Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 700/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 635/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 700/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100636
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9535
Núm. Roj: STSJ M 9535/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2015/0025496
Recurso de Apelación 635/2017
Recurrente: PROMOCIONES ALGETE Y RIVAS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY
LETRADO D./Dña. MIRIAM ISABEL MARTINEZ MARTINEZ, CL/: MARTIN MACHIO 5 BAJO,
C.P.:28002 MADRID (Madrid)
SENTENCIA No 700
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrati¬vo de este Tribunal Superior
de Justicia el presente recurso de apelación número 635/2017, contra la sentencia 114/2017, de 2 de junio,
dictada en el procedimiento ordinario 432/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Madrid, en
el que son partes, como apelante, PROMOCIONES ALGETE Y RIVAS SA, representada por la Procuradora
Dña. María del Rocío Sampere Meneses, y, como apelado, el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado
por la Letrada Dña. Miriam Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: 1º) Que inadmito por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES ALGETE Y RIVAS SA, representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y defendida por el Letrado Don Recaredo Fernando Argüelles García contra Resolución n° 2015003881 de 9.07.2015 de la Concejala Delegada de Hacienda, Régimen Interior e Igualdad del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Expediente n° 47/2014-04 R), en contestación al escrito presentado el 10.03.2014 por la hoy recurrente y en lo relativo a la ejecución de la sentencia 240/2013 dictada el 11.07.2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 18 de Madrid en el PO 21/2011 sobre liquidación del IIVTNU.
2º) Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y defendida por el Letrado Don Recaredo Fernando Argüelles García contra Resolución nº 2015005007 de 6.10.15 de la Concejala Delegada de Hacienda, Régimen Interior e Igualdad de Ayuntamiento de Arganda del Rey (Expediente 24/2015-04 REJ) en relación con el recurso de reposición interpuesto por la hoy actora el 27.01.2015 contra providencia de apremio dictada por el impago, en periodo voluntario, de los recibos n° 213090216 y 214079220 del IBI de los ejercicios 2013 y 2104. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.
Sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses, en representación de la expresada apelante, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala las siguientes declaraciones: a).- Que en la compensación solicitada se tiene que fijar en el activo el principal pagado que es la cantidad de: 91.083,50 euros, la cual se tiene que devolver; así como los intereses desde el momento del ingreso en el mes de junio del año 2010 hasta el momento del pago efectivo. Cantidad que deberá devolverse íntegramente al haber perdido el Ayuntamiento el derecho a hacer liquidación alguna de este impuesto.
b).- Que de dicha cantidad se deducirá solamente la cantidad de 27.242,65 euros que es el principal a compensar pues está así determinado por el Ayuntamiento, determinación del principal que es posterior al incumplimiento por el Ayuntamiento de la compensación pues está pedida la entrega de importe principal en el mes de marzo de 2014, y dicho principal es posterior a esa fecha, ordenándose en la resolución de la compensación, que todos los recargos e intereses no proceden y por tanto debe igualmente traerse a la compensación el exceso total cobrado, cuyo importe con recargos y más apremios ha resultado 13.212,69 pagados efectivamente en vez de 12.249,30 euros en principio calculados.
c).- Subsidiariamente si se acuerda la nulidad pero no la compensación en la forma indicada se nos confiera la potestad derivada de la nulidad en orden a que podamos reclamar por pagos indebidos.
TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento apelado solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el 14 de junio de 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la presente apelación debemos partir de los siguientes hechos: Primero; el 2 de julio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 18 de Madrid dictó sentencia 240/2013 anulando la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) girada a PROMOCIONES ALGETE Y RIVAS SA (en adelante, PROMOCIONES) por el Ayuntamiento de Arganda del Rey por la transmisión de la finca UE 107 Valdecipreste, 27. La liquidación, por importe de 91.083,50 euros había sido abonada por la obligada tributaria en su día.
