Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100069

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:253

Núm. Roj: STSJ CV 253/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, seis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Desamparados Iruela Giménez.
D. Antonio López Tomás.
SENTENCIA NUM: 70/2020
En el recurso de apelación núm. AP- 325/2018, interpuesto como parte apelante por D. Hugo , representada por
el Procurador D. CARLOS MARTÍN ROGER BELLI y dirigida por el Letrado Dña. ELENA MARÍA BERNAL RIPOLL
contra ' Sentencia nº 166/2018 de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 3 de Alicante, que desestima recurso contra resolución de 5 de enero de 2017 del Ayuntamiento de Vila
Joiosa (Servicio de Urbanismo e Infraestructuras) en el expediente NUM000 por la que acordaba denegar
la solicitud de certificado de acto presunto que había formulado la parte apelante el 21 de octubre de 2016
(reiterada el 7 de diciembre de 2017) respecto a la concesión de licencia de obra solicitada el 30 de mayo de
2002 y consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la partida Mediases'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VILA JOIOSA, representada por el
Procurador Dña. CRITINA CAMPOS GÓMEZ y defendida por el Letrado D. JUAN PEDRO CARRIÓN RIBERA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día cinco de febrero de dos mil veinte.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Hugo interpone recurso contra ' Sentencia nº 166/2018 de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, que desestima recurso contra resolución de 5 de enero de 2017 del Ayuntamiento de Vila Joiosa (Servicio de Urbanismo e Infraestructuras) en el expediente NUM000 por la que acordaba denegar la solicitud de certificado de acto presunto que había formulado la parte apelante el 21 de octubre de 2016 (reiterada el 7 de diciembre de 2017) respecto a la concesión de licencia de obra solicitada el 30 de mayo de 2002 y consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la partida Mediases'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con echa 30 de mayo de 2002 y número de registro de entrada nº NUM001 , el apelante solicitó licencia de obra mayor para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela catastral nº NUM002 , del polígono NUM003 de la Vila Joiosa de su propiedad, ingresando en dicho momento la cantidad de 11.575 €. A dicha solicitud se acompañó el proyecto de construcción debidamente visado y suscrito por técnicos competentes, así como la preceptiva autorización de la Consellería de Urbanismo para la construcción de la vivienda al tratarse de suelo no urbanizable.

2. Consecuencia de la solicitud, se inició por el Ayuntamiento el expediente de obra mayor NUM000 .

3. Con fecha 13 de junio de 2002, el Ayuntamiento requirió al promotor de la construcción de subsanación de varias deficiencias, entre ellas: -Agrupación de las parcelas y la inscripción registral de la vinculación de la total superficie real de l parcela a la construcción.

-Aportar información sobre el estado, uso y dimensiones de las construcciones existentes.

4. En contestación al requerimiento señalado, el promotor presentó escrito manifestando, entre otras cuestiones, que la vinculación de la total superficie real de la parcela a la construcción se realización una vez construida la obra. El incumplimiento motivo nuevo requerimiento municipal de fecha 17 de julio de 2002 respecto a dicha cuestión y la posterior presentación por el promotor del acta de manifestaciones número NUM004 subsanando dicha deficiencia.

5. Con fecha 16 de octubre de 2002, el promotor presenta nueva documentación. En concreto: -Plano del local de lavado.

-Compromiso de presentar proyecto de demolición de edificación existente en la parcela en el plazo de 15 meses.

6. Con fecha 17 de octubre de 2002, el Ayuntamiento emite informe técnico en el que señala el incumplimiento del art. 68 del PGOU de la edificación proyectada en relación a la formación de núcleo de población dado que existían inmuebles de uso residencial a distancia inferior a 100 metros. Ello dio lugar a requerimiento de 18 de octubre de 2002 notificado el 29 de octubre de 2002.

7. Con fecha 11 de noviembre de 2002 el promotor presentó escrito de alegaciones donde, en su ordinal quinto, reconoce la existencia de una vivienda en la parcela. Alegaciones que fueron posteriormente reiteradas en escrito de 29 de marzo de 2003 si bien añadiendo a este último la solicitud de resolución expresa de concesión de la licencia de obra por silencio administrativo positivo.

8. Con fecha 15 de mayo de 2003, el Ayuntamiento dicta Decreto 2548 de fecha 15 de mayo de 2003 el cual venía a ordenar la inmediata suspensión de las obras de edificación en curso en la parcela en cuestión al carecer de licencia. Interpuesto recurso de reposición el 26 de junio de 2003, no consta contestación.

