Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 701/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 51/2016 de 24 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 701/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100715
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4521
Núm. Roj: STSJ CV 4521/2019
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 51/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. Mercedes Galotto López.
SENTENCIA NUM: 701/2019
En el recurso de núm. 51/2016, interpuesto como parte demandante por HOSPITAL VALENCIA AL
MAR S.L. (Grupo Nisa) representada por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendida por
el Letrado D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA contra 'Desestimación presunta, por silencio administrativo, de
la petición formulada por la empresa el 10.6.2015, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad, por demora
en el pago de facturas/certificaciones correspondientes a las facturas emitidas en el marco del programa de
la Generalidad Valenciana 'eliminación listas espera quirúrgica' al amparo Decreto 97/1996 y que ascendían
a la cantidad de 36876,15 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería
Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD VALENCIANA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L. (Grupo Nisa) interpone recurso contra 'Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 10.6.2015, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad, por demora en el pago de facturas/certificaciones correspondientes a las facturas emitidas en el marco del programa de la Generalidad Valenciana 'eliminación listas espera quirúrgica' al amparo Decreto 97/1996 y que ascendían a la cantidad de 36876,15 €'.
SEGUNDO. -La Generalidad Valenciana no discute la existencia de los contratos, cumplimiento de la empresa etc. centra el debate acompañando liquidación donde afirma adeudar 11.470,77 de intereses de demora, la razón de la discrepancia estaría en dos cuestiones: a) Existe un conjunto de facturas que se pagaron por el sistema confirming, en dicho sistema el dies a quo a efecto de generar intereses se produce transcurridos 120 días desde el registro de entrada de la factura y no desde la fecha de entrada en la Dirección Territorial.
b) Discrepa en cuanto al dies ad quem, afirman que se produce el último día de introducción en el sistema de contabilidad del documento contable en el sistema 'T'.
TERCERO. - La demanda presentada por la empresa especifica el iter procedimental y el sistema de cálculo de intereses que asumimos plenamente. Respecto al convenio sobre el confirming, sigue vigente la doctrina fijada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 703/2015, 22.7.2015-rec. 211/2013, nº 712/2015, 31.7.2015-rec. 121/2013, nº 385/2016, 11.5.2016-rec. 161/2014, nº 908/2017, 3.10.2017-rec.
230/2015, fijamos como doctrina respecto a los plazos de pago y devengo de intereses: a) El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con la - disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004, en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).
b) Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004. En el momento en que se adjudicó el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).
Vamos a desestima la excepción planteada por la Generalidad Valenciana.
CUARTO. - La Generalidad Valenciana en conclusiones trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 (C-555/2014) fijó como doctrina: (...) La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional. (...).
El criterio ya había sido establecido por esta Sala y Sección Quinta en Sala en sentencias nº 612/2016, 5 de julio de 201º6-rec. 311/2014, nº 444/2017, 2.5.2017-rec. 1001/2014, nº 506/2017, 16.5.2017-rec.
1170/2014, nº 575/2017, 30 de mayo de 2017-rec. 150/2015. La sentencia citada nada tiene que ver con el tema examinado, el único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004, en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013) era 60 días: (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).
Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004. En el momento en que se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.
Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).
En el sentido expuesto, la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2018-rec 4753/2017 interpretando la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del sector público o 216.4 del TRLCSP 2011) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la respuesta del Alto Tribunal ha sido: (...) Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 ( art 220.4 de la Ley 30/2007 o 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ) de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso (...).
Situación que llega hasta la prohibición de pacto de intereses para la Administración que fue incorporada a la Ley 3/2004 por la disposición final 6ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre trasponiendo la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos (artículo 4) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C. Hasta esa fecha sí era posible el pacto de intereses por remisión del artículo 200.4 de la LCSP al artículo 7.1 de la Ley 3/2004, por lo que debe prevalecer el pacto. De cualquier forma, la sentencia sólo contempla la posibilidad de pactar el tipo de interés en modo alguno los plazos de pago tal como hemos tenido ocasión de examinar, se desestima la excepción.
QUINTO. -Respecto al dies ad quem es doctrina reiterada de esta Sala y Sección Quinta que es el día en que el acreedor recibe el dinero, el cómputo hecho por la empresa es correcto.
SEXTO. -Respecto al anatocismo que teóricamente se reclama, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta (nº 539/2012, de 26 de octubre-rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-rec. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que se da cuando se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones, por tanto, en este punto se estimará la demanda.
SEXTO. - Vamos a fijar los parámetros de la ejecución de sentencia. Dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, la empresa presentará ante la Consellería de Sanidad (o la que asumido sus funciones) liquidación en función de los pagos que haya ido realizando hasta la fecha, con las siguientes bases: 1. La liquidación comprenderá 36.876,15 €, más los intereses calculados desde el 25 de enero de 2016 hasta la fecha de su efectivo pago, el interés será el legal fijado en las Leyes de Presupuestos del Estado del año que corresponda).
2. Recibida la liquidación, la Administración en el plazo de quince días deberá mostrar su conformidad o practicar la liquidación que estime oportuno, de no presentarla se entenderá que acepta la de la empresa.
3. En caso de conformidad, la Administración pagará y lo comunicarán a la Sala para el archivo del proceso.
4. De no existir acuerdo, cualquiera de las partes presentará ante esta Sala una solicitud para pronunciarnos sobre los puntos discrepantes.
SÉPTIMO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada, se fijan en 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de planteado por HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L. (Grupo Nisa) contra 'Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 10.6.2015, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad, por demora en el pago de facturas/certificaciones correspondientes a las facturas emitidas en el marco del programa de la Generalidad Valenciana 'eliminación listas espera quirúrgica' al amparo Decreto 97/1996 y que ascendían a la cantidad de 36.876,15 €'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE RECONOCE EL DERECHO DE 36.876,15 € MÁS LOS INTERESES CALCULADOS DESDE EL 25 DE ENERO DE 2016 HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO, EL INTERÉS SERÁ EL LEGAL FIJADO EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO DEL AÑO QUE CORRESPONDA. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
