Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 700/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 700/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100407

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5216

Núm. Roj: STSJ CAT 5216/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación auto nº 8/2019
Partes: Leonor c/ Ayuntamiento de Bell-Lloc d#Urgell, Nicolas y Maite
SENTENCIA nº 700/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 8/2019, interpuesto por Leonor , representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, y
dirigida por el Letrado D. Marc Cervós Escribà, contra el Ayuntamiento de Bell-Lloc d#Urgell, representado por
la Procuradora Dña. Blanca Soria Crespo, y dirigido por el Letrado D. Josep Lluís Rodríguez Ros, y Nicolas y
Maite , representados por el Procurador D. Daniel Font Brekhemer. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ
LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos del recurso nº 501/2016 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida, el 17 de julio de 2018 se dictó auto , a tenor de cuya parte dispositiva, en lo que aquí importa: 'dispongo la terminación del presente proceso por falta sobrevenida de objeto al existir satisfacción extraprocesal'.



SEGUNDO.- Contra el referido auto la representación de Leonor interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica sentencia por la que esta Sala acuerde revocar el auto recurrido 'ordenando la reanudación del procedimiento y seguidos sean sus trámites se dicte por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida sentencia sobre el fondo'.



TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2019, en que la misma tuvo efectivamente lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto de fecha 17 de julio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida , disponiendo la terminación del procedimiento por la que califica de 'falta sobrevenida de objeto al existir satisfacción extraprocesal'.

La apelante despliega las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión revocatoria del auto combatido: -la apelante ha comparecido en el proceso, habiéndole sido notificado el auto de 17 de julio de 2018 ; -no se dan los requisitos de fondo para la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal; -irrelevancia de la modificación del POUM de Bell-Lloc d#Urgell; -la pérdida sobrevenida de objeto sólo se hubiera producido si los titulares de la licencia discutida hubieran solicitado nueva licencia al Ayuntamiento al amparo del nuevo planeamiento y, tras las oportunas comprobaciones, se constatare que la construcción es conforme al nuevo planeamiento; y -la satisfacción extraprocesal sólo se hubiera producido de acceder el Ayuntamiento a las pretensiones de la Generalitat de Cataluña, declarando la lesividad de la licencia.



SEGUNDO.- En lo que a la resolución del presente recurso importa, habrán de traerse a colación los siguientes hitos del procedimiento en que ha recaído el auto apelado: El 16 de noviembre de 2016 la representación de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Bell-Lloc d#Urgell, de solicitud del director general d#Ordenació del Territori de revisión de licencia municipal, de 9 de diciembre de 2010, otorgada a los aquí apelados, Nicolas y Maite , para la construcción de vivienda unifamiliar en la CALLE000 , nº NUM000 (folio 1 de los autos elevados a esta Sala); En los autos de recurso se personaron el Ayuntamiento recurrido, en fecha 29 de noviembre de 2016 (folios 15 y ss. de los autos), y Nicolas y Maite , en fecha 7 de diciembre de 2016 (folios 24 y ss. de los autos); Por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2016 se tuvo por recibido el expediente administrativo, concediéndose a la recurrente plazo de veinte días para formalizar demanda (folio 34 de los autos); Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, antes de formularse demanda, la recurrente solicitó la ampliación del recurso a acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bell-Lloc d#Urgell, de 1 de diciembre de 2016, desestimatorio de la solicitud de revisión de licencia formulada por el director general d#Ordenació del Territori i Urbanisme, el 10 de marzo de 2016 (folio 49 de los autos); Por auto de fecha 18 de junio de 2018 (sic) se accedió a la anterior solicitud de ampliación (folio 121 de los autos); Por escrito de 31 de enero de 2018 la representación de Nicolas y Maite instó la declaración 'de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto' (folios 124 y ss. de los autos), a cuya solicitud formuló aquiescencia la representación del Ayuntamiento recurrido (folios 143 y 144 de los autos) y oposición la de la recurrente, Generalitat de Cataluña (folio 145 de los autos); Recaído el auto apelado, compareció en autos Leonor , teniéndosela por personada por diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2018 (folio 163 de los autos).



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, sorprende sobremanera, y a ello no puede sustraerse este Tribunal, la ligereza con que Generalitat de Cataluña y juzgadora a quo han abordado la petición en su momento formulada por los titulares de la licencia cuya revisión se instaba por aquélla, calificada de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.

El auto apelado obedece a aquella petición, en que los solicitantes ponen de manifiesto la aprobación, por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida, el 24 de octubre de 2017, de la Modificación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Bell-Lloc d#Urgell 'para la concreción del articulado de las Normas urbanísticas de las cubiertas, pérgolas y condiciones estéticas' (DOGC nº 7493, de 13 de noviembre de 2017), entendiendo los mismos que del redactado de aquella Modificación 'queda de manifiesto la inexistencia de infracción alguna de dichos artículos por la licencia urbanística otorgada'. A la sazón, el auto recurrido aprecia que 'la aplicación e interpretación del POUM que realiza el Ayuntamiento de Bell-Lloc es adecuada con la normativa recientemente aprobada', 'y por lo tanto lo que se ha producido es una falta sobrevenida de objeto'.

Habiéndose la Generalitat opuesto a la citada terminación anormal del procedimiento, no se alza ello no obstante en apelación contra el auto que resuelve contra su propia posición, no habiendo desistido del recurso, ni renunciado a la acción, lo que merece el juicio crítico anunciado con anterioridad.

