Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2017 de 14 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100066

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:665

Núm. Roj: STSJ GAL 665/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 325/2017
Apelante: Subdelegación del Gobierno en Lugo
Apelada: Doña Juliana
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 14 de febrero de 2018 .
En el recurso de apelación 325/2017 de esta Sala, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en
Lugo, representada y dirigida por el abogado del Estado, contra sentencia de fecha 9 de junio de 2017 dictada
en el procedimiento abreviado 410/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de
Lugo , sobre cese de funcionario interino. Es parte apelada Doña Juliana , representada por el procurador
Don Marcial Puga Gómez y dirigida por el letrado Don Xosé Ramón Pérez Domínguez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Don Xosé Ramón Pérez Domínguez en representación de Doña Juliana frente a la Subdelegación del Gobierno en Lugo, seguido como proceso abreviado número 410/2016 ante este Juzgado, contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara contraria al ordenamiento jurídico; en consecuencia, declaro la nulidad del acto administrativo consistente en la decisión de cese de la actora en fecha 15/07/2016 en su puesto de funcionaria interina, Técnico N24 y centro de destino Subdelegación del Gobierno en Lugo- Secretaría General para la actualización de valoración de expedientes en los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa de Lugo y Pontevedra en el marco del denominado programa: 'Plan de Choque 2014 para la actualización de valoraciones de expedientes en los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa'; cese que dejo sin efecto, con todos los efectos económico y legales derivados de esa declaración, incluyendo el percibo de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de ese cese nulo '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de la apelación: El Abogado del Estado recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Lugo en los autos de procedimiento Abreviado número 410/16, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Juliana contra la resolución del Delegado del Gobierno de 18 de agosto de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Subdirección General de personal de la administración periférica en virtud del cual se declaraba el cese del vínculo contractual de la recurrente como funcionaria interina, con efectos de 15 de julio de 2016, por haberse alcanzado los objetivos establecidos por la Dirección General de Coordinación de la Administración periférica cuando puso en marcha el plan de choque 2014 para la resolución de acumulación de expedientes en la fijación y pago de justiprecio.

La sentencia de instancia estimó íntegramente el recurso, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de cese de la actora en su puesto de funcionaria interina como técnico nivel 24, en el centro de destino de la Subdelegación del Gobierno en Lugo-Secretaría General, para la actualización de valoración de expedientes de los jurados provinciales de expropiación forzosa de Lugo y Pontevedra, en el marco del denominado programa 'Plan de choque 2014'; cese que la juzgadora de instancia dejó sin efecto con todos los efectos económicos y legales derivados de esa declaración, incluyendo el percibo por la actora de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del cese declarado nulo.

Las razones que condujeron al fallo estimatorio del recurso se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que resulta que la razón principal por la que el acuerdo de cese fue declarado nulo es por no encontrar su justificación en la causa sostenida en la resolución administrativa, al no haber desaparecido la causa que en su día dio lugar al nombramiento de la Sr. Juliana como funcionaria interina.

En síntesis, se dice en la sentencia, que la demandante tomó posesión con fecha 17 de noviembre de 2014 como funcionaria interina perteneciente al cuerpo de ingenieros agrónomos del puesto de técnico nivel 22, en la Subdelegación del Gobierno en Lugo para el ámbito territorial de Lugo y Pontevedra. Su contrato fue prorrogado en virtud de dos solicitudes remitidas por la Subdelegación del Gobierno Lugo, con informe favorable a la labor que estaba desarrollando la demandante, y con la finalidad de alcanzar los objetivos marcados dado el elevado número de asuntos que todavía estaban pendientes de resolución.

Añade la juez de instancia que las razones esgrimidas por la Administración para acordar el cese no pueden ser aceptadas, pues a fecha de cese de la recurrente, el Jurado de Pontevedra tenía más de 100 expedientes a mayores de los que tenía al inicio del plan de actuación; y que si bien a la demandante se le designó en la unidad de Lugo, no obstante también estaba nombrada para Pontevedra, y no existe ninguna justificación plausible para no haber podido desempeñar sus labores en dicho jurado.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza el Abogado del Estado en esta segunda instancia, alegando, también en síntesis, que la recurrente fue nombrada interinamente para desempeñar un puesto de técnico nivel 24, en fecha 27 de octubre de 2014, teniendo como centro de destino la Subdelegación de Gobierno en Lugo, y que la normativa aplicable no obliga expresamente a lo exigido por la sentencia recurrida, pues el no haber desarrollado actividad alguna en el Jurado de expropiación forzosa de Pontevedra, no tiene ninguna incidencia, a tenor de lo indicado en el párrafo sexto del artículo 10 del EBEP ; que el desempeño de las funciones se ha producido exclusivamente en la localidad de destino hasta la conclusión de expedientes en tal localidad, y hasta la finalización del plan con carácter general, como consta en el expediente administrativo; y que además el contenido del fallo ignora el carácter temporalmente limitado del nombramiento de la funcionaria interina, pues al realizarse en el marco de un programa temporal del artículo 10.1. c) del EBEP , no puede tener una duración ilimitada, sino que ha de estar necesariamente vinculado a su existencia, y el máximo de duración legal es de tres años, pues de lo contrario se confundiría de facto con una interinidad por vacante del mismo artículo 10, en sus apartados a) y b).



