Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 701/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1477/2013 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 701/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100816

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4827

Núm. Roj: STSJ CV 4827/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 1477/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 701
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a veinte de junio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1477/2013, interpuesto por la mercantil INFORTISA
SL representada por la Procuradora Dª BELEN OLIVA MORENO contra la Resolución dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº
46/07051/11 y su acumulada 46/07052/11 desestimatoria de las mismas frente a las liquidaciones en concepto
de IVA ejercicios 1996 a 1999 y acuerdo de imposición de sanción en relación con los mismos ejercicios por
importes de 1.604.687'71 euros y 618.488'54 euros respectivamente, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, se anule la Resolución impugnada así como las resoluciones de las que trae causa.-

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de junio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 26 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 46/07051/11 y su acumulada 46/07052/11 desestimatoria de las mismas frente a las liquidaciones en concepto de IVA ejercicios 1996 a 1999 y acuerdo de imposición de sanción en relación con los mismos ejercicios por importes de 1.604.687'71 euros y 618.488'54 euros respectivamente.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Constituyendo el objeto del presente recurso el acuerdo de liquidación emitido por indebida deducción del IVA soportado en la compra de microprocesadores a empresa inmersas en una trama de IVA se formulan los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción del procedimiento por el TEAR: .- Omisión del recurso de alzada en la vía administrativa : En primer lugar señala, que las cuotas se desglosan en la liquidación por meses resultando que muchos meses la cuantía es inferior a 150.000 euros pero en otros, como abril de 2005, la cuantía supera los 200.000 euros , en concreto asciende a 217.046'02 euros por lo cual, considera el recurrente, debería haberse aplicado lo previsto en los art. 35.5 y 36 del Reglamento de desarrollo de la LGT , por lo que la reclamación debió tramitarse en primera instancia con ofrecimiento de recurso de alzada ante el TEAC en cuyo caso, si la Sala considera que no se ha agotado la vía administrativa previa debe anular la notificación y conceder el correlativo plazo para la interposición de la alzada.

.- Se supera el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento inspector y todo ello al haber sido notificado el inicio del mismo el 26/1/2009 realizándose la notificación de la liquidación el 23/2/2011 y habiendo por ello transcurrido más de dos años.

Que en cuanto a las interrupciones que la administración invoca como justificadas alega la actora lo siguiente: a) Paralización justificada por la solicitud de documentación a otros estados miembros resultando que por ello se descuenta un periodo de 12 meses (que es el máximo permitido por el art. 103 del RD 1065/2007 ), a los efectos del cómputo del plazo máximo del procedimiento.

Que en concreto la demandada descuenta el plazo transcurrido entre el 13/3/2009 y 13/3/2010 y frente a ello sostiene la actora: En la Diligencia nº 3 de 12/3/2009 no se hace ninguna referencia a la paralización o suspensión del procedimiento a tales efectos.

Durante ese periodo las actuaciones no estuvieron paralizadas o suspendidas sino que el procedimiento inspector siguió desarrollándose remitiéndose para ello a las diligencias nº 4 a la nº 9.

Que de lo anterior sostiene que tal y como ha declarado la jurisprudencia la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras no se produce ante la petición de cualquier tipo de documentación o información sino, únicamente, en aquellos supuestos en los que la información recabada impida proseguir con la actuación inspectora.

b ) Periodo comprendido entre el 7/5/2010 y 16/6/2010 En la Diligencia nº11 de 12/2/2010 se solicitó determinada documentación (contratos de seguro) y la misma fue aportada en la comparecencia de 775/2010.

En la Diligencia nº 12 no se hace constar insuficiencia alguna en la documentación aportada.

En la Diligencia nº 13 de 1/6/2010 se solicita el contrato de seguros con el Banco Vitalicio, contrato que fue aportado el 16/6/2010, sin que ello justifique la dilación de 40 días que se computa por la Inspección.

c) Periodo comprendido entre el 16/6/2010 y 12/8/2010: En la Diligencia nº 14 se dice como no aportada la documentación relativa al mayor con el proveedor INST DE BIOMECÁNICA DE VCIA, documentación que no había sido anteriormente requerida y no produciéndose por ello retraso en su aportación.