9. Con fecha 21 de octubre de 2016, el demandante presenta escrito solicitando certificación de acto presunto por silencio administrativo positivo consistente en la concesión de la licencia de obra mayor solicitada en el expediente NUM000 , solicitud que fue reiterada el 7 de diciembre de 2016. La solicitud fue denegada mediante decreto nº 29 de 5 de enero de 2017.

10. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante con el número 179/2017. Seguido por sus trámites, se dictó sentencia nº 166/2018, de 24 de abril de 2018, objeto de la presenta resolución.



TERCERO. - En primer lugar, tal como hace la sentencia apelada, debemos poner de relieve la legislación aplicable en el momento que estamos examinando. La normativa para tomar en consideración es el art. 43 de la Ley 30/1992 (tras la reforma por Ley 4/1999), el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 y la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística. Vemos pues que la licencia que estamos examinando estaría inserta en la ordenación urbanística, el art. 43.2 a) y b) de la Ley 30/12992 (modificada por Ley 4/1999) que estableció la regla del silencio administrativo positivo por el mero transcurso del plazo previsto por la Ley, el precepto se vio reforzado por el art. 43.4.a) que recogía la imposibilidad de dictar resolución expresa contraria al sentido del silencio una vez transcurrido el plazo para resolver; no obstante, el art. 246.6 del RDLeg 1/1992: (...) En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico (...).

El Tribunal Supremo (Sala tercera Sección Quinta) en sentencia de 28.01.2009 en interés de ley, resolvió: '... debemos declarar y declaramos, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia, como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas....'.

La sentencia apelada se limita a decir que no se ha adquirido la licencia por silencio administrativo positivo porque era contraria a derecho, en coherencia con su propia decisión sobre el fondo de las cuestiones debatidas, por tanto, a tenor de la doctrina que se acaba de exponer, vamos a examinar las cuestiones de fondo sometidas a debate.



CUARTO. - En primer lugar, el valor que debamos dar a la existencia de un expediente inconcluso de restablecimiento de la legalidad (fundamento de derecho segundo punto 8 de la presente resolución). A juicio del Tribunal, no lo podemos tomar en consideración porque 'estaría caducado'. En el año 2003, regía el procedimiento previsto por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el art. 185 del TR de 1976 estableció un sistema sencillo para resolver el conflicto: 1. Suspensión de la obra.

2. Requerimiento de legalización.

Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras, a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas. El Real Decreto 1346/1976, no estableció ningún plazo específico, por tanto, de conformidad con el art. 42.3 de la Ley 30/1992 caducaba a los tres meses. No podemos tomar en consideración la existencia un expediente de restablecimiento de la legalidad inconcluso y, en consecuencia, caducado.



QUINTO. -No vamos a entrar en la posible 'patrimonilización' de la edificación que se hubiera construido en el año 2003 vía Disposición Transitoria 5ª.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, sino si la solicitud se ajustaba a la legalidad en su momento y el silencio administrativo en estas condiciones era positivo. El iter que hemos visto en el fundamento de derecho segundo formalizado por la parte demandante era correcto: 1. Como quiera que pretendía construir en suelo no urbanizable común, en ese momento estaba vigente la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable: (...) Usos, actividades y aprovechamientos sujetos a autorización Art. 10. Viviendas familiares. La vivienda familiar aislada cumplirá estos requisitos: 1. Respetar la superficie y forma de la parcela mínima para una vivienda y de su ocupación constructiva máxima que regulará el planeamiento, si autoriza este uso, impidiendo las transformaciones contrarias al destino rústico del suelo, su edificación abusiva o la formación de núcleos urbanos y limitando las obras sin vínculos con la actividad agraria.

La parcela mínima que fije el planeamiento territorial o urbanístico tendrá una superficie, como mínimo, de una hectárea por vivienda.

La ocupación máxima de la parcela por las construcciones y elementos arquitectónicos en ningún caso podrá ser superior al 2 por 100 de la superficie de aquélla.

En todo caso, la parcela deberá quedar afectada con inscripción registral de la vinculación de la total superficie real a la construcción, que exprese las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad impuestas por la autorización previa de la vivienda. (...).

El proyecto presentado por la parte demandante cumplía con el requisito de la autorización previa de la Consellería de Agricultura (exp. NUM005 ) de 10 de noviembre del año 2000 donde se hacía constar que se trataba de una parcela en suelo no urbanizable común de 12.574 metros cuadrados, superficie de construcción permitida 1000 m2t, existente 275 m2t. La Administración municipal pone dos objeciones: a) Antes de dar la licencia la parcela deberá quedar afectada con inscripción registral de la vinculación de la total superficie real a la construcción, que exprese las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad impuestas por la autorización previa de la vivienda.

