Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 578/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100026
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1786
Núm. Roj: STSJ M 1786/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0019434
Recurso de Apelación 578/2018-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 578/2018
S E N T E N C I A Nº 70/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 578/2018 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por Dª Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Domínguez Ledo,
frente a la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 361/2016, seguido a instancias la misma persona
aquí apelante contra la Resolución 794/DEPR/2016, de 12 de mayo de 2016, de la Dirección Gerencia de la
Agencia de Vivienda Social de Madrid, por la que se denegó la pretensión de legalización formulada por Dª
Lucía respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 .
Ha sido parte apelada la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, representada y
asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 361/2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D/Dña Lucía acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 18 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 13 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lucía frente a la Resolución 794/DEPR/2016, de 12 de mayo de 2016, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, por la que se denegó la pretensión de legalización formulada por Dª Lucía respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.Cinco de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre , disponiendo, en consecuencia, la obligación de la demandante de abandonar dicha vivienda, dejarla libre de enseres y ocupantes y ponerla a disposición de la Agencia de Vivienda Social haciendo entrega de las llaves. En su defecto, la Agencia citada iniciaría las acciones legales tendentes a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
Para fundamento de su decisión, la Juzgador de instancia expone los hechos que considera probados y concluye que la demandante no reúne el requisito legalmente exigido de tener la residencia en la vivienda de la que se trata al menos un año antes a la fecha de 1 de enero de 2016, siendo éste, dice la Sentencia, un hecho que ni siquiera ha sido alegado, habiéndose la actora limitado a afirmar que ocupó legalmente la vivienda a fines de 2015 o primeros de 2016.
La Sentencia apelada recuerda que el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución no es susceptible de invocación directa sino que se configura como un principio rector de las políticas públicas, legislativa y administrativa.
La Juez a quo afirma que lo que la actora solicitó en vía administrativa fue una vivienda social y que la regularización no era la única posibilidad de la demandante de obtenerla. Lo que ocurre, aclara la Sentencia, es que la demandante no fue informada correctamente sobre los requisitos de su solicitud, transformándose en otra solicitud diferente a lo que se solicitaba en realidad, por lo que lo que se debió haber fue inadmitir la solicitud y remitirla al órgano competente de la misma Administración Pública. Razona, sin embargo, la Sentencia que, dado que la actora formuló su solicitud ante los Servicios Sociales diciendo que quería presentar su solicitud ante el IVIMA, fue por ello por lo que llegó finalmente a dicho organismo, antecesor de la actual Agencia de Vivienda Social.
Así las cosas, explica la Juez a quo, el IVIMA no tenía la carga de remitir la solicitud de la demandante a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, si bien considera la misma Juzgadora que habría sido más correcto informar a la demandante de que su solicitud no era viable como tal petición de regularización e indicarle cuál era el órgano competente para solicitar 'de nuevas' una vivienda social, abandonando la ilegalmente ocupada.
Lo que concluye la Sentencia es que pese a la escasa información recibida por la demandante, esto no convierte a la resolución impugnada en nula de pleno derecho dado que es cierto que la actora no cumple con los requisitos legalmente establecidos para la regularización de la que, en definitiva, resolvió la Administración demandada.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Lucía quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, un único motivo impugnatorio basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 35 de la antes vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y ello en relación con el artículo 47 de la Constitución y con el artículo 11.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
Sobre la base de uno de los razonamientos de la Sentencia apelada, formula la apelante el citado motivo impugnatorio afirmando que se vulneró por la Administración demandada su derecho a obtener una información correcta por parte de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid pues fue dirigida a un Organismo incorrecto para formular su petición y con una pretensión también incorrecta; lo que, dice, le habría ocasionado un perjuicio quedándose sin una vivienda en régimen de alquiler social.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos expresados en la Sentencia apelada y añade, sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, que no es posible apreciar en este caso la infracción del precepto mencionado en el recurso de apelación.
Explica la Letrada de la Comunidad de Madrid que quedó acreditada oportunamente en el proceso la razón por la que la Agencia de Vivienda Social requirió a la interesada para subsanar una solicitud de regularización para ocupantes sin título cuando lo que había instado era la concesión de una vivienda en régimen de alquiler social.
Recuerda la Administración apelada que lo que la interesada solicitó en su día fue un alquiler social con el IVIMA por lo que fue oportunamente derivada al procedimiento regulado en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, del Régimen Excepcional de Alquiler de Viviendas de la Agencia de Vivienda Social, ya que se trataba del único procedimiento por el que un ocupante sin título podía optar a un arrendamiento de la vivienda que ocupaba, siempre que cumpliera con los requisitos que la citada Ley establece.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016 ), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel.