Sin que constituya tampoco dilación imputable la falta de aportación de datos que figuran en el Registro.

Igualmente se señala que por parte de la inspección se solicitó la ampliación de la documentación comercial aportada y que la misma fue aportada puntualmente por la empresa.

Que por todo ello rechaza que las dilaciones citadas puedan ser imputadas a la recurrente y solicita ante el incumplimiento del plazo máximo de las actuaciones inspectoras la declaración de prescripción del IVA de 2005, 2006 y enero de 2007, y sin que en los periodos no prescritos se haya determinado cuota alguna a ingresar.

2 ) Prejudicialidad penal: Rechaza que la recurrente pudiera conocer el fraude en el que habían incurrido sus proveedores aunque la Inspección le imputa también dicho fraude y en todo caso considera que, habida cuenta que el importe de la suma de las cuotas de 2005 y 2006 supera los 120.000 euros se debió incoar procedimiento penal por fraude fiscal siendo por ello improcedentes las liquidaciones practicadas sin que la administración haya realizado pronunciamiento alguno sobre la alegación relativa a la prejudicialidad penal.

3) Respecto a la deducibilidad del IVA soportado de los proveedores sospechosos: Se invoca por el recurrente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de declarar que no se puede negar el derecho a la deducción por el hecho de que, en una fase anterior se haya producido un fraude de IVA sin que la Administración tributaria pueda obligar al sujeto pasivo que desea ejercer su derecho a deducir el IVA verificar, que el emisor de la factura tiene la condición de sujeto pasivo y que cumplió con sus obligaciones en materia de IVA.

Que así, en el presente supuesto, prosigue, la administración tributaria se limita a negar la deducción del IVA soportado y el recurrente sostiene que para denegar dicha deducción sería necesario que el recurrente tuviera conocimiento de que el proveedor pertenece a una cadena de fraude del IVA resultando además que la actora extremaba sus precauciones en la selección de proveedores Asimismo, prosigue, la Inspección acepta compras a proveedores sospechosos cuando la mercancía se vende en el interior del país y sin embargo no lo acepta cuando se venden a un cliente de otro estado miembro.

Considera la actora que no existe motivación alguna de la negligencia que se le imputa sin que tampoco se puede explicar la presunta aparición de números de serie duplicados, sin que exista anomalía alguna en las reclamaciones por defectos en productos o por el hecho de que los envíos se realicen a un centro logístico o almacén en lugar de al domicilio de los clientes.

En todo caso prosigue la recurrente, un indicio de fraude sería la existencia de duplicidad en el número de serie de los microprocesadores, lo que sería un indicio de tráfico circular.

La Inspección señala que esto ocurre 6 veces en 2005 y 2 en 2006.

En el ANEXO I del informe ampliatorio figura una relación de todas las operaciones cuestionadas por la Inspección sin referencia al soporte documental utilizado para elaborar dicho Anexo, y sin que los datos detallados en el mismo permitan acreditar que la actora haya participado de forma consciente en una operación circular.

Alude asimismo a errores de transcripción del actuario a la hora de identificar la numeración de las cajas vendidas.

En todo caso señala ni la actora podía saber de donde venían los procesadores comprados a un proveedor nacional, ni el precio aplicado en fases anteriores, resultando, en todo caso, que la recurrente no ha vendido a un precio inferior al de compra y siempre ha aplicado un margen del 8% que es el mismo en todas las operaciones.

En todo caso, concluye, el fraude del IVA podría haberse evitado sin el gobierno español hubiera solicitado autorización del Consejo de la comunidades europeas para inaplicar la sexta directiva al amparo del art. 27 de la misma, estableciendo así un régimen de inversión del sujeto pasivo en relación con los microprocesadores, tal y como lo hicieron en su momento, otros estados, y en ese supuesto la actora habría ingresado el IVA de sus compras directamente a la Hacienda pública, en lugar de pagarlo a sus proveedores.