2. Existe peligro de formación de núcleo por la existencia de más de una vivienda a distancia inferior a 100 metros.



SEXTO. -La Administración municipal afirma que antes de dar la licencia de obra la parcela debía quedar vinculada a la edificación, expresando las concretas limitaciones divisibilidad y edificabilidad impuestas por la autorización previa de la vivienda. En el proceso judicial consta, como se ha expuesto, la autorización previa de la Generalidad Valenciana que en este concreto punto señala: (...) supeditar la concesión de la licencia municipal a la previa inscripción registral de vinculación de la total superficie real de la parcela a la construcción, con expresión de las concretas limitaciones a su edificabilidad y divisibilidad impuestas por la presenta autorización, significándole que el otorgamiento de la autorización previa no exime de la licencia municipal que se otorgará, obtenida aquella (...).

Tanto la legislación urbanística vigente en su momento (art. 10.1 de la Ley valenciana 4/1992) como la autorización previa requerían de la vinculación de la parcela a la edificación; por tanto, no cumplido este requisito, la administración no podían interpretar que la licencia se había adquirido por silencio administrativo positivo ni otorgarla. El apelante fue requerido a tal fin y subsanó la deficiencia mediante acta notarial de 27 de agosto de 2002 otorgada ante el Notario de Vila Joiosa el 27 de agosto de año 2002 (folios 50 y 51 del expediente administrativo). En conclusión, este requisito no sería obstáculo para la obtención de la licencia por silencio administrativo SÉPTIMO. - En cuanto a la posible infracción del art. 68 del Plan General de Ordenación urbana, en el sentido de que la edificación proyectada, en relación a la formación de núcleo de población, dado que existían inmuebles de uso residencial a distancia inferior a 100 metros. La afirmación que consta en el expediente administrativo y contestación a la demanda es cierta, no obstante, llama la atención a la Sala dos cuestiones: (1) que la Administración no pusiera de relieve todas las deficiencias que tenía la viabilidad de la licencia solicitada, máxime en algo tan evidente como la existencia de edificaciones a menos de cien metros de la solicitada; (2) en la autorización previa de la Generalidad Valenciana consta sobre la finca objeto de debate: (...) núcleo de población: existencia de más de una vivienda a distancia inferior a 100 metros (...).

La propia Generalidad Valenciana pudo denegar la autorización previa, el art. 10.1 de la Ley 4/1992 estableció como limitación a otorgar la autorización previa: la formación de núcleos urbanos, como quiera que le constaba su existencia en puridad debió denegarla. Interpretamos que la razón estaría en que no se trataba de una parcela 'vacua' de edificación sino como afirma el Arquitecto Técnico D. Jose Daniel existía -así lo ratifica el propio Registro de la Propiedad- una edificación destinada a vivienda, distribuida en planta baja con una superficie cerrada de 84,74 metros cuadrados, con un porche cubierto de 26,28 metros cuadrados y una planta de piso de superficie cerrada de 84,74 metros cuadrados, destinada a vivienda familiar y habitaciones con uso residencia. El propio Ayuntamiento de la Vila Joiosa, en el informe de 4 de octubre de 2002, requería la parte para la modificación del local para lavar y tender la ropa que debía ventilar al exterior y presentar plano grafiado; además, se supeditaba la licencia a la demolición de las edificaciones existentes que procedían de 1950. En definitiva, lo que se quiere poner de relieve es que, al existir una edificación previa en las condiciones citadas, el hecho de demolerla y volverla construir nueva no añadía ni quitaba nada al hecho de formación de núcleo, desde este prisma entendemos que el proyecto cumplía con la legalidad y que el demandante adquirió en licencia de obra por silencio administrativo positivo y precede estimar el recurso de apelación.

OCTAVO. - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado su recurso, se imponen al Ayuntamiento de la Vila Joiosa las costas de primera instancia, se limitan a 1800 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Hugo interpone recurso contra ' Sentencia nº 166/2018 de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, que desestima recurso contra resolución de 5 de enero de 2017 del Ayuntamiento de Vila Joiosa (Servicio de Urbanismo e Infraestructuras) en el expediente NUM000 por la que acordaba denegar la solicitud de certificado de acto presunto que había formulado la parte apelante el 21 de octubre de 2016 (reiterada el 7 de diciembre de 2017) respecto a la concesión de licencia de obra solicitada el 30 de mayo de 2002 y consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la partida Mediases'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO Y SE RECONOCE QUE EL APELANTE ADQUIRIÓ LA LICENCIA DE OBRAS SOLICITADA EN SU MOMENTO POR SILENCIO ADMINISTARTIVO POSITIVO. Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada, se imponen al Ayuntamiento de la Vila Joiosa las costas de primera instancia, se limitan a 1800 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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