364/2017 )- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico' .
QUINTO.- Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a resolver el único motivo impugnatorio en el que se asienta el presente recurso de apelación, basado, como se ha dicho, en la vulneración del derecho conferido a los interesados por el artículo 35 de la ya derogada Ley 30/1992 , de 26y de noviembre, de aplicación al caso por razones temporales.
Conviene recordar en relación con ello que el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia se realiza sobre la base de los hechos probados que son, a su vez, producto de la valoración que del material probatorio obrante en el proceso se hizo en la Sentencia apelada. Por tanto, tampoco estará de más recordar que, como esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo, es necesario tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por consiguiente, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
Pues bien, la Juez a quo rechaza la infracción que ahora la apelante sostiene en su alzada considerando aquélla en la Sentencia el siguiente hecho probado que es ahora necesario reproducir: '8.- Por Auto de 1.2.2018, este Juzgado ha acordado preguntar a la Jefe del Servicio de Regularización y Remodelación de la Agencia de Vivienda Social sobre la razón de haber requerido a la demandante para subsanar una solicitud de regularización para ocupantes sin título, cuando, el día 21 de marzo de 2016, la demandante había solicitado simplemente una vivienda social el alquiler y no una regularización, y si la demandante habría podido acreditar los requisitos para una vivienda social en alquiler y no una regularización; si es que esto se puede saber a la vista de la documentación del expediente administrativo. Por oficio de 6.3.2018, el Secretario General de la Agencia de Vivienda Social informa de que se recibió la solicitud de la demandante con un informe social según el cual la demandante estaba ocupando ilegalmente esta vivienda; situación incompatible con obtener una vivienda de alquiler social; y también, porque la Agencia de Vivienda Social no tiene competencia para conceder un alquiler social sino solamente para conceder en su caso la regularización a ocupantes sin título. La competencia para conceder un alquiler social corresponde a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras' Pues bien, a la vista de lo así actuado y de lo que se expondrá a continuación, el motivo impugnatorio esgrimido por la parte apelante habrá de ser rechazado.
De entrada, yerra la apelante al situar el punto del que partiría la que sería, según sostiene, incorrecta información sobre a qué organismo dirigirse para tratar de solventar su situación. Ello es así porque en el recurso de apelación se dice que dicha información 'incorrecta' le fue suministrada cuando 'acudió a los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid en busca de ayuda y quien actúo incorrectamente fue la Administración al dirigir la solicitud a un Organismo incorrecto y con una pretensión incorrecta' . Tal afirmación, sin embargo, se compadece mal con el hecho probado 5 de la Sentencia (que ni siquiera ha tratado de ser rebatido en esta alzada) en el que se recoge cómo el Informe emitido el 21 de septiembre de 2016 acerca de las circunstancias personales y familiares de la interesada lo fue por la Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales 'Pablo Casals', de la Junta Municipal de Distrito de San Blas-Canillejas, del Ayuntamiento de Madrid; un Centro que, como es patente, ni está adscrito ni tiene relación de dependencia orgánica o funcional con la Consejería competente de la Comunidad de Madrid en materia de Asuntos Sociales. De hecho, la propia Sentencia recoge cómo dicha ' trabajadora social aconsejaba conceder un alquiler social' A partir de lo anterior, resulta ya de entrada imposible imputar la, en su caso, defectuosa información a la propia Administración Autonómica apelada por lo que el motivo impugnatorio examinado carece en absoluto de fundamento.