4) Se invoca por último, la improcedencia de la sanción que le ha sido impuesta así como la falta de motivación de la misma.

Y todo ello ante la ausencia de indicios que permitan acreditar que la recurrente estaba al corriente de que sus proveedores estaban incursos en una trama de fraude.

Además la administración no sustenta la culpabilidad en la existencia de ocultación sino en la existencia de una cuota dejada de ingresar cuando lo cierto es que todo el IVA devengado ha sido correctamente declarado y el problema no se plantea con el IVA devengado sino con el soportado que según la administración no resulta deducible.

Rechaza por último que se pueda sancionar a la recurrente tomando como base la totalidad el IVA soportado y concluye solicitando sin más la anulación de los actos impugnados.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos : 1) Infracción del procedimiento por el TEAR por Omisión del recurso de alzada en la vía administrativa : Refiere la demandada que siendo la cuestión que se debate idéntica en todas las liquidaciones procede, por economía procesal que la Sala resuelva todas ellas sin que en ningún caso ninguna de las cuotas del acta superen dicha cantidad.

2) Sobre la duración del procedimiento inspector al haber sido superado el plazo de 12 meses de duración máxima y todo ello al haber sido notificado el inicio del mismo el 26/1/2009 realizándose la notificación de la liquidación el 23/2/2011 y habiendo por ello transcurrido más de dos años.

Se opone la administración alegando que tales dilaciones son imputables al contribuyente conforme al art. 150.1 de la LGT en relación con el art. 31 del Reglamento general de la Inspección de tributos .

Trasladado lo anterior al presente supuesto ha quedado acreditado que el actora ha solicitado aplazamiento de las actuaciones para la aportación de los documentos siendo por ello adecuada la duración del mismo.

En cuanto a las diligencias cuestionadas por la actora refiere que consta, en primer lugar la interrupción del procedimiento por el plazo de un año como consecuencia de la solicitud de información a otros estados de la unión europea.

En cuanto a la dilación existente entre el 7/5/2010 y el 16/6/2010 ante la solicitud de un contrato de seguro refiere la demandada que la documentación omitida resultaba relevante para la liquidación.

En cuanto a la segunda de las dilaciones comprendida entre el 16/6/10 y el 12/8/10 al haber sido requerida la actora para la aportación de cuentas de mayo de 7 proveedores del ejercicio 2005 y 5 del 2006, dicha documentación fue aportada el 12/8/10 poniendo con ello fin a la dilación.

Y por todo ello concluye rechazando este segundo motivo de impugnación.

3 ) Se opone en tercer lugar a la pretensión de prejudicialidad penal por cuanto que ante la inexistencia de un procedimiento penal abierto no cabe hablar de prejudicialidad penal.

4) En cuanto al fondo del asunto se opone igualmente remitiéndose para ello al acta e informe de disconformidad en cuyas páginas 15 a 51 así como en las 77 a 95 del informe ampliatorio se detalla la trama defraudatoria concreta en la actuación de la recurrente en las páginas 23 a 50.

Igualmente alude a la prueba practicada, no desvirtuada por la actora, sobre su participación en la trama.

5) Y en último lugar se solicita la confirmación del acuerdo sancionador impugnado por ser acorde a derecho y al principio de culpabilidad solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Se promueve con carácter previo y como defecto de índole puramente formal la Infracción del procedimiento por el TEAR por Omisión del recurso de alzada en la vía administrativa y ello por cuanto que las cuotas se desglosan en la liquidación por meses resultando que muchos meses la cuantía es inferior a 150.000 euros pero en otros, como abril de 2005, la cuantía supera los 200.000 euros, en concreto asciende a 217.046'02 euros por lo cual, considera el recurrente, debería haberse aplicado lo previsto en los art. 35.5 y 36 del Reglamento de desarrollo de la LGT , por lo que la reclamación debió tramitarse en primera instancia con ofrecim iento de recurso de alzada ante el TEAC en cuyo caso, si la Sala considera que no se ha agotado la vía administrativa previa debe anular la notificación y conceder el correlativo plazo para la interposición de la alzada.

