud de que se tenga por interpuesto el recurso, lo que sí ha sido observado. Sobre el tema de la desviación procesal tiene señalado el TS en sentencia de 18.3.02 lo siguiente: «Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1999 , el artículo 45.1 de la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso Contencioso- Administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque e n este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos».
Como decimos, la identidad ha de darse en relación con el acto impugnado. Obvio es que la actora interpuso su recurso interesando que se anulara la liquidación de pago. Y en la demanda, sigue suplicando la anulación de la liquidación, en base a una comunicación previa de valor de sus derechos, comunicación nunca daba pie de recurso y que no era imprescindible recurrir separadamente. En la 'comunicación se le indicaba que 'era candidato' a la aplicación de la cláusula de beneficio inesperado, y lo que se publica en la página web es un mero anuncio. Existe por tanto una vinculación entre ambas peticiones, ya que en ambas se pretende la anulación de una liquidación.
Entendemos por tanto que no existe la desviación procesal articulada por la demandada.
TERCERO .- La Resolución recurrida no valida la totalidad de la superficie declarada en base a una duplicidad de solicitantes, y en definitiva a no probar la explotación de la totalidad de la superficie. Es menester partir de que el terreno cuestionado formó parte o constituyó un lote del antiguo IRYDA, que fue entregado en concesión a los padres de la actora.
Del examen del expediente resulta que la actora formula la solicitud única declarando al igual que en años anteriores, las parcela NUM001 (recintos 1,2,4,5,6,7,8,9,10), NUM002 (recintos 1,2,4) y NUM003 (recintos 1,3,4,6,8,10,11) y NUM004 (recinto 19) todos ellos del polígono NUM005 del término municipal de Acedera. El actor aportó el Anexo II en el que declara las parcelas, producción y media por hectárea. Justificó mediante actualización del ROPI del 2010, mediante Resolución de Inscripción en el Registro de operadores- productores de Producción integrada para el cultivo del arroz del 2011 y con el formulario que contiene la relación de parcelas con ayudas superficies desde 2010 a 2014/2015.
En 25 de febrero de 2016, la demandada le comunica por un lado la asignación de derechos y valorando las hectáreas discutidas, se le expresaba ser candidato a la aplicación de la cláusula del beneficio inesperado; y en la segunda se le expresaba que existía una duplicidad con las consecuencias económicas derivadas.
La actora contestó lo que tuvo oportuno, y en fecha 19 de agosto de 2016, se resuelve en el sentido de validar únicamente 13,58 hectáreas de las 23,65 declaradas con una serie de consecuencias económicas desfavorables. La actora justifica la posesión de las parcelas en base a un contrato de cesión del lote 11 que hizo a su favor la madre, y aporta documentos de abonos de pagos en atención a la cesión del lote y a la explotación del mismo.
Merece destacar que se ha traído a los autos el expediente tramitado en relación con el otro solicitante con el que existe duplicidad, que es sobrino del actor, y en el mismo resulta que si bien inicialmente solicitó las mismas parcelas, a la vista de la duplicidad, renunció a lo solicitado, expresando que lo había hecho por error. A pesar de ello la Administración considera que no consta acreditado que el lote nº 11 se corresponda con los 20 recintos afectado por la duplicidad, amén de que la cesión se corresponde con una única parcela y los recintos afectados serían tres parcelas, además de estar ubicadas en términos municipales diferentes.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el RD 1075/2014, Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una autoridad pública gestora de un bien comunal, el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda. (posteriormente ampliado para la campaña 2015, hasta el 15 de junio). Es decir que el solicitante puede demostrarlo por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Y consideramos que lo ha hecho suficientemente en cuanto con el expediente tramitado por la Secretaría General de Medio Ambiente y Rural y traído al proceso, resulta que su padre fue adjudicatario del 'lote 11, finca Gargáligas, núcleo Gargáligas, con 10,85 hectáreas, término municipal de D. Benito,' que a su fallecimiento le fue transmitida a su esposa y madre del actor, y a su vez al recurrente.
En ocasiones se denomina al lote, excluida la vivienda, como parcela NUM006 . Consta al folio 95 de este expediente, que el lote 11, parcela NUM006 inicial incluye aproximadamente las parcelas NUM001 y NUM003 del polígono NUM005 término de Acedera, y parcelas NUM002 y NUM004 del mismo polígono.
Ello implica que existe correlación con el catastro. La correlación no es total en cuanto a la superficie por cuanto el lote inicial tenía una superficie de 10,85 hectáreas, y la superficie no validada por entender que no se prueba que se corresponda con el lote, es de 10,07 hectáreas.
Aunque no haya escritura de propiedad, sí que hay prueba suficiente de que el actor ha venido cultivando y explotando tales parcelas, en concreto la superficie denegada, y que la superficie no validada se corresponde con la superficie de tales parcelas, aunque existan pequeñas divergencias en cuanto a linderos, que deben corresponderse con la diferencia entre lo no validado, 10,07 hectáreas y lo que constituía el lote inicial, 10,85, hectáreas. La actora ha demostrado que el problema de dualidad de solicitudes que fue el resorte de la actuación administrativa, no existe en cuanto el otro solicitante renunció a su solicitud; y ha acreditado estar en posesión de tales hectáreas, aunque el lote inicialmente adjudicado haya sido denominado de forma diferente, tanto en cuanto a su ubicación (término municipal de Acedera) como en cuanto a que se tratare de una sola parcela o varias. Ha demostrado también haber satisfecho el precio de la que fue concesión administrativa a favor de los padres, de lo que hemos de concluir con la existencia de pruebas suficientes para estimar que la superficie declarada por la actora es admisible. Los errores en cuanto a la identidad absoluta de la superficie del antiguo lote 11, parcela NUM006 , y configuración actual de la misma en varias parcelas, no pueden o perjudicar al actor que en definitiva demuestra que la superficie total del lote la ha explotado en la campaña 2015/2016.
Procede por lo expuesto la estimación del presente recurso.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , se imponen las costas procesales a la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Extremadura, y se estima el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Morano Masa en nombre y representación de D. Clemente contra la Resolución referida en el primer fundamento, la cual dejamos sin efecto, así como el reintegro y deducciones aplicadas, declarando el derecho de la actora, a la validación de la superficie declarada de 23,65 hectáreas, y al percibo del pago básico, pago verde y ayudas asociadas por la superficie total.Condenamos a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.