Segundo; el 10 de marzo de 2014, el representante de la citada sociedad presentó escrito ante la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento solicitando la devolución de la cantidad de 91.083,50 euros con sus intereses.
El 29 de abril de 2015 fue emitido informe técnico por la jefa de la Unidad de ingresos públicos, en el cual, pese a calificar indebidamente la solicitud de la interesada de recurso de reposición, luego la consideraba inserta en el procedimiento de ejecución de la sentencia de 2 de julio de 2013. El informe era favorable a la devolución del ingreso más los intereses de 21.948,94 euros. Además, estimaba que del contenido de la sentencia se deducía que era procedente realizar una segunda liquidación del IIVTNU, cuyo importe debía compensarse con la suma objeto de devolución.
La Concejal delegada de Hacienda dictó resolución el 9 de julio de 2015 (núm. 2015003881) sobre el inexistente recurso de reposición. En él acogía la fundamentación del informe técnico y acordaba: a) anular la liquidación ya anulada en sentencia, b) reconocer el derecho a la devolución del principal abonado con sus intereses, c) 'aprobar la liquidación por el mismo concepto y ejercicio sustitutiva de la anulada' y d) 'declarar la compensación de la deuda por importe de 91.083,50 con los créditos relacionados en expositivo primero, quedando extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y, existiendo créditos a favor del interesado que no son objeto de compensación, procede disponer la diferencia a favor del interesado como obligación pendiente de pago en la contabilidad municipal'. Por último, la resolución indicaba expresamente: 'Comunicar a PROMOCIONES ALGETE Y RIVAS SA [...] que en el caso de que considere que el presente acto no se acomoda a la resolución referida, podrá exponerlo ante el Juzgado de lo contencioso administrativo que lo ha dictado [...]' La resolución fue notificada el 21 de julio siguiente.
Tercero; simultáneamente, habiendo sido apremiada PROMOCIONES al pago del impuesto de bienes inmuebles devengado los años 2013 y 2014 por la titularidad de otro inmueble de dicha localidad, por importes de 29.970,97 y 33.762,82, solicitó del Ayuntamiento el 26 de enero de 2015 la compensación de dichas deudas con el crédito a su favor generado por el derecho a la devolución del IIVTNU.
En relación con esta última solicitud, el 5 de octubre de 2015 se elaboró un informe técnico, que la calificó igualmente de recurso de reposición y dictaminó que la pretensión de la interesada debía resolverse de acuerdo con lo acordado en la anterior resolución el 9 de julio de 2015. De esta resolución deducía la informante que existía un crédito a favor de la contribuyente de 21.948,94 euros. Por tanto, estimó aplicable la compensación, por esta única cantidad, a parte de la deuda del IBI de 2013.
El informe fue íntegramente acogido por resolución de la misma Concejalía fechada el 6 de octubre de 2015 (resolución núm. 2015005007), notificada el siguiente día 14.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contra ambas resoluciones del Ayuntamiento, la Juez de instancia inadmitió el promovido contra la primera de ellas, de fecha 9 de julio de 2015, por considerarlo extemporáneo conforme a lo previsto en el art. 46 LJCA. Para ello tomó en consideración la fecha de notificación del acto administrativo a la interesada el 21 de julio de ese año 2015, desde el que hubo transcurrido más de dos meses hasta la interposición del recurso contencioso el posterior 14 de diciembre.
Además, desestimó el recurso contra la resolución de 6 de octubre de 2015 por no darse ninguna de las causas tasadas de oposición a la providencia de apremio que admite el art. 167 LGT, ya que no era apreciable un vicio de nulidad de pleno derecho en las liquidaciones, ni era procedente la compensación de oficio en periodo voluntario por tratarse de deudas provenientes de distintos procedimientos.
Contra el criterio de la instancia se alza PROMOCIONES articulando la apelación sobre dos ideas esenciales: la indebida inadmisión del recurso contencioso y la improcedente compensación de la deuda de la contribuyente devengada por una supuesta nueva liquidación del IIVTNU que no consta fuera dictada ni notificada.