SEGUNDO .-Antecedentes que resultan de lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba practicada: Los antecedentes que resultan de lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba practicada, se pueden resumir de la siguiente manera: Por Orden de 26 de agosto de 2013, el Ministerio de Agricultura, alimentación y medio ambiente, convocó proceso selectivo para la elaboración de relaciones de candidatos en el subgrupo A1 (cuerpo de ingenieros agrónomos) con la finalidad de confeccionar una relación de candidatos para atender el nombramiento de funcionarios interinos para sustituir a funcionarios pertenecientes al subgrupo A1 (cuerpo de ingenieros agrónomos), y por tanto con el fin atender con la mayor rapidez posible la sustitución de bajas de personal funcionario con derecho a reserva del puesto de trabajo que se pudiesen producir en el futuro, y para cubrir el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de 12 meses, pertenecientes al subgrupo A1, cuerpo de ingenieros agrónomos.

Superado por la actora este proceso selectivo, el tribunal calificador envío una propuesta de nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de ingenieros agrónomos, en la modalidad de interinidad para ejecución de programas de carácter temporal de acuerdo con el artículo 10.1. c) del EBEP .

Su nombramiento tuvo lugar por acuerdo de 27 de octubre de 2014, en el que se indicaba como centro de destino la Subdelegación del Gobierno en Lugo-Secretaría General, y tenía por objeto la realización del programa temporal 'Plan de Choque 2014', en concreto para la actualización de los expedientes de expropiación forzosa en el ámbito de actuación de Lugo y Pontevedra. En el mismo acuerdo se advertía que el nombramiento tenía carácter temporal y que, además de por las causas previstas en el artículo 63 del EBEP , el funcionario interino cesaría cuando finalizase la causa que motivó su nombramiento.

La actora tomó posesión como funcionaria interina el día 17 de noviembre de 2014, fijándose como plazo de duración de su nombramiento el de tres meses, por lo que finalizaba en el mes de enero del año 2015.

En el mes de enero de 2015, la Subdirectora General de personal de la administración periférica, emitió un informe en el que se decía que en relación con el 'Plan de choque 2014' para la actualización de valoración de expedientes en el Jurado de expropiación forzosa abordado desde la Dirección General de Coordinación de la administración periférica del Estado, con la finalidad de absorber la totalidad del número de expedientes pendientes de informar los Jurados provinciales de expropiación forzosa, se comunicaba que tras el análisis de los informes de seguimiento que se habían dio remitiendo a esa Subdirección General de forma regular, se extraía que la fecha prevista de finalización del plan en ese ámbito de ejecución, sería la de 30 de junio de 2016, y que por tanto se comunicaría de forma inmediata el cese de los funcionarios nombrados, ya fuese por finalización del programa previsto o por alguna otra razón.

La Subdirectora General dirigió esta comunicación a las Secretarías Generales de algunas Delegaciones de Gobierno, y entre ellas, la de Lugo.

El 5 de febrero de 2015 se emitió un informe en el que se dice que, a fecha de nombramiento de la actora, el Jurado de Lugo tenía 298 expedientes de rústica pendientes, y que se preveía que a la fecha de finalización del contrato, el 16 de febrero, estuviesen informados y resueltos un total de 170 expedientes, por lo que se proponía su prórroga con el fin de alcanzar los objetivos fijados, ya que en ese momento se estaban informando semanalmente alrededor de 40 expedientes.

Esta prórroga fue acordada al día siguiente por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, por delegación de la Ministra, señalando de nuevo que ese nombramiento tenía carácter temporal y que el funcionario interino cesaría, además de por las causas previstas en el artículo 63 del EBEP , cuando finalizase la causa que motivó su nombramiento.