Contrariamente a lo sostenido por los peticionarios de la declaración de terminación anormal del procedimiento, por el propio Ayuntamiento, que lógicamente no se opuso a la petición, y por la juzgadora a quo, la legalidad del acto recurrido ha de ser enjuiciada a la luz de la ordenación, legal y reglamentaria, a que se debía aquél al tiempo de dictarse, no a la de otra posterior, cualquiera que sea ésta. Los titulares de la licencia mantienen, en oposición a la apelación, que la modificación del planeamiento general municipal en que apoyaron su solicitud de terminación del procedimiento no consiste en innovación normativa alguna, sino en una simple 'concreción e interpretación interpretativa del existente'. A tan singular argumento habrá de responderse que, de aceptarse que entre los extremos a dilucidar y enjuiciar en los autos de que el presente rollo dimana se halle el relativo a la incidencia que en la legalidad del acto recurrido, de denegación de solicitud de revisión de licencia que se denuncia contraria a planeamiento, pueda tener la modificación del planeamiento puesta de manifiesto, ello habrá de abordarse en sentencia, no, desde luego, del modo somero y precipitado que se hace en el auto apelado, mediando un completo trámite alegatorio y, en su caso, la correspondiente prueba. Pues en modo alguno cabe aceptar, sin más, y de modo manifiestamente superficial e intempestivo, que la modificación traída a colación no supone innovación normativa alguna.

Concepto éste ciertamente atípico y heterodoxo, que no puede en ningún caso desconocer la facultad judicial de selección e interpretación de la norma aplicable al enjuiciamiento del acto recurrido. Que, si así no fuera (supusiere innovación normativa), y de ella derivare, lo que de nuevo necesitaría cumplida alegación y prueba, la sujeción a planeamiento de la licencia cuestionada, ello no eximiría a ésta de juicio de invalidez, a la luz del planeamiento aplicable a la fecha de su otorgamiento, ni a los titulares de la necesidad, de aspirar a pronunciamiento de imposible ejecución de un eventual fallo contrario a su posición, de pasar por los rigores de un trámite de legalización, dotándose nuevamente de título habilitante de la obra llevada a cabo, esta vez sí, ajustado a la nueva ordenación aprobada.

En suma, lo que en modo alguno cabía a la juzgadora a quo era, en sede de un indebido trance de terminación anormal del procedimiento, presumir, sin más, el alcance de aquella modificación del planeamiento, para alcanzar la prematura e improcedente conclusión de haber perdido objeto el procedimiento en base a una nueva ordenación (que así la califica el auto apelado) que, por definición, en nada habría de considerarse en el enjuiciamiento de actos administrativos muy anteriores en el tiempo a aquélla. Alcanzando, a la postre, aquélla la muy curiosa conclusión de haber tenido lugar una satisfacción extraprocesal de la pretensión de la recurrente por ella misma, que no a otra Administración que la autonómica ha incumbido la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento general traída a colación.



CUARTO.- No desconocemos lo peculiar de la posición de la apelante, quien, habiendo impugnado el mismo acto que aquí nos ocupa en procedimiento distinto, al parecer seguido ante el órgano a quo bajo el número 50/2017, solicitó, de modo infructuoso, la acumulación de procedimientos, solicitud a que la propia Generalitat se adhirió, recurriendo la inicial decisión denegatoria de la acumulación. Como tampoco que al codemandado no le cabe más que defender la legalidad del acto recurrido.

Ahora bien, en el caso de autos, atendiendo estrictamente a lo actuado por el órgano a quo, y cabiendo en los autos, a la luz de su desarrollo, controvertir la posible futura actuación procesal de la aquí apelante, a la luz de la condición en que se la haya de tener por comparecida, tenemos que a la apelante se le admitió la personación, sin especificarse en qué condición, y que tal diligencia de ordenación ha sido enteramente consentida por las aquí apeladas. En tal trance, no habiéndose desplegado actos de la aquí apelante que repugnen a su posición procesal, resulta que la misma no solicita sino la revocación de auto de terminación anormal del procedimiento, a cuyo tenor no se abordará un examen de la legalidad del acto impugnado, previa la oportuna depuración alegatoria y probatoria. Nada más. Estimamos, atendido cuanto hasta aquí se ha razonado, que, en el estadio procesal en que nos hallamos, a la apelante, comparecida y personada en los autos seguidos ante el órgano a quo, le cabía, sin fraude procesal ni demérito de su posición en el proceso, atacar resolución que de modo indebido pone término a la controversia, sin afrontar el examen del fondo de las pretensiones que ni siquiera se ha dado ocasión a la recurrente de articular por medio de la oportuna demanda.



QUINTO.- No podemos, a la luz de la lectura de los autos, dejar de hacer una postrera reflexión, a la luz de la lectura de los autos elevados a esta Sala: independientemente del tiempo que tomara al órgano a quo resolver la petición de ampliación del recurso, y de las razones a que ello obedeciere, carece de sentido ordenar los autos de modo que la resolución de ampliación preceda en los mismos a escritos de fecha anterior en el tiempo, sin que se entienda tampoco la lógica procesal de resolver la petición de tutela cautelar de la recurrente, por auto de fecha 31 de julio de 2018 (folios 164 y 165 de los autos), solicitada aquélla por otrosí cuarto al escrito de interposición del recurso, de 16 de noviembre de 2016, tras dictarse el auto aquí apelado, por más que el mismo no pudiere aún tenerse por firme. El desorden en la tramitación procesal es evidente, y demanda mayor pulcritud en la misma.



SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Leonor contra el auto dictado el 17 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida , el cual revocamos, para, en su lugar, ordenar al órgano a quo que prosiga la tramitación del procedimiento, dando a la recurrente la oportunidad de formular demanda, hasta alcanzar en aquél la resolución que proceda.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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