Pero, es más. Tal como a requerimiento del Juzgado informó la Administración demandada y consta, el IVIMA, al que se dirigió una genérica ' solicitud de alquiler social con el IVIMA' (folio 55 del expediente), constató que la ocupación de la vivienda en cuestión se habría producido sin título alguno para ello (Informe de Inspección de fecha 18 de junio de 2015 en el que se dice que ' ocuparon la vivienda hace unas semanas, accediendo a la misma por la ventana de la cocina. Anteriormente ocupaban una vivienda propiedad de un banco' ) por lo que, recibida la repetida solicitud y habida cuenta de la repetida solicitud formulada de modo tan genérico como el ya expuesto y con la finalidad de dar trámite a lo así pedido, dentro de sus competencias, se dirigió a la apelante el requerimiento de subsanación del que ya se ha tratado (de fecha 5 de abril de 2016, como obra al folio 15 del expediente) y que, por cierto, fue oportunamente atendido por la propia interesada el 3 de octubre de 2016.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, al haber resuelto el Juzgado de instancia como lo hizo en la Sentencia apelada no incurrió, a juicio de esta Sala, en la infracción denunciada en el recurso de apelación por lo que el mismo deberá ser desestimado íntegramente.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lucía frente a la Resolución 794/DEPR/2016, de 12 de mayo de 2016, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, por la que se denegó la pretensión de legalización formulada por Dª Lucía respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.Cinco de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre , disponiendo, en consecuencia, la obligación de la demandante de abandonar dicha vivienda, dejarla libre de enseres y ocupantes y ponerla a disposición de la Agencia de Vivienda Social haciendo entrega de las llaves. En su defecto, la Agencia citada iniciaría las acciones legales tendentes a la recuperación posesoria del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
Para fundamento de su decisión, la Juzgador de instancia expone los hechos que considera probados y concluye que la demandante no reúne el requisito legalmente exigido de tener la residencia en la vivienda de la que se trata al menos un año antes a la fecha de 1 de enero de 2016, siendo éste, dice la Sentencia, un hecho que ni siquiera ha sido alegado, habiéndose la actora limitado a afirmar que ocupó legalmente la vivienda a fines de 2015 o primeros de 2016.
La Sentencia apelada recuerda que el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución no es susceptible de invocación directa sino que se configura como un principio rector de las políticas públicas, legislativa y administrativa.
La Juez a quo afirma que lo que la actora solicitó en vía administrativa fue una vivienda social y que la regularización no era la única posibilidad de la demandante de obtenerla. Lo que ocurre, aclara la Sentencia, es que la demandante no fue informada correctamente sobre los requisitos de su solicitud, transformándose en otra solicitud diferente a lo que se solicitaba en realidad, por lo que lo que se debió haber fue inadmitir la solicitud y remitirla al órgano competente de la misma Administración Pública. Razona, sin embargo, la Sentencia que, dado que la actora formuló su solicitud ante los Servicios Sociales diciendo que quería presentar su solicitud ante el IVIMA, fue por ello por lo que llegó finalmente a dicho organismo, antecesor de la actual Agencia de Vivienda Social.
Así las cosas, explica la Juez a quo, el IVIMA no tenía la carga de remitir la solicitud de la demandante a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, si bien considera la misma Juzgadora que habría sido más correcto informar a la demandante de que su solicitud no era viable como tal petición de regularización e indicarle cuál era el órgano competente para solicitar 'de nuevas' una vivienda social, abandonando la ilegalmente ocupada.
Lo que concluye la Sentencia es que pese a la escasa información recibida por la demandante, esto no convierte a la resolución impugnada en nula de pleno derecho dado que es cierto que la actora no cumple con los requisitos legalmente establecidos para la regularización de la que, en definitiva, resolvió la Administración demandada.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Lucía quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, un único motivo impugnatorio basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 35 de la antes vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y ello en relación con el artículo 47 de la Constitución y con el artículo 11.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
Sobre la base de uno de los razonamientos de la Sentencia apelada, formula la apelante el citado motivo impugnatorio afirmando que se vulneró por la Administración demandada su derecho a obtener una información correcta por parte de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid pues fue dirigida a un Organismo incorrecto para formular su petición y con una pretensión también incorrecta; lo que, dice, le habría ocasionado un perjuicio quedándose sin una vivienda en régimen de alquiler social.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos expresados en la Sentencia apelada y añade, sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, que no es posible apreciar en este caso la infracción del precepto mencionado en el recurso de apelación.
Explica la Letrada de la Comunidad de Madrid que quedó acreditada oportunamente en el proceso la razón por la que la Agencia de Vivienda Social requirió a la interesada para subsanar una solicitud de regularización para ocupantes sin título cuando lo que había instado era la concesión de una vivienda en régimen de alquiler social.
Recuerda la Administración apelada que lo que la interesada solicitó en su día fue un alquiler social con el IVIMA por lo que fue oportunamente derivada al procedimiento regulado en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, del Régimen Excepcional de Alquiler de Viviendas de la Agencia de Vivienda Social, ya que se trataba del único procedimiento por el que un ocupante sin título podía optar a un arrendamiento de la vivienda que ocupaba, siempre que cumpliera con los requisitos que la citada Ley establece.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016 ), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel.
364/2017 )- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico' .
QUINTO.- Expuesto lo anterior, procede que entremos ya a resolver el único motivo impugnatorio en el que se asienta el presente recurso de apelación, basado, como se ha dicho, en la vulneración del derecho conferido a los interesados por el artículo 35 de la ya derogada Ley 30/1992 , de 26y de noviembre, de aplicación al caso por razones temporales.