Que en relación con esta cuestión dispone el art. 36 del Reglamento de desarrollo de la LGT a la hora de determinar la Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario lo siguiente: De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 , sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.

Por su parte el art. 35.5 establece 5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico- administrativo regional o local o sala desconcentrada.

Destacándose además que en los supuestos, que por razón de la cuantía de la liquidación proceda interponer recurso de alzada ante el TEAC, la competencia para conocer del ulterior recurso judicial será de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en cuyo caso, de producirse dicho supuesto, esta Sala no podría salvar por razones de economía procesal, la falta del recurso de alzada, al carecer de competencia para conocer del recurso contencioso formulado respecto de aquellas reclamaciones que superen los 150.000 euros.

Que en este caso invoca el recurrente que una de las liquidaciones, en concreto la relativa a Abril de 2005 superaba los 200.000 euros y por tanto en relación con esta liquidación la administración debió ofrecer al recurrente el preceptivo recurso de alzada ante el TEAC siendo la competente, para conocer del ulterior recurso, la Audiencia nacional.

Que esta circunstancia conduce necesariamente, ante la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso frente a la misma a estimar en este extremo, el recurso interpuesto, anulando la Resolución en lo relativo a la liquidación relativa a abril de 2005, con retroacción de las actuaciones relativas a ésta a fin de que por parte de la Administración se conceda el plazo de un mes para la interposición del correspondiente recurso de alzada frente a la misma.

Se invoca igualmente como motivo de índole formal la prejudicialidad penal que debe ser desestimada sin más ante la inexistencia de un procedimiento penal en curso único supuesto que permitiría la suspensión del procedimiento administrativo en trámite y sin que las alegaciones formuladas por la recurrente acerca del posible encuadramiento de los hechos en el ámbito del delito fiscal permitan, en modo alguno, apreciar la prejudicialidad referida.



CUARTO; En cuanto al fondo y dejando para el final el análisis de las paralizaciones e interrupciones del procedimiento de comprobación, la adecuada comprensión y resolución de las cuestiones que se plantean en esta litis requiere, en primer lugar, referir -aun cuando sea de manera concisa- la imputación que la Inspección efectúa a la actora sobre su participación en una trama de defraudación de IVA, en su modalidad conocida como 'fraude carrusel' y que, en esencia, consiste en la creación e interposición de una sociedad instrumental (que, en el argot, es denominada como sociedad 'trucha' o 'pantalla') que no ingresa las cuotas del IVA de las facturas de ventas a posteriores adquirentes, en tanto que éstos sí que se deducen tales cuotas supuestamente soportadas por los mismos.

Más concretamente, en lo que hace al caso de autos, los hechos que imputa la Inspección -expuestos de manera resumida- son los que siguen: INFORTISA es una entidad dedicada, básicamente al comercio mayor de productos informáticos: componentes, periféricos y software a nivel nacional siendo sus clientes pequeñas tiendas de informática localizadas en la comunidad valenciana.

En cuanto a las compras interiores se hace preciso distinguir entre los aprovisionamientos para la realización de una actividad real (operaciones interiores) de compraventa de productos informáticos y otras de compras de microprocesadores, con características muy concretas, cuyo origen y destino es otro Estado miembro.

Los proveedores que le suministran los microprocesadores que posteriormente serán objeto de entrega intracomunitaria son entidades desconocidas en el sector informático que no se mencionan en las revistas especializadas del sector.

Las adquisiciones de microprocesadores se caracterizan por su elevado precio unitario, escaso volumen y peso y ello aporta facilidad de logística y transporte. Se realizan además de forma discontinua y con cierto carácter extraordinario de modo que, en el 2005 suponen un 1'2% del número total de operaciones interiores de compra pero representan el 16% total de todos sus aprovisionamientos interiores con un importe medio de 52.200 euros frente a los 3.411 euros del resto de operaciones.

