Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2017 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100069
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4165
Núm. Roj: STSJ CV 4165/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000249/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2014-0000061
SENTENCIA Nº 70/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a siete de febrero de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Teresa , representada por el Procurador D. Pablo Medina
Aina, contra la Sentencia n.º 185/2017, de 24/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 33/2014, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN,
que comparece a través de la Letrada Dña. Mercedes Torán Monferrer, ZURICH, que comparece a través de la
Procuradora Dña. Dolores M.ª Olucha Varella.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 185/2017, de 24/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 33/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y, revocando la sentencia, se dicte otra en la que se declare la nulidad del Decreto de 11/diciembre/2013 (folios 123 y 124 expediente administrativo), por transgresión del art. 24 CE al no haberse valorado su informe pericial aportado con su recurso de reposición; de forma subsidiaria, se declare la anulabilidad del mencionado Decreto; y se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 44.257,08 €, y subsidiariamente en la de 37.442,50 €, por los daños causados en su persona el 22/marzo/2013.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario. En concreto, el Ayuntamiento pide la desestimación de la apelación con costas a la apelente ; y Zurich solicita la desestimación del recurso y subsidiariamente para el improbable supuesto de condena que la indemnización se fije en la cantidad de 953,13 €( subsidiariamente, en 960,41 €), y de nuevo subsidiariamente en 3.812,53 € (o 3.841,65 €); y una vez más subsidiariamente en 7.625,06 € ( o 7.683,30 €), con imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de enero de 2020, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 185/2017, de 24/marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 33/2014.
En el fallo se dice: ' Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teresa , representados por el Procurador D º PABLO MEDINA AINA y asistidos del Letrado D. Julio Planell Falco frente al Decreto dictada por la alcaldía del Ayuntamiento de Castellón de fecha 11/12/2013. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO EL ACTO IMPUGNADO POR SER AJUSTADO A DERECHO Se imponen las costas al actor.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado quien dicto resolución en fecha 28/5/2012 decreto n º 1232/2012, en el que se desestimaba la reclamación instada por la recurrente.
Por el Ayuntamiento demandado se opone a dicha reclamación alegando que no hay nexo causal entre la caída de la actora y la negligencia del Ayuntamiento, que no hubieron reclamaciones sobre estos hechos en la misma época, y su caída se produce al deambular, debido a la inestabilidad que producen a la actora sus propios problemas de rodilla que al parecer se producen con frecuencia.' La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación, tras exponer el régimen legal y la doctrina judicial que considera al caso: '
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, corresponde a quien reclama la prueba de la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, excepto la fuerza mayor, cuya carga probatoria, en cuanto requisito impeditivo, corresponde a la Administración, Asi en el acto de la vista se procedió a la práctica de la prueba de D º Ezequias , quien manifestó que el escalón estaba alto, y que se cconfunde quien va andando. En la instrucción del EA existen varios datos relevantes a juicio de esta juzgadora, asi en la página 22 existe un informe del ingeniero técnico municipal ' no tenemos constancia de los hechos reclamos', no existe ninguna actuación policial al respecto de que el día 22/3/2013 sufriera la actora una caída. Existen varias declaraciones testificales en el EA de, página 23 a 25 de las personas que acompañaban a la actora, amigas de la misma. En síntesis las tres coinciden en como ocurrieron los hechos 'íbanos andando, eran las 9.30 de la mañana', por tanto era de día, el resto de las acompañantes no tropezaron ni cayeron , solo la actora, se desprende de sus declaraciones que paseaban habitualmente o por lo menos asiduamente, y que la grieta en la acera era visible. Por otro lado hay que tener en cuenta que las declarantes son amigas de la denunciante Otro dato relevante para esta juzgadora son las fotografías que constan en el EA, PAGINA 62 Y SS donde se aprecia a grandes rasgos que el pavimento no está deteriorado, solo hay una grieta donde tropezó la actora, por su falta de diligencia al no ir pendiente de por donde pasaba, teniendo en cuenta que era de día, y que sus compañeras no cayeron, y que el desperfecto era de menor entidad no cabe apreciar nexo causal, cuestión diferente sería que nos encontráramos ante una acera en malas condiciones.