Conviene recordar en relación con ello que el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia se realiza sobre la base de los hechos probados que son, a su vez, producto de la valoración que del material probatorio obrante en el proceso se hizo en la Sentencia apelada. Por tanto, tampoco estará de más recordar que, como esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo, es necesario tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por consiguiente, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
Pues bien, la Juez a quo rechaza la infracción que ahora la apelante sostiene en su alzada considerando aquélla en la Sentencia el siguiente hecho probado que es ahora necesario reproducir: '8.- Por Auto de 1.2.2018, este Juzgado ha acordado preguntar a la Jefe del Servicio de Regularización y Remodelación de la Agencia de Vivienda Social sobre la razón de haber requerido a la demandante para subsanar una solicitud de regularización para ocupantes sin título, cuando, el día 21 de marzo de 2016, la demandante había solicitado simplemente una vivienda social el alquiler y no una regularización, y si la demandante habría podido acreditar los requisitos para una vivienda social en alquiler y no una regularización; si es que esto se puede saber a la vista de la documentación del expediente administrativo. Por oficio de 6.3.2018, el Secretario General de la Agencia de Vivienda Social informa de que se recibió la solicitud de la demandante con un informe social según el cual la demandante estaba ocupando ilegalmente esta vivienda; situación incompatible con obtener una vivienda de alquiler social; y también, porque la Agencia de Vivienda Social no tiene competencia para conceder un alquiler social sino solamente para conceder en su caso la regularización a ocupantes sin título. La competencia para conceder un alquiler social corresponde a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras' Pues bien, a la vista de lo así actuado y de lo que se expondrá a continuación, el motivo impugnatorio esgrimido por la parte apelante habrá de ser rechazado.
De entrada, yerra la apelante al situar el punto del que partiría la que sería, según sostiene, incorrecta información sobre a qué organismo dirigirse para tratar de solventar su situación. Ello es así porque en el recurso de apelación se dice que dicha información 'incorrecta' le fue suministrada cuando 'acudió a los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid en busca de ayuda y quien actúo incorrectamente fue la Administración al dirigir la solicitud a un Organismo incorrecto y con una pretensión incorrecta' . Tal afirmación, sin embargo, se compadece mal con el hecho probado 5 de la Sentencia (que ni siquiera ha tratado de ser rebatido en esta alzada) en el que se recoge cómo el Informe emitido el 21 de septiembre de 2016 acerca de las circunstancias personales y familiares de la interesada lo fue por la Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales 'Pablo Casals', de la Junta Municipal de Distrito de San Blas-Canillejas, del Ayuntamiento de Madrid; un Centro que, como es patente, ni está adscrito ni tiene relación de dependencia orgánica o funcional con la Consejería competente de la Comunidad de Madrid en materia de Asuntos Sociales. De hecho, la propia Sentencia recoge cómo dicha ' trabajadora social aconsejaba conceder un alquiler social' A partir de lo anterior, resulta ya de entrada imposible imputar la, en su caso, defectuosa información a la propia Administración Autonómica apelada por lo que el motivo impugnatorio examinado carece en absoluto de fundamento.
Pero, es más. Tal como a requerimiento del Juzgado informó la Administración demandada y consta, el IVIMA, al que se dirigió una genérica ' solicitud de alquiler social con el IVIMA' (folio 55 del expediente), constató que la ocupación de la vivienda en cuestión se habría producido sin título alguno para ello (Informe de Inspección de fecha 18 de junio de 2015 en el que se dice que ' ocuparon la vivienda hace unas semanas, accediendo a la misma por la ventana de la cocina. Anteriormente ocupaban una vivienda propiedad de un banco' ) por lo que, recibida la repetida solicitud y habida cuenta de la repetida solicitud formulada de modo tan genérico como el ya expuesto y con la finalidad de dar trámite a lo así pedido, dentro de sus competencias, se dirigió a la apelante el requerimiento de subsanación del que ya se ha tratado (de fecha 5 de abril de 2016, como obra al folio 15 del expediente) y que, por cierto, fue oportunamente atendido por la propia interesada el 3 de octubre de 2016.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, al haber resuelto el Juzgado de instancia como lo hizo en la Sentencia apelada no incurrió, a juicio de esta Sala, en la infracción denunciada en el recurso de apelación por lo que el mismo deberá ser desestimado íntegramente.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 578/2018 interpuesto por la representación procesal de Dª Lucía contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 361/2016; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0578 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0578 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