De acuerdo con la información facilitada por las autoridades fiscales de otros estados miembros, los clientes comunitarios son entidades trucha o bien entidades que participan activamente en las tramas de fraude del IVA intracomunitario enviando las mercancías que reciben al territorio español con destino a truchas que inician el circuito del carrusel y/o recibiendo la mercancía procedente de sociedades distribuidoras que cierran el circuito de defraudación en España Se constata así que del total de entregas comunitarias de bienes realizadas en 2005 un 94'4% se corresponden con los citados microprocesadores y se constata además que existe una relación directa entre las entregas comunitarias de bienes realizadas y el resultado de la declaración anual del IVA de manera que, cuando deja de realizar esas operaciones el resultado de sus declaraciones anuales de IVA deja de ser negativo para resultar a ingresar.

En 2007 sus ingresos en la declaración del IVA se incrementa y ello coincide con que prácticamente deja de realizar entregas comunitarias de bienes y entre sus principales proveedores aparecen fabricantes y mayoristas conocidos del sector informático.

Se constata que en las entregas comunitarias de bienes se cobran antes de enviar la mercancía al cliente. El transporte se realiza a través de empresas de transporte resultando que el destino de la misma son prácticamente en todos los casos centros logísticos sin que el lugar de entrega coincida con el domicilio del destinatario. Además, el envío de microprocesadores no va a asegurado, Se destaca igualmente que en 16 expediciones, de un total de 119, no consta el número de serie en la caja de los microprocesadores, y en ocasiones se observa que se repite el mismo número de serie lo que significa que se vende, hasta en 8 ocasiones, la misma mercancía, es decir la actora compra una caja de microprocesadores, la vende a la UE y dicha caja vuelve a España siendo nuevamente comprada por la recurrente quién la vuelve a enviar a la UE otra De lo anterior se concluye afirmando que en las operaciones de compraventa de microprocesadores concurren una serie de circunstancias que ponen de manifiesto la existencia de una trama de fraude de IVA intracomunitario: Los microprocesadores proceden de la UE son introducidos en España por sociedades que repercuten y no ingresan el IVA, pasan a sociedades intermedias y finalmente son vendidos otra vez a la UE por la recurrente- Las entidades que introducen los microprocesadores en España son entidades que carecen de patrimonio y que intervienen en la operación de compraventa con la única finalidad de generar un IVA repercutido, que no se va a ingresar y que se va a deducir en los sucesivos eslabones de la cadena de defraudación.A este tipo de entidades se les denomina trucha.

Los microprocesadores entran en España a un precio y la misma caja, tras pasar por sociedades intermedias es vendida por la recurrente a un precio inferior al que entró. Las sociedades intermedias o pantalla cumplen con las obligaciones tributarias de orden formal y su única misión es crear artificiales fases en el proceso de distribución para alargar la cadena comercial.

Después de pasar por las sociedades intermedias o pantalla, los microprocesadores son de nuevo vendidos a la UE por la actora quién solicita la devolución del IVA, que no ha sido previamente ingresado y ello permite que los productos se reenvíen a la UE más baratos que cuando fueron introducidos en España procedentes de la UE.

Todo ello se conoce como operaciones circulares o fraude carrusel, los clientes comunitarios de la actora son truchas, sociedades que vuelven a introducir la mercancía en España como sociedades que vuelven a vender la mercancía a entidades truchas.



QUINTO: Sentado lo anterior, es momento de dilucidar (teniendo en cuenta los datos y elementos de juicio con que se cuenta) si tal imputación de la Inspección puede considerarse acreditada y, más particularmente (que es lo que interesa a los efectos que se explicitarán en el siguiente fundamento jurídico), si al menos podemos concluir que la actora sabía o debería haber sabido que, mediante sus adquisiciones de microprocesadores, estaba participando en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA.

Y la respuesta a tal concreta cuestión debe ser afirmativa, como se desprende de los siguientes datos y consideraciones: La actora participa en operaciones de compraventa que carecen de toda lógica comercial ya que su participación en el tráfico intracomunitario de microprocesadores se limita a recibir microprocesadores de operadores no conocidos en el sector de UE y enviarlos de inmediato y previo pago a la UE a operadores que son o empresas pantalla o suministradores de truchas. Sin tener contacto con clientes y proveedores, vendiendo y comprando la misma caja de microprocesadores, sin asegurar la mercancía y sin que existan devoluciones ni ninguna incidencia.