TERCERO.- Sobre la inadmisión decretada por el Juzgado debemos hacer las consideraciones que siguen.
En primer lugar, el error u omisión en la indicación de las vías de impugnación admisibles contra el acto notificado es equivalente al incumplimiento por la Administración de la obligación que le impone el art. 58.2 LRJ-PAC de expresar en la notificación de los actos administrativos 'los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos'. El citado precepto es aplicable a este caso por remisión del art. 109 LGT, y la jurisprudencia puntualiza que la confusión o error en el ofrecimiento de recursos imputable a la Administración no puede perjudicar al recurrente en lo que atañe al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (RC 6290/2004), 14 de enero de 2010 (RC 6578/2005 ), 4 de julio de 2012 (RC 1984/2010), 28 de enero de 2014 ( 3368/2012) y sentencia núm.
2373/2016, de 7 de noviembre ( RC 63/2016)].
Por otro lado, la propia resolución municipal de 9 de julio de 2015 se otorga a sí misma una calificación contradictoria, pues, por un lado, hace constar que tiene por objeto un recurso de reposición formulado por la interesada y, por otro, que es un acto de ejecución de la sentencia 240/2013, de 2 de julio, que anuló la primera liquidación del IIVTNU. A esta última faceta de la resolución obedece la información sobre los medios impugnatorios que contenía su último apartado: el recurso ante el Juzgado que había dictado sentencia.
Sin duda, la devolución de la suma indebidamente ingresada por IIVTNU podía haberse solicitado ante el Juzgado en virtud del art. 104.2 LJCA sin necesidad de que la interesada acudiera directamente al Ayuntamiento, pues no debe olvidarse que la ejecución de las sentencias es una actividad que ha practicar de oficio la propia Administración de modo que el mero transcurso de dos meses confiere el derecho a instar la ejecución forzosa (así, el citado art. 104). En ese mismo foro podía haberse suscitado y resuelto, aunque con limitaciones, el problema relativo a la compensación, aplicable en ejecución de sentencia en virtud del art.
73.1 LGT y por expresa previsión del art. 106.6 LJCA.
Ahora bien, la discusión acerca de la validez o exigibilidad de la deuda que pretende compensar el Ayuntamiento, esto es, la controversia suscitada por la actora sobre la adecuación a Derecho de la nueva liquidación tributaria, constituye una cuestión con sustantividad propia que justifica una impugnación jurisdiccional autónoma. Y resultando admisible la vía contencioso-administrativa contra la resolución de 9 de julio de 2015, la información de los recursos que esta ofrecía era, al menos, incompleta.
No es procedente, en consecuencia, revertir en perjuicio de los derechos de la interesada las consecuencias de la interposición del recurso fuera de plazo, por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto.
CUARTO.- Resultando admisible el recurso contra la mencionada resolución del Ayuntamiento, este debe estimarse en lo esencial.
La compensación, aunque solo sea por aplicación de la regla básica del art. 1196 CC, exige la presencia de dos deudas existentes y líquidas, condiciones que se infieren de los preceptos de la LGT reguladores de la compensación y, en particular, del Reglamento de Recaudación ( Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), cuyo art. 58.2 exige que la compensación se notifique de forma simultánea a la liquidación sustitutiva de una anterior anulada.
Con evidencia, ni de la resolución de 9 de julio de 2015 ni de otro documento obrante en autos puede desprenderse tan elementales requisitos. No se encuentra a disposición de la Sala la liquidación del IIVTNU que se dice compensada con el crédito de PROMOCIONES, y, por tanto, se desconoce su cuantía y si ha llegado o no a ser notificada a la obligada al pago. En la citada resolución se declara la compensación de la deuda del Ayuntamiento 'con los créditos relacionados en el expositivo primero', pero dicho expositivo no hace alusión a ningún crédito. Es más, el informe técnico que reproduce la resolución deja en blanco el espacio reservado a la aprobación de la nueva liquidación (apartado c/ del primer ordinal de la propuesta) y en su segundo fundamento de Derecho sugiere que se practique esa nueva liquidación, lo cual parece indicar que tal nueva liquidación no había sido emitida a la fecha del informe, y no hay prueba alguna de que lo fuera posteriormente.