Una segunda prórroga del contrato fue solicitada por el Subdelegado General de la Subdelegación del Gobierno en Lugo el 9 de diciembre del año 2015, solicitud a la que acompañó un informe favorable, valorando positivamente el trabajo desarrollado por la recurrente. En este informe se dice, que a 1 de diciembre, se encontraban pendientes de resolución en el Jurado 332 expedientes, y a la espera de recibir 212 del Área de Industria, lo que arrojaría un total superior al que dio origen a la contratación.

En el mes de mayo siguiente el Secretario del Jurado provincial de expropiación forzosa de Lugo envió un escrito al Jurado provincial de expropiación forzosa de Pontevedra comunicándole que en fechas próximas finalizaría en la provincia de Lugo la actualización de expedientes de bienes de naturaleza rústica pendientes de valoración correspondientes al plan de choque 2014, y que por tanto, a la vista de la finalización de ese plan de actuación en la provincia lucense, se rogaba que el Jurado provincial de expropiación forzosa de Pontevedra emitiese informe sobre si estimaba necesario que la funcionaria Sra. Juliana ejerciese funciones en ese Jurado de Pontevedra o si, en caso contrario, se daba por finalizado el programa de actualización de expedientes en ese ámbito territorial; lo que fue respondido por el secretario del Jurado provincial de Pontevedra informando que no se consideraba necesaria la prestación de servicios por parte de la funcionaria interina.

El día 17 de junio de 2016 se remitió un correo electrónico desde la Subdirección General de personal de la administración periférica, al Secretario General en Lugo, indicándole que se habían alcanzado los objetivos establecidos por la Dirección General de Coordinación de la administración periférica del Estado cuando puso en marcha el 'Plan de choque 2014' para la resolución de acumulación de expedientes en la fijación y pago de justiprecio, y que se debería cesar al funcionario interino nombrado con fecha 15 de julio de 2016.

Asimismo obra incorporado a las actuaciones informe emitido el 28 de junio de 2016, por el Secretario del Jurado provincial de expropiación forzosa de Lugo, en el que se dice que la funcionaria interina había informado 1.684 expedientes, no existiendo en esa fecha expedientes de bienes de naturaleza rústica pendientes de informe de valoración, y que a esa Subdelegación no le constaba que dicha funcionario hubiese informado expedientes para el Jurado provincial de expropiación forzosa de Pontevedra.



TERCERO .- Sobre la normativa de aplicación: El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 10 ofrece una regulación de los Funcionarios interinos y de las causas de la interinidad, estableciendo en su apartado primero que: ' Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (...) c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto '.

En cuanto al cese de los funcionarios interinos, el apartado tercero del mismo artículo establece que: 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.

Y ya específicamente, por lo que se refiere al personal interino que ha sido designado para la ejecución de programas de carácter temporal, el apartado sexto establece que: ' El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas '.

Este precepto se corresponde con el homólogo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, solo que en su redacción originaria fue objeto de modificación por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

Ya la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en su artículo 9.1 (Personal estatutario temporal), admitía la posibilidad de nombramiento de este tipo de personal 'para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario' .



CUARTO .- Sobre la conformidad a derecho del cese de la apelante. Estimación de recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado: Las previsiones normativas que se recogen en el fundamento jurídico anterior, aplicadas al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el fundamento de derecho segundo, han de conducir necesariamente a la estimación del recurso presentado por el Abogado del Estado, y en consecuencia, a la revocación de la sentencia de instancia.

El único dato al que atiende la juzgadora a quo para declarar la no conformidad a derecho del cese de la Sra. Juliana , es que fue nombrada funcionaria interina para el puesto de técnico en la Subdelegación del gobierno en Lugo, tanto para el ámbito territorial de Lugo como de Pontevedra, y que a fecha de cese el Jurado de Pontevedra tenía más de 100 expedientes a mayores de los que tenía al inicio del plan de actuación, por lo que a su juicio, en aquella fecha no había desaparecido la causa que había dado lugar al nombramiento de la Sr. Juliana como funcionaria interina.

Pero la juez de instancia omite otro dato, esencial para justificar el cese de la actora, y es el vencimiento del plazo predeterminado para la ejecución del programa o plan de choque 2014 en el que se insertaba su nombramiento.

En efecto, aunque en el acto de nombramiento se indicase como centro de destino la Subdelegación del Gobierno en Lugo, aquel tenía por objeto la realización del programa temporal 'Plan de Choque 2014', en concreto para la actualización de los expedientes de expropiación forzosa en el ámbito de actuación de Lugo y Pontevedra.