Es cierto que, con un considerable esfuerzo de exhaustividad, se ha tratado de rebatir en el escrito de demanda cada uno de los datos que acaban de exponerse.

Sin embargo, aun reconociendo que -a la vista de las justificaciones evacuadas al efecto- podría debatirse la causa de algunos de tales hechos objetivos, lo cierto es que quedan sin justificar adecuadamente algunos otros y las consecuencias que de éstos se desprenden y, en cualquier caso, la multiplicidad de datos a que se ha hecho referencia hacen que -en una valoración de conjunto- esta Sala haya llegado a la convicción de -cuando menos- el conocimiento por parte de la actora de su participación en la trama de fraude de que se trata; esto es, si bien alguno de los datos puede admitir un sentido interpretativo o significativo diferente al atribuido por la Inspección, la conjunción de todos sólo es susceptible -a nuestro juicio- de la anterior conclusión.

En definitiva, que, aunque no diésemos por íntegramente acreditada la completa versión de hechos y conclusiones que postula la Inspección (especialmente lo relativo a la operativa directa de la actora en las adquisiciones) e, incluso, se aceptase a efectos dialécticos como hipótesis la que en algún pasaje de la demanda parece ofrecer la actora lo cierto es que -a juicio de la Sala- no puede negarse que, en tal escenario, la recurrente era o debía ser conocedora de su participación en la trama de fraude del IVA.



SEXTO.- Obtenida tal conclusión, debemos referirnos ahora a la doctrina que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que pueden citarse (como a ellas se han referido tanto la Inspección como la actora y también el TEARCV) las SSTJUE de fechas 12.1.2006 (Optigen Ltd., Fulcrum elctronics Ltd. y Bond House Systems Ltd.) y 6.7.2006 (Alex Kittel y Recolta Recycling Sprl); doctrina ésta de la que se extrae que cuando se considere probado, mediante datos objetivos, que la entrega de bienes se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude de IVA, puede denegarse el derecho a deducir.

Y esto es precisamente lo que hemos considerado acreditado en el precedente fundamento jurídico.

Siendo ello así, y a salvo del motivo referido a la duración del procedimiento inspector (que va a ser examinado en el siguiente fundamento de derecho), deben ser desestimados todos los restantes motivos formulados en el escrito de demanda frente a la liquidación por deuda tributaria (han sido enunciados en el primero de los fundamentos jurídicos), pues bien los mismos han quedado desvirtuados con los razonamientos contenidos en éste y el anterior fundamento de derecho, o bien resultan introducen cuestiones irrelevantes a la luz de tales razonamientos.

A lo anterior añadimos en relación con el primero de tales motivos que, ya con independencia de otro tipo de consideraciones adicionales (como las relativas a que la Inspección no ha reconocido o afirmado, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, que la actora haya abonado a las sociedades instrumentales el importe del IVA aparentemente repercutido), lo cierto es que -en puridad y conforme a la doctrina del TJUE antes comentada- ni siquiera sería preciso que la recurrente obtuviera un concreto beneficio económico por su participación en el entramado del denominado fraude 'carrusel', sino que es suficiente para que puedan considerarse no deducibles las cuotas de IVA de que se trata con que conociese o debiera haber conocido que participaba en una operación que formaba parte de un fraude de IVA.

Es cabalmente esto último lo que hemos entendido acreditado en este supuesto.



QUINTO.- Habremos de acoger, en cambio, el último de los motivos de impugnación que se enfrentan a la liquidación por deuda tributaria.

.- Se supera el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento inspector y todo ello al haber sido notificado el inicio del mismo el 26/1/2009 realizándose la notificación de la liquidación el 23/2/2011 y habiendo por ello transcurrido más de dos años.