Ante la falta de toda constancia de la existencia del crédito líquido del Ayuntamiento objeto de compensación, esta resulta improcedente.
QUINTO.- La misma situación es apreciable respecto a la compensación declarada por resolución de 6 de octubre de 2015.
En ausencia de liquidación por el IIVTNU en sustitución de la anulada por el Juzgado, los cálculos que recoge esta última resolución del Ayuntamiento también son inaceptables. Las únicas deudas acreditadas son, por parte de PROMOCIONES, las procedentes del IBI, esto es, aquellas cuya compensación pretendía, y, por parte del Ayuntamiento, la consistente en la cuota de la primera liquidación del IIVTNU más intereses.
No estima la Sala posible calificar de recurso de reposición el escrito de la interesada que dio lugar a dicho acto administrativo, calificación que ha dado lugar a la aplicación por la Juez de instancia de los límites a la impugnación que establece el art. 167.3 LGT. Cualquiera que sea la falta de rigor terminológico de tal escrito, la pretensión que deducía la obligada estaba destinada tan solo a compensar las deudas de los recibos del IBI con la devolución del ingreso del IIVTNU, como prueba el hecho de que la compensación configurara el único fundamento de su solicitud. Y la petición de compensación, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, es una facultad que reconoce el art. 72.1 LGT a los contribuyentes que puede ejercitarse en cualquier momento y de forma independiente de los recursos que procedan contra las liquidaciones o las diligencias de apremio.
SEXTO.- Una vez apreciada la invalidez de los actos impugnados, las demás pretensiones de la recurrente no pueden estimarse.
Respecto de los intereses de la suma a cuya devolución tiene derecho, estos se devengan hasta la extinción de la deuda que se produce con la compensación (art. 59 del Reglamento citado), compensación que exige, como hemos visto, un acuerdo expreso que debe comunicarse junto con la liquidación que origina el crédito compensable y con los detalles y cálculos necesarios.
Sobre la potestad del Ayuntamiento de emitir una segunda liquidación en sustitución de la anulada, no hay obstáculo alguno que lo impida. El art. 66 LGT del Reglamento General de Revisión (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo) establece el plazo de un mes para que sean realizados los actos de ejecución en caso de anulación total o parcial de una liquidación, pero el exceso de este plazo, de acuerdo con una insistente jurisprudencia, no produce la prescripción del derecho a liquidar ni la caducidad del procedimiento, generando sus efectos únicamente respecto a los intereses de demora.
Cuando la resolución de 6 de octubre de 2015 limitó a una determinada suma el alcance de la compensación, lo hizo en virtud de unos cálculos cuyo principal elementos, el importe de la presunta liquidación del IIVTNU, no está acreditado. En caso de efectuarse una compensación de las diferentes deudas concurrentes es preciso contar con elementos que no posee la Sala en este momento, por lo que es inviable un pronunciamiento que liquide definitivamente la deuda.
Por supuesto, quedan a salvo otras acciones que PROMOCIONES desee ejercitar en defensa de sus intereses.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de la apelación y de las pretensiones deducidas en la demanda exime de la condena de las costas de las dos instancias ( art. 139.1 y 2 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.
María del Rocío Sampere Meneses, en representación de PROMOCIONES ALGETE Y RIVAS SA, contra la sentencia 114/2017, de 2 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 432/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Madrid, la cual revocamos.
SEGUNDO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha recurrente contra las resoluciones de 9 de julio (núm. 2015003881) y de 6 de octubre de 2015 (núm.
2015005007) dictadas por la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Arganda del Rey, resoluciones que anulamos.
TERCERO.- No imponemos las costas de ninguna de las dos instancias.
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0635-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0635-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
