Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7265/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100061

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:363

Núm. Roj: STSJ GAL 363/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7265/2016
RECURRENTE: Apolonio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 7 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7265/2016 interpuesto por el
Procurador D. RAFAEL OTERO SALGADO y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS CASTRO POMBO
en nombre y representación de Apolonio contra Resolución de 17-12-15 del Xurado de Expropiación de
Galicia que fija justiprecio finca num. NUM001 del Proyecto: '1460-Ampliación e Mellora do trazado da CP
2404, Laracha-A Silva por Gormar. P.k. 5,900 ó P.k. 11,850. T.m. A Laracha (A Coruña). Benef: Diputación
Provincial de A Coruña. Exp. NUM000 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE
GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 14.969,64 euros .

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Apolonio , impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 17 de diciembre de 2015, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM001 , expropiada para la obra del proyecto '01460-Ampliación e Mellora de Trazado da CP 2404- Laracha-A Silva por Golmar-PK 5.900 al 11,850', y situada en el término municipal de Laracha.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El contenido valorativo se atiene a las siguientes bases esenciales. Se señala como norma de referencia la Ley de Expropiación Forzosa y la ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, ya que a la fecha del inicio del expediente expropiatorio, esta última es la que estaba vigente, aunque la fecha a la que debía referirse la valoración, a tenor del art. 36 de la LEF ya dicha, era la de la iniciación del expediente de justiprecio, y, por otro lado, a tenor del art. 25 de la Ley 6/98 , el suelo debía ser valorado de acuerdo con su clase y situación en la forma establecida en los artículos correspondientes de la Ley antigua. Y se añadía que, como la finca estaba clasificada como suelo de núcleo rural-lo que nadie discute-,había que equiparar esta clasificación a una de las recogidas en la citada ley con el fin de conocer el método a emplear para calcular su valor de mercado, significándose que eran numerosas las ocasiones en que el TSXG se había decidido por el método comparativo como el sistema más adecuado con carácter general para valorar este tipo de suelo, puesto que el mercado del mismo opera en términos de valor unitario sin estar el valor inmobiliario estrictamente condicionado por la edificabilidad, por lo que, en aplicación de este método, se tuvieron en cuenta tanto datos obtenidos en campo sobre tasación de otras parcelas del mismo entorno como los valores utilizados por la Consellería competente en materia de hacienda para la fijación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto de sucesiones y donaciones, que, a su vez, se basan en estudios de mercado elaborados por la Consellería. En la valoración, por lo tanto, se aplicó el método valorativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 para este tipo de suelo, consistente en el de comparación a partir de fincas análogas, a cuyos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, de lo que el Jurado dedujo un justiprecio unitario de 19,88 euros por m2, según las suficientes razones explicativas que se ofrecían.

Cuarto.- En la demanda se alega primero falta de motivación-por lo dicho ya inaceptable-, y después, error en la valoración por no ajustarse el valor de los bienes afectados al que le correspondería realmente por sus características, clase de suelo, posibilidades edificatorias, y demérito en el resto no expropiado de la misma, que resultaría disminuido en su aprovechamiento urbanístico a tenor de las previsiones del PGOM de A Laracha, aun admitiendo que el método de comparación empleado es el legalmente procedente, ya que de lo que se discrepa es del resultado valorativo declarado por el Jurado, tal como, en efecto, entendía la Sala que procedía conforme a la ley antigua cuando se trataba se suelo urbanizable no delimitado-ahora en situación de rural-salvo que estuviese ya consolidado por la urbanización y formase parte integrante de la trama urbana ya existente, lo que permitiría, en su caso valorarlo por el método residual estático de acuerdo con sus posibilidades edificatorias de las que dispusiese ya en ese momento, lo que tampoco aquí es el caso.

La controversia queda reducida, por tanto, a si se aplicó correctamente el método de comparación, porque en la demanda, con apoyo en un informe pericial de parte, se pedía de manera principal una subida a un valor de 50 euros/m2, y, subsidiariamente, a lo que resultaría de su valor fiscal, cuya finca ya lo tenía asignado, a una cantidad de 38,98 euros por m2. De esta manera, resultaría un valor total de la finca de 24.850 euros, o, en su caso, de un mínimo de 19.373 euros. En la correspondiente fase probatoria, se dispuso de una pericia judicial prestada por un arquitecto, el que, utilizando el método legalmente procedente, propuso incluso un valor ligeramente superior al pedido por la parte actora, mediante el empleo de unos valores de fincas-testigo objetivos y creíbles, y de unos factores de homogeneización adecuados a las circunstancias del caso, por lo que la Sala aprecia tal pericia, conforme a las reglas de la sana crítica, como suficientemente justificativa-el perito es idóneo y emplea el método correcto- del valor al alza solicitado en el juicio-que opera como límite máximo a tenor del principio de vinculación con lo realmente pedido- y en el que ya se incluye de manera general lo que pudiera corresponder por el posible demérito en el resto no expropiado de la finca, lo que ya dice el perito en sus conclusiones que ya ha tenido en cuenta a la hora de calcular la valoración de las fincas de origen y de resultado. En consecuencia, procede acoger la pretensión ejercitada en cuanto al mayor valor ya dicho, tal como se determinará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Apolonio contra el Acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM001 del Proyecto: '1460-Ampliación e Mellora do trazado da CP 2404, Laracha-A Silva por Golmar. P.k. 5,900 ó P.k. 11,850. T.m. A Laracha(A Coruña); Expt. NUM000 , y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el valor del justiprecio del suelo de la finca expropiada a la suma total de 24.850 euros, más el 5% en concepto de premio de afección (En sustitución de los tan solo 10.374,38 euros, con el premio de afección incluido, concedidos por el Jurado). La suma del total del justiprecio, por todos los conceptos, se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado en la tramitación y pago del justiprecio, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7265-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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