Que en cuanto a las interrupciones que la administración invoca como justificadas alega la actora lo siguiente: a) Paralización justificada por la solicitud de documentación a otros estados miembros resultando que por ello se descuenta un periodo de 12 meses (que es el máximo permitido por el art. 103 del RD 1065/2007 ), a los efectos del cómputo del plazo máximo del procedimiento.

Que en concreto la demandada descuenta el plazo transcurrido entre el 13/3/2009 y 13/3/2010 por un total de 365 días y frente a ello sostiene la actora En la Diligencia nº 3 de 12/3/2009 se requiere al contribuyente para la aportación de una serie de documentos, sostiene el actor que no se hace ninguna referencia a la paralización o suspensión del procedimiento a tales efectos.

De hecho consta que durante este periodo y a petición del recurrente se le concedió un aplazamiento hasta el 24/4/2009, constando un nuevo aplazamiento tras el requerimiento e 11/11/2009 y tras la solicitud de 15/1/2010, y por ello sostiene el demandante que durante ese periodo las actuaciones no estuvieron paralizadas o suspendidas sino que el procedimiento inspector siguió desarrollándose remitiéndose para ello a las diligencias nº 4 a la nº 9.

Que de lo anterior sostiene que tal y como ha declarado la jurisprudencia la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras no se produce ante la petición de cualquier tipo de documentación o información sino, únicamente, en aquellos supuestos en los que la información recabada impida proseguir con la actuación inspectora.

b ) Periodo comprendido entre el 7/5/2010 y 16/6/2010 En la Diligencia nº11 de 12/2/2010 se solicitó determinada documentación (contratos de seguro) y la misma fue aportada en la comparecencia de 775/2010.

En la Diligencia nº 12 no se hace constar insuficiencia alguna en la documentación aportada. La demandada señala que en esa fecha se constató la insuficiencia de la documentación aportada y dicha circunstancia se puso de manifiesto en la siguiente diligencia En la Diligencia nº 13 de 1/6/2010 se solicita el contrato de seguros con el Banco Vitalicio, contrato que fue aportado el 16/6/2010, sin que ello justifique la dilación de 40 días que se computa por la Inspección.

c) Periodo comprendido entre el 16/6/2010 y 12/8/2010: En la Diligencia nº 14 se dice como no aportada la documentación relativa al mayor con el proveedor INST DE BIOMECÁNICA DE VCIA, documentación que no había sido anteriormente requerida y no produciéndose por ello retraso en su aportación.

Que por todo ello rechaza que las dilaciones citadas puedan ser imputadas a la recurrente y solicita ante el incumplimiento del plazo máximo de las actuaciones inspectoras la declaración de prescripción del IVA de 2005, 2006 y enero de 2007, y sin que en los periodos no prescritos se haya determinado cuota alguna a ingresar.

Pues bien, en relación con el primer periodo de 365 días de paralización del procedimiento al ser éste el periodo máximo que conforme al art el art. 103 del RD 1065/2007 puede paralizarse el procedimiento a efectos de solicitar documentación a otros estados miembros y siendo un hecho pacífico entre las partes que dicho periodo de paralización lo fue por el periodo máximo de un año, debemos efectivamente descontar del plazo del tramitación del procedimiento estos 365 días por cuanto que efectivamente dicho periodo de paralización está previsto reglamentariamente y se trata de una paralización justificada ya que efectivamente la administración solicitó la documentación prevista en dicho precepto reglamentario lo que permite aceptar la tesis de que el procedimiento permaneció paralizado durante este tiempo sin que afectara a la prescripción de las liquidaciones practicadas.

Cuestión distinta es, a juicio de esta Sala, los otros dos periodos de tiempo de paralización del procedimiento comprendidos entre el 7/5/2010 y 16/6/2010, el primero de ellos y entre el 16/6/2010 y 12/8/2010, periodo que transcurre entre el requerimiento para presentar documentación y la aportación de la misma y considera la Sala que ni uno ni otro periodo puede imputarse única y exclusivamente al interesado siendo precisamente la falta de diligencia de la administración la que propició la tardanza del actor en aportar, en ambos casos, la documentación de la que había sido requerido.

