Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 702/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 81/2017 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100636
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6067
Núm. Roj: STSJ CV 6067:2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000081/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0004264
SENTENCIA Nº 702/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 81/2017 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 309/2016, de 16/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 567/2015, siendo apelada DÑA. Rocío, que ha comparecido representada por el Letrado D. Ignacio Soler Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 309/2016, de 16/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 567/2015.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17/septiembre/2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 309/2016, de 16/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 567/2015, en cuyo fallo se establece:
'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rocío, contra la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma no ajustada a derecho, reconociendo en la demandante el derecho a que los servicios prestados en el puesto nº NUM000 sean reconocidos en su integridad como desempeñados en el Grupo C1, con la correspondiente modificación de su grado de desarrollo personal al IV.
Sin expresa imposición de las costas procesales causadas '
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 2 de junio de 2015 por la que se resuelve la incorporación del demandante al sistema de desarrollo profesional, con asignación de determinado grado. Muestra el demandante su disconformidad con dicho grado por considerar que el mismo se ha reconocido omitiendo el cómputo de determinado periodo de servicios prestados en su puesto de trabajo; A lo que se opone la administración alegando que dichos servicios no pueden ser computados por responder a una diferente clasificación del puesto,ya que el nº NUM000 ocupado por la demandante era inicialmente considerado C/D 16 E022 Jefe de Negociado y pasó posteriormente a reclasificarse como C1 18 E026 Jefe de Equipo, perteneciendo en consecuencia a otro grupo o subgrupo.'
Y se resuelve, diciendo:
'SEGUNDO.- La cuestión a resolver queda por lo tanto ceñida a determinar si dichos servicios en su día prestados deben ahora ser computados como C1 a efectos de asignar el grado de desarrollo. La actora obviamente solicita lo primero y se basa para ello en el hecho de que el puesto de trabajo siempre ha sido el mismo antes y después de ser reclasificado. La administración se opone considerando que la reclasificación supuso un cambio de funciones, por lo que los servicios prestados con anterioridad en el mismo no son asimilables ni computables a efectos de grado, al prohibirlo la D.T. Primera 1.a) del Decreto 186/2014.
Los efectos de la reclasificación de un puesto sobre los servicios prestados en el mismo con anterioridad han sido objeto de estudio en diversas ocasiones con motivo del devengo de los trienios, y así el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de noviembre de 1986, y de 19 de noviembre de 1991, analiza supuestos en que no se produce el cambio o acceso de un funcionario de un Cuerpo a otro distinto, sino que se trata de un Cuerpo (Maestros Nacionales) que con nombre distinto asume la totalidad de las funciones educativas desempeñadas por otro (Profesores de EGB) e integra en bloque a sus funcionarios; Considerando el Tribunal que no es procedente computar trienios en función del tiempo correspondiente a los Cuerpos en que se ha venido desempeñando funciones, sino que todos los trienios tienen que tener un tratamiento económico único como si siempre hubiera existido un solo Cuerpo y, por tanto, valorarse conforme al Cuerpo en que se integran. Igualmente en la STS de 3 de febrero de 1998 se analiza el supuesto de reclasificación de un empleo militar por ministerio de la
ley del Grupo C al B sin que se haya producido ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría, concluyendo igualmente la procedencia de tratamiento económico único (conforme al nuevo y superior Grupo B) para los trienios devengados. En todos estos casos y en los de otras sentencias que aplican esta doctrina, existe la circunstancia común de que se produce una reclasificación del puesto automática o una integración en bloque de funcionarios de un Cuerpo o Escala en otro distinto por disposición expresa y directa de la Ley, pero sin que exista diferencia práctica en las funciones que se venían desempeñando.De ahí que se estime que si esas funciones son consideradas como de un determinado grupo, lo debe ser así también cuando fueron desempeñadas anteriormente. Esta consideración debe reputarse, en lo que al caso aquí enjuiciado importa, como coherente con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley autonómica 10/2010 que define el puesto de trabajo, y con el art. 117 del mismo texto legal que tiene en cuenta precisamente la trayectoria en dichos puestos para determinar el grado alcanzado. Es decir, que la evaluación de la trayectoria se debe hacer siempre en consideración a los servicios reales prestados y no a su mera denominación formal, de modo que la última calificación y clasificación efectuada de los mismos es la que determina en cada momento su consideración a efectos de reconocimiento de grado.