La habilitación para que la apelada actuase tanto en el ámbito de actuación del Jurado provincial de expropiación forzosa de Lugo, como en el del Jurado provincial de expropiación forzosa de Pontevedra, estaba amparada en el artículo 10.6 del TFEBEP, pues el ámbito de aplicación del 'Plan de choque 2014' se extendía a ambos jurados provinciales.

Ahora bien, en el acto de nombramiento de la Sra. Juliana , y de las sucesivas prórrogas, ya se advertía que tenía carácter temporal y que, además de por las causas previstas en el artículo 63 del EBEP , el funcionario interino cesaría 'cuando finalizase la causa que motivó su nombramiento'.

En este caso, la causa que motivó su nombramiento lo fue la ejecución de un programa de carácter temporal, de acuerdo con el artículo 10.1.c) del EBEP . Conforme a lo establecido en esta norma, estos programas, y por tanto su ejecución, están sometidos a un plazo o límite temporal (máximo de tres años), de suerte que vencido el plazo predefinido por la propia Administración, finaliza la causa del nombramiento, y nace una causa de cese del funcionario interino.

Respecto de la redacción originaria del artículo 10 del EBEP , la Ley 15/2014 sujetó los nombramientos de interinos a un límite temporal cuando la causa de la interinidad fuese la ejecución de programas de carácter temporal, impidiendo que estos nombramientos tuviesen una duración superior a tres años 'ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto'.

Esta última previsión se ha traducido en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en la posibilidad de que esa ampliación hasta doce meses más, sea decidida por la propia Administración si así lo justifica la duración del correspondiente programa.

Y es que, con el EBEP en el año 2007 se incorporó la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos en supuestos que fuesen más allá de los contemplados en la vieja legislación 'por razones de urgencia y necesidad', buscando con ello el legislador una solución al desarrollo de programas, proyectos, y en general actividades que no tienen vocación de permanencia sin necesidad de crear un vínculo funcionarial fijo con el personal nombrado para desarrollarlas, de manera que la situación de interinidad debe cesar una vez que finalice el plazo de vigencia del programa.

En la Resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaria General para la Administración Pública, por la que se publicaron las Instrucciones de 5 de junio de ese mismo año, para la aplicación del EBEP en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, se decía, a propósito de estas nuevas causas de interinidad ( apartados c ) y d) del artículo 10.1 del EBEP ), que el objetivo que se pretendía conseguir era reducir al mínimo indispensable la utilización de las figuras de los contratos por obra o servicio y por circunstancias de la producción.

La redacción del artículo 10.1 del EBEP , unida a la modificación que tuvo lugar en el año 2014, ponen de manifiesto que la nueva causa de interinidad recogida en el apartado c) del precepto, busca un objetivo muy claro: ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa. Lo cual ha de tener, a su vez, reflejo en el procedimiento de selección del/os funcionario/s interino/s que lo vayan a desarrollar, de manera que el procedimiento de selección debe adaptarse a tales objetivos y no a las características de algún puesto de trabajo de la Administración que lo aprueba.

Y en cuanto a la nota de temporalidad, estos programas deben tener una temporalidad predefinida, como ya advertía la Comisión para el estudio y preparación del EBEP, en cuyo informe se recogen dos sugerencias al respecto: que estos programas deben de tener una duración determinada a priori, y que debe quedar prohibido el nombramiento de interinos para programas que se prorroguen o que reiteren otros inmediatamente anteriores de similar contenido, pues en este último caso lo que procede es una planificación que conduzca al nombramiento de personal fijo.

Vemos entonces que la propia norma legal sujeta los nombramientos interinos para la ejecución de estos programas, a un límite temporal, que en este caso fue predefinido por la propia Administración, fijando como tal el 30 junio de 2016.

En esa fecha los funcionarios interinos nombrados en el marco del programa temporal 'Plan de choque 2014', tenían que cesar, aunque que el programa no se hubiese ejecutado en su totalidad, quedando reservada a la potestad de la Administración decidir si ese plazo debía ampliarse o no hasta alcanzar el límite máximo previsto en la Ley.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, y la sentencia revocada.



QUINTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 9 de junio de 2017 en autos de Procedimiento Abreviado número 410/2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Juliana contra la resolución del Delegado del Gobierno de 18 de agosto de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Subdirección General de personal de la administración periférica en virtud del cual se declaraba el cese del vínculo contractual de la recurrente como funcionaria interina, con efectos de 15 de julio de 2016, por haberse alcanzado los objetivos establecidos por la Dirección General de Coordinación de la Administración periférica cuando puso en marcha el plan de choque 2014 para la resolución de acumulación de expedientes en la fijación y pago de justiprecio.

Sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0325-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.