Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 702/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 653/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 702/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100615

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10775

Núm. Roj: STSJ M 10775/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 653/2018
Ponente: DÑA. PILAR MALDONADO MUÑOZ
Apelante: ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A.
Representante: PROCURADORA Dª DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS
Representante: LETRADO D. D. RAMÓN ENTRENA CUESTA
SENTENCIA NÚM. 702
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ
D. Rafael Estévez Pendás
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En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 653/2018 interpuesto por la representación procesal de la
mercantil Espacio Publicidad Exterior SA contra sentencia nº 104, de 19 de marzo de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid en el procedimiento ordinario 389/2016,
formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas adoptado en sesión
de 24 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el adoptado el 18
de marzo de 2016, por el que se determinan los daños y perjuicios causados por la falta de desmontaje de
las carteleras de gran formato por importe de 138.560,45 euros

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Espacio Publicidad Exterior SA interpone el presente recurso de apelación contra sentencia nº 104, de 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid en el procedimiento ordinario 389/2016, formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas adoptado en sesión de 24 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el adoptado el 18 de marzo de 2016, por el que se determinan los daños y perjuicios causados por la falta de desmontaje de las carteleras de gran formato por importe de 138.560,45 euros.

La sentencia desestima el recurso con base a que la recurrente ha continuado en el uso del suelo público tras la finalización del contrato, lo que conlleva la obtención de un beneficio sin remuneración a la Administración como titular del dominio público y sin la existencia de un título legitimador de dicho uso, lo que implica la obligación de indemnizar por dicho uso, cuya determinación puede venir cuantificada en los términos del contrato que ya había finalizado y usando los parámetros que allí se establecían, como si hubiese existido una prórroga del contrato. El canon anual era de 120.000 euros, de lo que resulta un importe diario de 328,7 euros, que multiplicado por los días de uso ( 401 días ) resulta la cantidad de 131.836,77 euros. Cantidad a la que se le ha aplicado el 5,1% de aumento por revisión de precios. Ello nos da la cantidad reclamada de 138.560,45 euros. Por otro lado afirma que la pretensión de la recurrente de que la indemnización se efectúe con arreglo a los soportes realmente existentes ( se habían retirado 8 de ellos) no puede aceptarse por dos razones: la primera, porque la adjudicación se hizo por bloques y el que correspondía a la recurrente comprendía hasta un máximo de 44 , por lo que el precio pagado era por el bloque con independencia de los que quisiera utilizar. Y la segunda, que al adjudicarse por lotes, el Ayuntamiento no podía disponer de las no ocupadas, por lo que el perjuicio se producía por la falta de abandono de todos los espacios.

Pretende el recurrente en apelación se dicte sentencia reduciendo el importe de los daños y perjuicios sufridos y en lugar de ser la cantidad de 138.560,45 euros se reduzca a la cantidad de 113.367,64 euros, alegando, en síntesis, que el enriquecimiento injusto no está calculado correctamente al no haber tenido en cuenta las vallas realmente instaladas y no las que pudieran estar instaladas, ya que esas vallas inexistentes nunca pueden producir un enriquecimiento ( ni justo ni injusto). De las 44 vallas posibles tuvo que retirar 8 de ellas ante un requerimiento de la Comunidad de Madrid por problemas con la carretera M-50, por lo que las vallas realmente instaladas eran 36 y no las 44 posibles, y , en consecuencia, el enriquecimiento asciende a 113.367,64 euros.

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid se opone al recurso de apelación planteado de contrario, aduciendo que la sentencia es conforme a derecho y en cuanto a las alegación formulada por el apelante señala que la cuantificación realizada por la citada entidad local y confirmada por la sentencia impugnada debe mantenerse, por cuanto que la concesión se realizó por lotes y no por valla a valla, lo que implica que es indiferente el mantener 36,40 o 44 vallas sin desmontar a los efectos de cuantificación de los daños y perjuicios causados.



SEGUNDO .- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declaraba el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponían contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hubieran fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hubieran conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hubieran admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculaban al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación era admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le correspondía, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no era admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales , que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía. Asimismo es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en 'única instancia', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia.

Y en orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso administrativo que hoy nos ocupa y cuya sentencia pretende apelarse, es de advertir que el recurrente en la instancia solicitó que se declarase la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios al no existir enriquecimiento injusto o no haber existido una ocupación irregular al no haber sido instada la retirada de las vallas. Subsidiariamente, la improcedencia de la liquidación al ser incompatible con la imposición de una sanción por los mismos hechos y por el mismo importe y subsidiariamente a los puntos anteriores y para el supuesto de que si ha lugar a la declaración de daños y perjuicios ,que el enriquecimiento injusto se limite a la cantidad de 113.367,64; importe calculado teniendo en cuenta 36 vallas sobre 44 posibles.

En el recurso de apelación el recurrente abandona las dos pretensiones iniciales y concreta la impugnación de la sentencia y su pretensión en la última solicitada con carácter subsidiario, eso es, solo pretende que la cantidad a la que ha sido condenada ( 138.560,45 euros) se reduzca a 113.367,64 euros, aduciendo, única y exclusivamente, que el enriquecimiento realmente obtenido corresponde al uso de 36 vallas.

Por tanto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la declaración de inadmisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LRJCA. sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004, entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero, 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.



TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas ( artículo 139.2 in fine de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.

Fallo

Que declaramos la inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Espacio Público Exterior SA contra la Sentencia nº 104 de 19 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 389/2016; sin imposición de las costas.

.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0653-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0653-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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