En el caso de autos se parte del hecho de que los servicios de la demandante fueron ya considerados propios del Grupo C1 desde el momento que se estimó su pretensión de reclasificación del puesto que venía desempeñando tras su promoción profesional ( Sentencia de este juzgado nº 303/2011 ), sin que por este motivo se pueda justificar por la administración, al contrario que en otros litigios similares- mediante la ficha de puesto anterior y posterior a la reclasificación que las funciones desempeñadas fueran sustantivamente diferentes, pues la cuestión ya quedó zanjada con fuerza de cosa juzgada.Procede en consecuencia la estimación de la pretensión de la demandante con reconocimiento de la situación jurídica pretendida'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se sintetizan en alegar que la sentencia infringe el Decreto 186/2014, de 07/noviembre, y aplicación errónea de la Jurisprudencia que se expresa en aquélla. Señala que en el sistema que incorpora el Decreto lo determinante para adquirir el grado de desarrollo profesional (GDP) es el grupo o subgrupo en el que la funcionaria haya permanecido en el tiempo necesario, conforme a lo previsto en los arts. 5 y 9 y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª. Añade que se realiza una errónea valoración de la prueba al interpretar que las funciones del puesto antes y después de la modificación de la clasificación son asimilables, adjuntado en el documento 1º las funciones de la Sra. Rocío en el periodo indicado, en el puesto NUM000 entre el 01/diciembre/2008 y el 28/febrero/2013, en el puesto NUM001, entre el 01/marzo/2013 y la actualidad, con lo que se evidenciaría que las funciones desempeñadas en uno y otro puesto no eran las mismas.
Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida, subrayando la identidad de las funciones y la existencia, además, en el presente caso, de la sentencia a que se alude en la propia resolución judicial recurrida en apelación ahora'.
CUARTO.-En sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 1161/2016, sentencia 633/2019, de 18/julio, hemos dicho:
'TERCERO.- Conviene recordar que esta Sala declaro la conformidad a derecho de la regulación establecida por el decreto 186/2014, de 7 de noviembre, fue reconocida por la STSJCV núm. 102/2017, del 21 de febrero, recaída en el recurso 10/2015, desestimatoria del recurso directo interpuesto contra la norma reglamentaria y que en su fundamento de derecho sexto establece:
'Los recurrentes confrontan la regulación transitoria de acceso al GDP, que el Decreto efectúa, en relación con los funcionarios con servicios previos prestados en la Administración en otro grupo o subgrupo, diferente al grupo o subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, con la establecida para aquellos funcionarios que prestaron servicios en grupos o subgrupos de igual clasificación profesional que el del grupo o subgrupo desde el que se accede. Sostienen que las situaciones a las que se da un trato diferenciado y discriminatorio con vulneración del art. 14 CE , son idénticas, pues el régimen general del sistema de carrera profesional horizontal solo reconoce los servicios en el cuerpo en activo, no los reconoce en otro cuerpo, sea del mismo o distinto grupo que aquel.
La tesis de los actores, a juicio de esta Sección no puede tener favorable acogida. Lo explicamos a continuación.
Para la Sección no se trata de situaciones idénticas, pues la pertenencia anterior y prestación de servicios en Grupo o Subgrupo de igual clasificación profesional que el del Grupo o Subgrupo desde el que se accede a la carrera profesional, conlleva que no exista diferencia práctica en las funciones que se venían desempeñando con anterioridad, esto es las funciones del puesto siempre han sido las mismas, respondiendo la nueva integración a la incorporación a un Cuerpo concreto, pero sin variación de funciones ni de Grupo o Subgrupo. Por el contrario en el caso de los actores el trabajo se desempeño en otros Grupos o Subgrupos sin ninguna identidad de funciones con las desempeñadas en el Grupo o Subgrupo actual. Por ello no observa la Sección que dicha regulación transitoria comporte infracción del art. 14 CE , ni resulte discriminatoria ni arbitraria.
Tampoco aprecia la Sección deficit de motivación, pues debemos de tener en cuenta que no se trata de un acto administrativo, sino de una disposición reglamentaria que no contraviene norma superior y que tampoco incurre en vulneración del art. 14 de la CE .
En segundo término la Disposición Adicional Segunda del Decreto permite precisamente que se puedan tener en cuenta a efectos de GDP, los servicios previos prestados en la Administración en otro Grupo o Subgrupo, diferente al Grupo o Subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, cuestión distinta es que por dichos servicios se les reconozca un complemento compensatorio que se absorbe en los términos previsto en el art. 18 de la norma reglamentaria. Previsión reglamentaria que tampoco vulnera norma o disposición de rango superior.
