Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 702/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1688/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 702/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11496

Núm. Roj: STSJ M 11496/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0029739
Procedimiento Ordinario 1688/2018
Demandante: D. Felix
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 702/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 1688/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución de la Embajada de España en Ammán de fecha 2/12/18 por la que se desestima el recurso de
reposición formulado contra la Resolución de fecha 24/10/18 por la que se denegaba visado de residencia
como inversor por adquisición de inmuebles.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA), representado
y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27/12/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha, actuando en la representación que de D. Felix ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1688/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 22/5/18, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 28/6/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 28/6/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO.- En el escrito de conclusiones (presentado por la actora en fecha 9/7/19) la parte reprodujo las pretensiones que tenía solicitadas. Por Providencia de fecha 20/9/19 se tuvo por precluido tal trámite en el caso de la demandada.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6/11/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Felix recurso contra la Resolución de la Embajada de España en Ammán de fecha 2/12/18 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 24/10/18 por la que se denegó visado de residencia como inversor por adquisición de inmuebles.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado concernido. Trayendo a colación cuantos antecedentes entiende relevantes, atribuye el carácter de ' injusto, arbitrario y no conforme a Derecho' a la denegación del visado en atención a los motivos que se consideran para la misma, esto es, la falta de aportación del certificado de dominio y cargas correspondiente a cada una de las propiedades, el que éstas estarían gravadas por hipotecas y otros recibos pendientes y que la inversión es inferior a los 500.000 euros.

-Por lo que se refiere al primer motivo, con cita del artículo 64 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LAEI), destaca que constan en el expediente administrativo las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles sitos en la Calle Monterrey de Benalmádena y en el Complejo Sensara de la Carretera del Arroyo de la Miel [folios 10 a 36 y 129 a 158, y folios 56 a 74 y 160 a 188, respectivamente]. Aun cuando afirma que con ello se satisfarían las exigencias del mentado precepto, se aportan nuevamente con la demanda certificados de dominio y cargas correspondientes a ambas propiedades [Documentos Nº 1 y 2].

-En lo que hace a las hipotecas y recibos pendientes de las propiedades, rebate tal circunstancia remitiendo al contenido de las respectivas escrituras y en las que se haría constar que las mismas, bien están libres de cargas y gravámenes (en el caso del primer inmueble), ya se encuentra la hipoteca cancelada por parte del vendedor de la finca (en el del segundo). Asimismo, acompaña los respectivos Modelos 660 satisfechos por los correspondientes inmuebles [Documentos Nº 3 y 4] y significa que para la adquisición de las propiedades no se solicitó préstamo hipotecario alguno.

-Finalmente, se rechaza el argumento de que la inversión no alcanza el importe legal exigido aduciendo que nada obsta a la adquisición de inmuebles en proindiviso, de forma tal que la inversión, en la parte que corresponda al solicitante del visado, alcance los 500.000 euros, circunstancia ésta que se satisfaría en este caso tal y como se desprende del Cuadro obrante al folio 8 de la demanda (en el que figura que la finca 1 ha sido adquirida por el actor en un 99% en el importe de 331.000 euros, mientras que la finca 2 lo fue al 100% en la cantidad de 175.000 euros).

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Parcamente, con cita de la normativa de aplicación (señaladamente, el artículo 63,2 b) LAEI), afirma que de las escrituras aportadas por el demandante se acredita la compra de sendos inmuebles en Benalmádena (Málaga), siendo así que uno de ellos, con valor estimado de 331.000 euros, lo adquiere en proindiviso con dos familiares de nacionalidad alemana y ostentando el actor el 99% pese a que la LAEI demandaría la adquisición en pleno dominio. En lo que hace al otro inmueble, sostiene que estaría gravado con una hipoteca de 148.952 euros, con lo que no se alcanzaría el valor mínimo de la inversión legalmente exigida.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución de la Embajada de España en Ammán de fecha 2/12/18 desestima el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 24/10/18 por la que se denegó visado de residencia como inversor por adquisición de inmuebles.

-Funda tal denegación en que ' el solicitante presentó junto a su solicitud de visado inicial escrituras de compraventa de dos inmuebles diferentes, pero al examinar durante la instrucción de la solicitud de visado las escrituras se apreció: *Que por un lado no se había aportado el certificado de dominio y cargas correspondiente a la segunda escritura de compraventa, si no otra copia del correspondiente a la primera escritura.

*Que por otro lado las propiedades se hallaban gravadas por hipotecas y recibos pendientes, como se deduce de las propias escrituras de compraventa y el certificado de dominio y cargas aportado, quedando, tras deducir estos importes del precio de los inmuebles, la inversión realizada en menos de 200000 euros'.

-Añade que ' estudiadas las alegaciones formuladas con el Recurso de Reposición, se observa que la documentación para subsanar las deficiencias que motivaron la denegación de la solicitud de visado que se presenta junto al recurso no es la 'certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles' detallada en el mencionado artículo 64 b), si no sendas 'notas simples informativas' por las que no se deduce la aparición de hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar la modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada'.