Sabido es que este tipo de procedimientos tienen un plazo máximo de duración y que únicamente se admiten las interrupciones en supuestos tasados y resulta evidente que en estos dos supuestos el requerimiento de aportación realizado por la administración sin que conste la limitación de plazo para la aportación de documentos o la advertencia de que en caso de no cumplimentar el mismo en el periodo requerido motivarían su desistimiento lo que impide, a juicio de esta Sala imputar dicho periodo al recurrente pues tratándose de documentación, al parecer necesaria, la Administración debió acotar los periodos para su aportación de manera que, no siendo así, no puede imputarse la paralización al actor en cuyo caso resulta que el transcurso de dichos plazos, teniendo en cuenta la duración total del procedimiento desde la notificación de su inicio hasta la notificación de la liquidación (aunque excluyésemos los períodos correspondientes a la paralización de un año referida anteriormente ) resulta que han quedado excedidos los 12 meses fijados legalmente como plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y ello afecta sin duda a la prescripción de los IVAS que se reclaman.

Y la consecuencia de ello, es la prescripción de la deuda tributaria, correspondiente al IVA de 2005, con la exclusión del periodo de abril de 2005 por lo anteriormente expuesto, el IVA de 2006 y el IVA correspondiente al mes de enero de 2007, confirmando el resto de la liquidación de febrero a diciembre de 2007 al no apreciarse motivo alguno que permita determinar su anulación, estimando en tales términos el recurso interpuesto.



SEXTO: Entrando ya en los motivos impugnatorios que se aducen frente al acuerdo sancionador, que debemos restringir únicamente a la liquidación del IVA no prescrita y correspondiente de febrero a diciembre de 2007 hemos de proceder a su desestimación al quedar debidamente detallados en el mismo los datos, circunstancias y pruebas obtenidas en el expediente de comprobación y constando asimismo que en la parte dispositiva del acuerdo sancionador se motiva de manera específica e individualizada al caso la concurrencia del elemento subjetivo del injusto tributario.

Más concretamente, se afirma el conocimiento por la actora del fraude que se estaba llevando a cabo con la intervención de las sociedades instrumentales. Y tal afirmación se soporta en una serie de datos de hecho (explicitados también en tal pasaje del acuerdo sancionador) que, esencialmente, vienen a coincidir con los que esta Sala ha tenido en cuenta para concluir con la entidad actora conoció o -cuando menos- debería haber conocido la existencia del fraude de que se trata. Obsérvese que, incluso en este último supuesto, concurriría la culpabilidad en su modalidad de negligencia o culpa (el otro, que -por cierto- resulta mayormente plausible, sería constitutivo de dolo).

En definitiva, que en el acuerdo sancionador queda motivado el elemento subjetivo de la infracción de que se trata y el mismo puede considerarse probado todo lo cual debe conducir a la confirmación del acuerdo sancionador en los términos expresados.

SÉPTIMO.- Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas conforme al artículo 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, que es la aplicable a nuestro supuesto), por lo que cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INFORTISA SL representada por la Procuradora Dª BELEN OLIVA MORENO contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 26 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 46/07051/11 y su acumulada 46/07052/11 desestimatoria de las mismas frente a las liquidaciones en concepto de IVA ejercicios 1996 a 1999 y acuerdo de imposición de sanción en relación con los mismos ejercicios por importes de 1.604.687'71 euros y 618.488'54 euros respectivamente, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Se ANULA parcialmente la resolución impugnada en relación con el liquidación correspondiente al IVA de abril de 2005, dejando sin efecto la misma, con retroacción de las actuaciones a fin de que por la administración concede a la parte actora trámite para interponer el correspondiente recurso de alzada en relación con la misma por razón de la cuantía.

Se declaran prescritas las liquidaciones practicadas en relación con el IVA de 2006 y el IVA correspondiente al mes de enero de 2007, confirmando el resto de la liquidación de febrero a diciembre de 2007.

Se anulan las sanciones correspondientes a las liquidaciones prescritas confirmándose la sanción respecto del periodo no prescrito.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de lo que doy fe.

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