La circunstancia de que el Principado de Asturias regulara la cuestión de forma diferente, no altera la anterior conclusión, pues la potestad reglamentaria se enmarca dentro de un amplio margen de discrecionalidad, y ya hemos visto que la regulación transitoria del Decreto 186/14, de 7 de noviembre del Consell, se ajusta a las previsiones normativas de superior rango, sin incurrir en arbitrariedad o discriminación alguna, y en este sentido el TS en su sentencia 917/12, 14 de septiembre , convalido la limitación temporal en un porcentaje del 70%, establecida por el principado de Asturias en su Decreto 37/11, de 11 de mayo,' por cuanto obedece al computo de los servicios prestados para acceder a distinto grupo de clasificación de aquellos que participan del mismo grupo al que pertenecen.'
En igual sentido se pronunció la sentencia de esta misma sala y sección 201/2017, de 4 de abril, recurso 14/2015, si bien matizó en su fundamento de derecho tercero lo siguiente en lo que se refiere a la incidencia que pudiera tener sobre la cuestión la equiparación retributiva del personal temporal:
'En orden a la pretendida anulación del punto 3º de la DT 2ª con base a esgrimir la plena equiparación de la situación profesional de los funcionarios interinos a los que tal punto va dirigido, en aras de hacerla equivalente a las previsiones de la DA 2ª, (Personal funcionario de carrera en excedencia voluntaria automática en otros grupos o subgrupos de la Administración de la Generalitat) es menester indicar que nos hallamos ante un proceso referido a la impugnación directa de una disposición reglamentaria, de forma ... '
Esta sentencia alcanzó firmeza al haberse inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a la misma.
(CUARTO).- Sobre la cuestión que nos ocupa- funcionarios de carrera de la Generalitat valenciana que han promocionado a un grupo superior a lo largo de su carrera funcionarial y que según la parte actora lo hicieron sin cambiar de puesto de trabajo, ni de funciones y en base a ello solicitan su derecho a que para su encuadramiento inicial se tome en cuenta toda la antigüedad y experiencia del mismo puesto que ocupaba antes y después de la promoción interna -esta Sala se ha pronunciado en sentido estimatorio a los recurrentes en la instancia, siempre que las funciones desempeñadas no hayan variado a lo largo del tiempo, pues desde esta perspectiva no se vulnera la DT1a) del Decreto 186/14, al realizarse una interpretación conforme a la jurisprudencia del TS, en sus sentencias de fecha 14 de noviembre de 1986, 19 de noviembre de 1991 y 3 de febrero del año 1998.'
En la demanda y en la apelación se señala que la aquí actora participó en proceso de promoción interna específico accediendo al grupo/subgrupo superior desde su puesto de trabajo, que entonces tenía la clasificación profesional de 'D' y más tarde por ejecución de la sentencia 303/2011, de 20/septiembre, dictada por el propio Juzgado n.º 10 de València, ' fue modificada la clasificación de su puesto de trabajo nº NUM000, reclasificándose de C7D 16 E022 Jefe de Negociado de Personal a C1 nivel 18 específico E106 Jefe de Equipo de Personal'.Y se añadía que ambos procesos supusieron un cambio de clasificación en el mismo puesto, al grado superior, ocupando desde su toma de posesión hasta la actualidad el mismo puesto NUM000. Este extremo no es en realidad cuestionado en la apelación.
Además, y a pesar de lo alegado en el presente caso por la apelante, no se advierte de la descripción de funciones que se acompaña al recurso de apelación que la demandante haya realizado distintas funciones.
Por tanto la apelación debe ser desestimada pues a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sección (sentencias 271/18, de 31 de mayo, 277/18, de 4 de junio y 322/18, de 1 de junio), en el caso que aquí nos ocupa las funciones desempeñadas por la actora no han variado a lo largo del tiempo y desde esta perspectiva no se vulnera la DT1a) del Decreto 186/14, al realizarse una interpretación conforme a la jurisprudencia citada del TS.
Procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la apelante, las cuales se limitan en lo que respecta a los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, en la cuantía de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 309/2016, de 16/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 567/2015.
2º Imponer las costas causadas en esta alzada, limitando el importe de los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