-En todo caso, concluye que ' aunque el solicitante presentase la documentación que mostrase la cancelación registral de las cargas citadas, y cuya cancelación económica aparece en las copias de las escrituras presentadas [...] seguiría sin cumplir con el tenor literal de la normativa, ya que ésta recoge la posibilidad de una inversión igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante si se trata de personas físicas. En el caso que nos ocupa el solicitante ha adquirido uno de los inmuebles que presenta para completar su inversión con otras personas físicas, posibilidad ésta que no está amparada ya que la Ley 14/2013 contempla la adquisición de un inmueble por entero, no una parte de un inmueble'.



TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, procede el examen individualizado de los diferentes argumentos de los que se sirve la actora para desvirtuar los motivos que justificaron la denegación del visado.

El punto de partida debe venir representado por la normativa de aplicación. A este respecto y al margen de los requisitos generales para la estancia o residencia, la LAEI establece en su artículo 63,1 que ' los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año'. Otorga el carácter de ' inversión significativa de capital' el artículo 63,2 LAEI a ' aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante'.

En cuanto a la forma de justificar la inversión, dispone el artículo 64 b) LAEI que ' el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente'. Precisa asimismo que ' el solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen'.

Pues bien, la primera de las razones que se esgrimen por la demandada para la denegación que acuerda pasa por la falta de aportación de las certificaciones de dominio y cargas del Registro de la Propiedad correspondientes a los inmuebles. Mientras que en un primer momento se sostuvo que tal aportación solo había tenido lugar respecto de uno de los bienes, con ocasión del recurso de reposición se señala que no se satisfacía el requisito por cuanto lo que se aportaba no eran sino ' notas simples informativas'. Sin embargo, además de haber sido aportadas tales certificaciones como Documentos Nº 1 y 2 y de la demanda, constan en el expediente administrativo las mismas, por lo que la exigencia contenida en el artículo 64 b) LAEI debe entenderse satisfecha.

En segundo término, se denegó el visado en el entendimiento de que ' las propiedades se hallaban gravadas por hipotecas y recibos pendientes, como se deduce de las propias escrituras de compraventa y el certificado de dominio y cargas aportado, quedando, tras deducir estos importes del precio de los inmuebles, la inversión realizada en menos de 200000 euros'. Se opone el demandante aduciendo que los inmuebles bien están libres de cargas y gravámenes (en el caso del primero de ellos), bien se encuentra la hipoteca cancelada por parte del vendedor de la finca (en el del segundo). A tal efecto, acompañaba los respectivos Modelos 660 satisfechos por los correspondientes inmuebles [Documentos Nº 3 y 4] y advertía que para la adquisición de las propiedades no se solicitó préstamo hipotecario alguno. En efecto, de la documentación que obra en el expediente y de la acompañada con la demanda no se desprende la existencia de carga alguna en los inmuebles concernidos, siendo así que mientras que en el caso de la vivienda sita en la Calle Monterrey de Benalmádena ninguna carga hipotecaria consta, en lo que hace a la ubicada en el Complejo Sensara de la Carretera del Arroyo de la Miel figura en la escritura de compraventa que la hipoteca que la gravaba ' se encuentra económicamente cancelada según certificado emitido por la entidad acreedora, el cual dejo unido a esta matriz'.

Finalmente, se suscita por la Administración el que no se cumpliría con el tenor literal de la normativa por cuanto el solicitante habría adquirido uno de los inmuebles junto con otras personas físicas, posibilidad ésta que interpreta no ampararía la LAEI. El recurrente adquirió en la provincia de Málaga dos inmuebles por cuya inversión solicita el visado en cuestión. El primero de ellos por importe de 331.000 euros (con un porcentaje en su titularidad del 99%) mientras que el segundo por la suma de 175.000 euros (siendo el único titular dominical). De lo anterior resulta una inversión total de 506.000 euros de los que 502.690 habrían sido aportados por el demandante.

Esta Sala y Sección tiene sentado el criterio [por todas, Sentencia Nº 523/2018, de 22 de junio (rec. 1415/2017)] de que la definición de la inversión significativa de capital por adquisición de bienes del artículo 63,2 b) LAEI no vincula el límite de esa inversión (valor igual o superior a 500.000 euros) a un bien concreto sino a cada solicitante. Es decir, no impide, como ocurre en este caso, que el inmueble en cuestión sea adquirido en proindiviso por dos o más personas siempre que el porcentaje de la titularidad de cada una de ellas reúna ese requisito de inversión significativa de capital. Ello por cuanto solo cabe entender que cuando el citado precepto alude a la adquisición de inmuebles en España no está limitando ni restringe la forma de adquisición.

Así las cosas, se adquiere un cuerpo cierto con cuantos derechos, usos, servicios y anejos le sean inherentes, y de ahí que conforme al artículo 392 del Código civil, ello determine la existencia de una comunidad de bienes en la que cada uno de los titulares ostenta una cuota o parte en el todo. Sin embargo, tal forma de adquisición solo supone un límite cuantitativo que no cualitativo dado que la inversión se vincula a la naturaleza del bien y no se exige la propiedad en exclusiva.

Se sigue de lo anterior la estimación del recurso y, consiguientemente, el reconocimiento del derecho a que le sea expedido al solicitante el visado instado.



CUARTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA) establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Felix contra la Resolución de la Embajada de España en Ammán de fecha 2/12/18 [por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 24/10/18 por la que se denegaba visado de residencia como inversor por adquisición de inmuebles] y, en consecuencia, anulamos dichas actuaciones declarando el derecho del solicitante a obtener el visado interesado.

Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1688-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1688-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juán Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo
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