Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100038
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1607
Núm. Roj: STSJ M 1607/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0008107
Procedimiento Ordinario 398/2019
Demandante: D./Dña. Teodoro y D./Dña. Adriana
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 70/2020
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 24 de Enero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 398/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las
Resoluciones de la Embajada de España en Kiev de fecha 31/1/19 por las que se desestiman los recursos de
reposición formulados contra las Resoluciones de 21/12/18 por las que se deniegan visados de residencia
no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3/4/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Donaire Gómez, actuando en la representación que de D. Teodoro y Dª. Adriana ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 398/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 22/7/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 12/9/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 16/9/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 8/10/19, practicándose ésta con el resultado que consta.
SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/1/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Teodoro y Dª. Adriana recurso contra las Resoluciones de la Embajada de España en Kiev de fecha 31/1/19 desestimatorias de los recursos de reposición dirigidos contra las Resoluciones de 21/12/18 por las que se deniegan visados de residencia no lucrativa.
En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se insta la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados concernidos. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes, se advierte de entrada de que disponen los actores de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial otorgada por la Administración periférica en fecha 26/11/18. Sobre tal base, se sostiene, de una parte, la imposibilidad de que por la Administración exterior se deniegue el visado pese a que la periférica otorgase la autorización de residencia, resultando que no se han tenido en cuenta elementos distintos por parte de una y otra.
De otra, en cuanto al fondo, aduce que se daría cumplimiento por los demandantes a las exigencias de contar con los medios económicos suficientes a los que se refiere el artículo 47,3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). Remite en tal sentido a su condición de cónyuges, a la constancia de saldo favorable en cuenta de la entidad Bankia por importe de 55.163,16 euros, en entidades ucranianas por la suma aproximada de algo más de 12.000 euros [Documento Nº 23 e.a.], además de los ingresos derivados de su desempeño profesional en la entidad Lino Treid por parte del recurrente y la titularidad de hasta cinco inmuebles (tres en Ucrania y dos en Benidorm) que generarían las correspondientes rentas por alquiler. Cabe reseñar que se alude expresamente con la demanda a que el actor es programador informático, a que puede realizar su trabajo ' a distancia, pues así lo estipula su contrato de trabajo' y que sería esa su intención.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación se ajusta a Derecho. Aludiendo al régimen jurídico para la concesión de los visados de residencia temporal no lucrativa (señaladamente, los artículos 48,6 a), en relación con el 46 y 47 RLOEX), afirma que los recurrentes no cumplirían con los requisitos para obtener los visados.
Razona al efecto que lo esencial es que quien solicita el mismo tenga la intención de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales o profesionales, siendo así que del contrato de trabajo del recurrente ' no puede inferirse la falta de voluntad del esposo de residir en nuestro país sin realizar actividades laborales'. Por otra parte, se aduce la falta de confirmación de la autenticidad del extracto bancario que se aporta.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan: -Las Resoluciones de la Embajada de España en Kiev de fecha 31/1/19 desestiman los recursos de reposición formulados contra las Resoluciones de 21/12/18 por las que se denegaban los visados de residencia no lucrativa interesados por los cónyuges demandantes.
-Se fundan tales denegaciones en que no se cumplen ' las exigencias establecidas en el artículo 48.6 a) del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de las Resoluciones impugnadas, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren en los solicitantes los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de residencia temporal no lucrativa y que vienen dados por los artículos 46 a 49 RLOEX.
Controvierte la demandada, entre otros extremos pero de forma sustancial, la posibilidad de obtenerse los visados pretendidos pese a que se llegue a manifestar la intención del Sr. Teodoro de residir en España desarrollando actividad laboral o profesional. En efecto, más allá de la justificación de los medios económicos (presentes y recurrentes por mor de las rentas que obtendrían por el arrendamiento de inmuebles), es lo cierto que se asevera con la demanda el que el actor, dada su condición de ' programador informático' tiene expresamente contemplado en su contrato de trabajo [Documento Nº 31 e.a.] la posibilidad de ' realizar su trabajo a distancia'.
La normativa que acaba de exponerse atribuye la valoración de los requisitos a la delegación diplomática competente con carácter exclusivo. Por otra parte y como esta Sala viene reiterando, del artículo 47 RLOEX se desprende que el interesado, a fin de poder obtener un visado como el que nos ocupa, debe cumplir con uno de los dos requisitos recogidos en el mismo, esto es, bien contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del apartado 1º), o bien acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3º).
Las cuantías, establecidas con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización, aluden ya al ' sostenimiento durante su residencia en España', requiriendo de una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera), ya al ' sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo durante su residencia en España', demandándose una cantidad que suponga mensualmente en euros el 100% del IPREM (o su equivalente legal en moneda extranjera).
Pues bien, del expediente administrativo se desprende que los demandantes, cónyuges, dispondrían de saldo favorable en la entidad Bankia -Oficina de Altea- a fecha 25/3/19 en la cantidad de 48.396,45 euros. Se justifica igualmente la titularidad sobre diversos inmuebles y la obtención de rentas por el arrendamiento de algunos de ellos.
Si bien tomando en consideración las cuantías que se establecen con carácter mínimo y las circunstancias a los recurrentes relativas podría considerarse que cuentan con una capacidad económica más que suficiente para atender sus gastos durante su período de residencia en España, no se ha desvirtuado la razón antedicha y en la que la contestación (a tenor de las propias manifestaciones realizadas por la parte actora con su demanda) también funda la denegación del visado (y que, dicho sea de paso, no pudo ser valorada la Administración periférica). Ello por cuanto se ha avanzado por el actor la intención de continuar desempeñándose profesionalmente durante su estancia en España, a través de internet y en su cometido de programador informático. De esta forma, bien puede concluirse que durante el año al que el visado se extendería tendría intención de seguir trabajando, extremo éste contrario a la circunstancia consustancial al visado en cuestión que se desprende del propio artículo 46 RLOEX como es la de que no se realicen ' actividades laborales o profesionales'.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
CUARTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Teodoro y Dª. Adriana contra las Resoluciones de la Embajada de España en Kiev de fecha 31/1/19 [por las que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las Resoluciones de 21/12/18 por las que se deniegan visados de residencia no lucrativa] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.Todo ello con imposición de costas a la parte actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0398-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0398-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
