Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 701/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 256/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 701/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100436
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6918
Núm. Roj: STSJ AND 6918/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 19 de julio de 2017
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto los recursos acumulados con número 256/2016 516/2016 , 517/2016
y 518/2016 interpuestos por BEJURROCAS CONSORCIO DE GESTIÓN S.L., y en su representación el
Procurador de los Tribunales Sr/Sra. QUIROGA RUÍZ contra:
- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 18 de
diciembre de 2015 desestimó la reclamación nº 41-00132-2015 contra resolución desestimatoria del recurso
de reposición formulado contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la
Administración Nervión- San Pablo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los
tres primeros trimestres del ejercicio 2012.
- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 18 de
marzo de 2016 desestimó la reclamación nº 41-04591-2015 contra sanción impuesta por la Administración
Nervión- San Pablo en aplicación del artículo 195. 1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2012.
- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 18 de
marzo de 2016 desestimó la reclamación nº 41-04599-2015 contra sanción impuesta por la Administración
Nervión- San Pablo en aplicación del artículo 195. 1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en relación con el
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2012.
- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 29 de
abril de 2016 desestimó la reclamación nº 41-04597-2015 contra sanciones impuesta por la Administración
Nervión- San Pablo en aplicación de los artículo 195. 1 y 191.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en
relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2012.
.Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Quedó señalado día 17 de julio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-
Fundamentos
PRIMERO. - Aunque el presente recurso no se limita a poner de manifiesto el incumplimiento de los plazos legalmente señalados para la realización por la oficina gestora de actuaciones de comprobación limitada, el examen de esta cuestión debe ser preferente, puesto que de acogerse este motivo de impugnación , resultararía innecesario pronunciarse sobre cualesquiera otras razones sustantivas por la que la parte actora cuestiona la regularización practicada.
Dictada con fecha 3 de octubre de 2014 liquidación regularizando los tres primeros trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, y notificada el día 6 de ese mismo mes, la parte recurrente fundamenta la caducidad alegada en la consideración de que el acto de determinación de deuda es el resultado de un procedimiento iniciado con el requerimiento firmado por la Jefa de la Sección de Gestión Tributaria el 7 de octubre de 2013 ( notificado el día siguiente), con el siguiente contenido: En relación con su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2012, período 4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Deberá aportar los Libros Registro de Facturas Expedidas y Recibidas correspondientes a los trimestres 1T, 2T y 3T del ejercicio, divididos por trimestres con su sumatorio correspondiente, así como copia de la totalidad de las facturas recibidas del periodo 4T y copia de las escrituras de compra-venta efectuadas con Solvia Development SL. Acal BFI Iberia SL.
Este requerimiento había sido precedido por otro, fechado el 10 de septiembre de 2013 , en el que poniendo de manifiesto que en relación con la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2012, período 4T, se habían detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, se instaba de la actora que aportase la documentación citada, con la expresa advertencia de que con su notificación se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada, susceptible de terminar con la práctica de una liquidación provisional.
No comparte este criterio el TEARA , puntualizando que el procedimiento de comprobación al que debe imputarse la liquidación provisional correspondiente a los tres primeros trimestres del IVA 2012 es el iniciado mediante propuesta de liquidación fechada el 10 de junio de 2014 , en estos términos:'La Administración, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente y los antecedentes de que dispone, realiza la propuesta de resolución que se contiene en este escrito en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2012, periodos 1T, 2T, 3T.
Al tratarse de una propuesta, antes de dictar resolución se le pone de manifiesto el expediente, para que si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regulariza r'.
De aceptarse el planteamiento del TEARA, es evidente que un procedimiento iniciado el 12 de junio de 2014 con la notificación de la propuesta de liquidación a que se refiere el párrafo anterior, y concluido con la notificación en fecha 6 de octubre de 2014 de la liquidación provisional, no habría tenido una duración superior al plazo semestral establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Cierto es también que la LGT admite la notificación de propuesta de liquidación como formula de iniciación del procedimiento de comprobación limitada , lo que es posible cuando -- artículo 137 - los datos en poder de la Administración tributaria son suficientes para su formulación , sin embargo, a juicio del Tribunal, el supuesto enjuiciado representa un ejemplo de su utilización abusiva .
Somos de la opinión de que la genuina iniciación del procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta de liquidación no es compatible con la obtención de los datos y antecedentes que permiten formularla gracias a lo actuado en otro procedimiento en curso, como ocurrió en este esta caso, en el que existe una vinculación directa entre el contenido de la propuesta fechada el 10 de junio de 2014 y el requerimiento firmado por la Jefa de la Sección de Gestión Tributaria el 7 de octubre de 2013 , en el que expresamente se hizo constar que se llevaba a a cabo dentro del procedimiento de comprobación limitada que en ese momento se encontraba en tramitación .
Al tramitar de la forma descrita , la Administración ha dado lugar a un encadenamiento un tanto arbitrario de procedimientos claramente unitarios, concediéndose por su simple voluntad una ampliación del plazo del procedimiento ya iniciado , con el resultado de eludir la perentoriedad del tiempo de duración máxima legalmente señalado a los que tienen por objeto la comprobación limitada de la situación de los obligados tributarios.
Sancionando esta práctica, la consecuencia no puede ser otra que declarar la caducidad reclamada por la entidad recurrente, al tomar como dies a quo del procedimiento en que se dicta la liquidación provisional confirmada por el TEARA, la fecha de septiembre de 2013, en que se practicó el requerimiento anteriormente señalado, solución por otro lado pareja a la adoptada por este mismo Tribunal en sentencia de 9 de febrero de 2017, en que se estimó el recurso contencioso- administrativo nº 27/2016 , en este caso, sobre la base de reconocer la continuidad existente entre un supuesto procedimiento de verificación de datos y las actuaciones realizadas con claro encaje en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 de la LGT , y que la propuesta de resolución emitida en marzo de 2012 y la ulterior liquidación provisional no hicieron otra cosa que poner término al procedimiento iniciado efectivamente en de febrero de 2010, más aun cuando la mencionada propuesta de liquidación, a pesar de que expresamente indicaba su carácter iniciador de un nuevo procedimiento, se limitaba a recoger lo hasta entonces instruido y a ofrecer al recurrente el correspondiente trámite de audiencia previo a la liquidación.
SEGUNDO. -No siendo conforme a Derecho la liquidación provisional revisada en los presentes autos, decae la razón de ser de las sanciones impuestas como consecuencia derivada.
Con imposición de costas a la Administración demandada, hasta un máximo de 600 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS LOS RECURSOS ACUMULADOS CON NÚMERO 256/2016 516/2016 , 517/2016 Y 518/2016 INTERPUESTOS POR BEJURROCAS CONSORCIO DE GESTIÓN S.L., Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR/SRA.QUIROGA RUÍZ CONTRA LOS ACUERDOS DEL TEARA IDENTIFICADOS EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA PRESENTE SENTENCIA, ANULANDO LA LIQUIDACIÓN Y LOS ACUERDOS DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DE QUE TRAE CAUSA.
CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, HASTA UN LÍMITE DE 600 €.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.
A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.