Por todo ello considera esta juzgadora que no hay nexo causal entre el hecho acaecido y el resultado dañoso, o bien fue culpa de la propia actora que no ando con la diligencia debida, por ello debe considerase el acto administrativo recurrido conforme a derecho y desestimar la petición de la actora, además de ello hay que tener en cuenta la Jurisprudencia en esta materia como se relata en el fundamento anterior de esta resolución.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. La sentencia incurre en errores en la identificación de la cuantía de lo que se reclama, remitiéndose al contenido del suplico de su demanda, recalcando que el acto impugnado es el Decreto de 11/diciembre/2013 -por no haberse valorado el informe pericial aportado por esa parte- .
2. Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva en relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial que se atribuye a la Corporación demandada: En el primer orden de cosas, se dice que está acreditada la realidad del daño en la persona del demandante (lesiones consistentes en fractura en 3 fragmentos de 'Neer' en su hombro derecho), daño antijurídico, que no está obligada a soportar, como consecuencia de la caída que sufrió al tropezar con una grieta de 2 cm de altura en el pavimento (conforme al informe pericial que aporta) existente en la acera, caída producida por la existencia de ese desperfecto -zanja mal ejecutada, aludiendo a la Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, BOE 61, de 11/marzo- y no por negligencia de la interesada -o por problemas de su rodilla, que no tiene sustento probatorio en el expediente administrativo-, lo que estaría confirmado por el testimonio de las dos testigos propuestas por la actora en el expediente administrativo, cuya veracidad no habría motivo para cuestionar, y que sólo admiten ser 'amigas' de la demandante; existiendo relación de causalidad, por tanto, que no está excluida por la actuación de la actora. Resalta lo apreciado en el informe pericial aportado según el que la grieta es larga y a distancia se confunde con el tramado del pavimento sobre todo en un día soleado (folios 119 y 120 expediente administrativo).
En cuanto a la incongruencia omisiva, la predica de la alegada falta de valoración o indebida de la pericial aportada de Arquitecto (folios 113 a 120): la irregularidad en el pavimento de 20 mm excede con mucho de lo que prescribe la normativa (6 mm), resulta apenas perceptible a simple vista pero suficientemente grande para que la demandante tropezara en el mismo.
Asimismo se alega infracción del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York y art. 6.1. del Convenio de Roma: derecho a la imparcialidad de la juzgadora al solo valorar los informes de los funcionarios o servicio técnicos de la contraparte, esto es, del Ayuntamiento de Castellón.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: no hay error en la valoración de prueba ni incongruencia.
QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso.
Nos hallamos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños causados en la persona de la demandante el 22/marzo/2013 con ocasión de una caída sufrida por la misma, fundada en el mal estado de la acera de la circunvalación Ronda-Esta a la altura de los accesos al Auditorio de Castellón.
A) No se advierte incongruencia omisiva: - Hay un error material en la identificación de la cuantía, pero que no tiene consecuencia alguna en lo que respecta a la identificación del objeto procesal.
- La recurrente insiste en que el objeto de la impugnación es el Decreto de 11/diciembre/2013 -por no haberse valorado el informe pericial aportado por esa parte-; pero lo cierto es que la demandante plantea una reclamación por responsabilidad patrimonial, sobre la que se pronuncia la sentencia valorando el informe pericial aportado por la ahora recurrente en el precepto administrativo, que fue además ratificado en el proceso.
Por tanto, la aludida irregularidad en el procedimiento administrativo no es tal, y menos puede considerarse causante de indefensión pues la parte tuvo ocasión de aportar aquel informe, como efectivamente hizo al proceso y hacerlo valer en la forma que consideró que convenía a su derecho.
No se advierte error material ni incongruencia omisiva ni infracción de procedimiento.
Esto es, como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4).
Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. El hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una de las alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba aportados.
B) En cuanto al fondo, aun teniendo por acreditada la caída de la demandante en el lugar que se indica, ello no es suficiente para considerar que concurren los presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial atribuible al Ayuntamiento demandado: - Las testigos que deponen en el expediente administrativo atribuyen la caída a que la Sra. tropezó con el ' pavimento deteriorado de la acera'(folio 28) o a ' que estaba rota la acera' (folio 29).
- La presencia de la irregularidad en la zona de tránsito no se discute. Sí es valorada la pericial en la sentencia. La cuestión es si ese desperfecto en la acera es suficiente para integrarlo en el concepto de ' mal funcionamiento'.Pues bien, la visión de las fotografías y la pericial practicada no permiten que se alcance una valoración que permita estimar la demanda, pues en efecto, se trata de un tipo de desperfecto que una deambulación diligencia debió evitar.
No se ve justificada, a pesar de los argumentos expuestos por la parte actora, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada. Los propios documentos que se aportan dan cuenta del hecho en sí. Es más, a estos efectos, asimismo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque fundan su pretensión.
Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 185/2017, de 24/marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 33/2014.
En el fallo se dice: ' Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Teresa , representados por el Procurador D º PABLO MEDINA AINA y asistidos del Letrado D. Julio Planell Falco frente al Decreto dictada por la alcaldía del Ayuntamiento de Castellón de fecha 11/12/2013. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO EL ACTO IMPUGNADO POR SER AJUSTADO A DERECHO Se imponen las costas al actor.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado quien dicto resolución en fecha 28/5/2012 decreto n º 1232/2012, en el que se desestimaba la reclamación instada por la recurrente.
Por el Ayuntamiento demandado se opone a dicha reclamación alegando que no hay nexo causal entre la caída de la actora y la negligencia del Ayuntamiento, que no hubieron reclamaciones sobre estos hechos en la misma época, y su caída se produce al deambular, debido a la inestabilidad que producen a la actora sus propios problemas de rodilla que al parecer se producen con frecuencia.' La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación, tras exponer el régimen legal y la doctrina judicial que considera al caso: '
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, corresponde a quien reclama la prueba de la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, excepto la fuerza mayor, cuya carga probatoria, en cuanto requisito impeditivo, corresponde a la Administración, Asi en el acto de la vista se procedió a la práctica de la prueba de D º Ezequias , quien manifestó que el escalón estaba alto, y que se cconfunde quien va andando. En la instrucción del EA existen varios datos relevantes a juicio de esta juzgadora, asi en la página 22 existe un informe del ingeniero técnico municipal ' no tenemos constancia de los hechos reclamos', no existe ninguna actuación policial al respecto de que el día 22/3/2013 sufriera la actora una caída. Existen varias declaraciones testificales en el EA de, página 23 a 25 de las personas que acompañaban a la actora, amigas de la misma. En síntesis las tres coinciden en como ocurrieron los hechos 'íbanos andando, eran las 9.30 de la mañana', por tanto era de día, el resto de las acompañantes no tropezaron ni cayeron , solo la actora, se desprende de sus declaraciones que paseaban habitualmente o por lo menos asiduamente, y que la grieta en la acera era visible. Por otro lado hay que tener en cuenta que las declarantes son amigas de la denunciante Otro dato relevante para esta juzgadora son las fotografías que constan en el EA, PAGINA 62 Y SS donde se aprecia a grandes rasgos que el pavimento no está deteriorado, solo hay una grieta donde tropezó la actora, por su falta de diligencia al no ir pendiente de por donde pasaba, teniendo en cuenta que era de día, y que sus compañeras no cayeron, y que el desperfecto era de menor entidad no cabe apreciar nexo causal, cuestión diferente sería que nos encontráramos ante una acera en malas condiciones.
Por todo ello considera esta juzgadora que no hay nexo causal entre el hecho acaecido y el resultado dañoso, o bien fue culpa de la propia actora que no ando con la diligencia debida, por ello debe considerase el acto administrativo recurrido conforme a derecho y desestimar la petición de la actora, además de ello hay que tener en cuenta la Jurisprudencia en esta materia como se relata en el fundamento anterior de esta resolución.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. La sentencia incurre en errores en la identificación de la cuantía de lo que se reclama, remitiéndose al contenido del suplico de su demanda, recalcando que el acto impugnado es el Decreto de 11/diciembre/2013 -por no haberse valorado el informe pericial aportado por esa parte- .
2. Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva en relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial que se atribuye a la Corporación demandada: En el primer orden de cosas, se dice que está acreditada la realidad del daño en la persona del demandante (lesiones consistentes en fractura en 3 fragmentos de 'Neer' en su hombro derecho), daño antijurídico, que no está obligada a soportar, como consecuencia de la caída que sufrió al tropezar con una grieta de 2 cm de altura en el pavimento (conforme al informe pericial que aporta) existente en la acera, caída producida por la existencia de ese desperfecto -zanja mal ejecutada, aludiendo a la Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, BOE 61, de 11/marzo- y no por negligencia de la interesada -o por problemas de su rodilla, que no tiene sustento probatorio en el expediente administrativo-, lo que estaría confirmado por el testimonio de las dos testigos propuestas por la actora en el expediente administrativo, cuya veracidad no habría motivo para cuestionar, y que sólo admiten ser 'amigas' de la demandante; existiendo relación de causalidad, por tanto, que no está excluida por la actuación de la actora. Resalta lo apreciado en el informe pericial aportado según el que la grieta es larga y a distancia se confunde con el tramado del pavimento sobre todo en un día soleado (folios 119 y 120 expediente administrativo).
En cuanto a la incongruencia omisiva, la predica de la alegada falta de valoración o indebida de la pericial aportada de Arquitecto (folios 113 a 120): la irregularidad en el pavimento de 20 mm excede con mucho de lo que prescribe la normativa (6 mm), resulta apenas perceptible a simple vista pero suficientemente grande para que la demandante tropezara en el mismo.
Asimismo se alega infracción del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York y art. 6.1. del Convenio de Roma: derecho a la imparcialidad de la juzgadora al solo valorar los informes de los funcionarios o servicio técnicos de la contraparte, esto es, del Ayuntamiento de Castellón.
CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: no hay error en la valoración de prueba ni incongruencia.
QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso.
Nos hallamos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños causados en la persona de la demandante el 22/marzo/2013 con ocasión de una caída sufrida por la misma, fundada en el mal estado de la acera de la circunvalación Ronda-Esta a la altura de los accesos al Auditorio de Castellón.
A) No se advierte incongruencia omisiva: - Hay un error material en la identificación de la cuantía, pero que no tiene consecuencia alguna en lo que respecta a la identificación del objeto procesal.
- La recurrente insiste en que el objeto de la impugnación es el Decreto de 11/diciembre/2013 -por no haberse valorado el informe pericial aportado por esa parte-; pero lo cierto es que la demandante plantea una reclamación por responsabilidad patrimonial, sobre la que se pronuncia la sentencia valorando el informe pericial aportado por la ahora recurrente en el precepto administrativo, que fue además ratificado en el proceso.
Por tanto, la aludida irregularidad en el procedimiento administrativo no es tal, y menos puede considerarse causante de indefensión pues la parte tuvo ocasión de aportar aquel informe, como efectivamente hizo al proceso y hacerlo valer en la forma que consideró que convenía a su derecho.
No se advierte error material ni incongruencia omisiva ni infracción de procedimiento.
Esto es, como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4).
Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. El hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una de las alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y alude a los medios de prueba aportados.
B) En cuanto al fondo, aun teniendo por acreditada la caída de la demandante en el lugar que se indica, ello no es suficiente para considerar que concurren los presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial atribuible al Ayuntamiento demandado: - Las testigos que deponen en el expediente administrativo atribuyen la caída a que la Sra. tropezó con el ' pavimento deteriorado de la acera'(folio 28) o a ' que estaba rota la acera' (folio 29).
- La presencia de la irregularidad en la zona de tránsito no se discute. Sí es valorada la pericial en la sentencia. La cuestión es si ese desperfecto en la acera es suficiente para integrarlo en el concepto de ' mal funcionamiento'.Pues bien, la visión de las fotografías y la pericial practicada no permiten que se alcance una valoración que permita estimar la demanda, pues en efecto, se trata de un tipo de desperfecto que una deambulación diligencia debió evitar.
No se ve justificada, a pesar de los argumentos expuestos por la parte actora, una valoración de la prueba diferente en lo esencial de la sostenida en la sentencia apelada. Los propios documentos que se aportan dan cuenta del hecho en sí. Es más, a estos efectos, asimismo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante, la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque fundan su pretensión.
Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS 1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Teresa frente a la Sentencia n.º 185/2017, de 24/marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 33/2014.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado/ a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
