Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 703/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100473
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3569
Núm. Roj: STSJ ICAN 3569/2017
Encabezamiento
Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000225/2017
NIG: 3501645320160000959
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000703/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000166/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE TÍAS CARMEN DOLORES PADILLA NIETO
Apelante RUSTILANZA S.L. MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
------------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de diciembre de 2.017.
Visto en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso- administrativo seguido por
el procedimiento en primera instancia (procedimiento ordinario) con el nº 166/16 ante el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como
demandante: la entidad mercantil RUSTILANZA S.L., representada por la Procuradora Dña María del Carmen
Sosa Doreste y defendida por el Letrado D. Irán José León Espino; y, como Administración demandada,
el Ayuntamiento de Tias, representado por la Procuradora Dña Carmen Padilla Nieto y defendido por la
Letrada Dña Juana Fernández de las Heras; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de 5 de febrero de 2.017 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de Las Palmas dictó sentencia nº 30/17, de 5 de febrero de 2.017 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de la entidad Rustilanza S.L., se anula el acto administrativo impugnado y se declara el derecho de la recurrente a que le sea abonada la cantidad que, en concepto de intereses de demora y en ejecución de sentencia, se determine, conforme a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, desestimando los pedimentos sobre intereses legales y costes de cobro, sin hacer pronunciamiento de condena sobre costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad RUSTILANZA S.L., del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación -registrado con el nº 225/17- continuando por sus trámites con personación de las partes y señalamiento de 22 de diciembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de sendas reclamaciones al Ayuntamiento de Tias de abono de intereses de demora del artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
En relación con la primera de las reclamaciones, la conclusión judicial fue que dado que la entidad contratista solicitó, en forma voluntaria, acogerse al Plan de Pago a Proveedores del artículo 9 del Real Decreto Ley 4/12 , presentadas al cobro las facturas y, una vez abonadas, se produjo la extinción de la deuda por principal, intereses, costas y cualesquiera gastos accesorios.
En cuanto la segunda de las reclamaciones, referido a obras ejecutadas al margen de las previsiones del TRLCAP, , sin discutir a efectiva prestación del servicio y de la calificación de la relación como contrato administrativo de servicios profesionales, la conclusión fue que, dado que se celebró al margen de las formalidades propias de los procedimientos administrativos de contratación, sin perjuicio de que ello no excluya la obligación de pago de la Administración si que impide que se devenguen intereses legales en cuanto la suma debida solo se convierte el liquida con el pago.
Dejamos de lado otros pronunciamientos de la sentencia que no son objeto de apelación -- el referido a la estimación parcial en relación a intereses de demora de otras facturas --- a la vista del contenido de dicho recurso, que se plantea en una doble perspectiva: En cuanto a la primera reclamación, por entender que haberse acogido al Plan de Pago a Proveedores no excluye la obligación de abonar los intereses de demora pues ello no tuvo lugar de forma voluntaria sino forzada por la crisis económica del año 2.012, que califica de 'angustiosa', de forma que, según explica, 'No le quedaba otra opción si quería recuperar su liquidez y subsistir,manteniendo a sus empleados', siendo la propia entidad local la que requirió a la demandante para que se acogiese al Plan de Pagos, dada la antigüedad de las facturas ( de 2.007 y 2008) sin facilitarse información adecuada sobre los efectos de su renuncia a los intereses.
En definitiva, considera que la renuncia no fue libremente consentida, y, por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la reciente Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2.017 en la que se declara que 'La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2.011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe probar al juez nacional'.
Como otro motivo en impugnación de la conclusión judicial insiste en la impugnación de la autenticidad del documento modelo de solicitud de acogimiento al Plan de Pago a Proveedores en cuanto no aparece firmado por uno u otro de los administradores mancomunados de la entidad, llegando a afirmar que desconoce quien lo firmó y que por eso no acudió a la vía penal.
También se impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación del derecho al cobro de intereses legales de los intereses de demora que considera que se devengan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 el Código Civil , advirtiendo también de la procedencia de abono de los costes de cobro correspondientes a minutas de abogados, de asesoría fiscal, y derivados de las múltiples gestiones que tuvieron que realizar los administradores mancomunados ante la Administración.
SEGUNDO, Sin embargo, esta Sala anuncia ya que comparte todos y cada uno de los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia, reconociendo continuas contradicciones en el planteamiento de la demandante (aquí apelante) en cuanto por un lado se refiere a que su consentimiento para aceptar someterse al pago a proveedores estuvo viciado por falta de información y, por otro, asegura que no firmó ningún documentación de aceptación de inclusión de las facturas en el plan de ajustes, posición radicalmente contradictoria en cuanto que , o bien medió aceptación voluntaria o no existió, y, por ello, habría existido un fraude e incluso una actuación de suplantación de la personalidad susceptible de investigación en la vía penal.
Lo que evidementemente no puede hacer pretender es que adivine que fue lo que realmente sucedió y ofrecer dos posibilidades radicalmente distintas, diciendo algo así como que pudo haber sido aceptada la sujeción voluntaria al Plan o pudo no haber sido aceptada y suplantadas las personas de la entidad con atribuciones para asumir obligaciones en su nombre, posición que roza, a nuestro juicio, la temeridad procesal.
Por eso, en ausencia de otros datos, debemos dar por acreditado -mejor dicho, aceptar los hechos que la juzgadora dio por acreditados-y concluir que la entidad Rustilanza S.L, a través de persona autorizada, se sujetó al Plan de Ajuste municipal, en el que fueron incluidas varias facturas pendientes de pago como consecuencia de las relaciones contractuales inter partes, que fue aprobado y que dio paso al pago de las facturas incluidas en dicho plan con los efectos del artículo 9 del Real Decreto Ley de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, que literalmente, en cuanto a las consecuencias de la aceptación voluntaria de dicho plan y del pago de las facturas, establece lo siguiente: .
'1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' Es decir, el pago de las facturas incorporadas a dicho Plan supuso la extinción de la deuda, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, sin que aparezca el mínimo dato de vicio del consentimiento por error, provocado o no provocado, o por cualquier otra causa, que permite entender inaplicable el precepto cuya claridad no ofrece duda alguna y cuya razón de ser es, precisamente, como explica la Exposición de Motivos, la grave situación de crisis económica, en cuanto determinante de una fuerte caída de la actividad económica y correlativamente una fuerte bajada en la recaudación de recursos por parte de las entidades locales, como determinante de retrasos acumulados en el pago de las obligaciones que han contraído con sus proveedores, con la consiguiente incidencia negativa en la liquidez de las empresas. Es decir, es esa situación a la que pretende dar respuesta el Real Decreto Ley estableciendo un mecanismo en el que la empresa sacrifica voluntariamente parte de su derecho de crédito a cambio de recuperar el principal adeudado, si bien siempre bajo el prisma de la voluntariedad que, evidentemente, puede venir condicionada por la situación de liquidez pero que no tiene nada que ver con vicio del consentimiento. .
Por lo demás, llama la atención que la parte niegue - como otro motivo-la autenticidad del documento de solicitud de sujeción al Plan de pagos, y haya esperado al proceso para poner de relieve ese rechazo pese a que se trata de facturas abonadas, existiendo serios indicios de que existió aceptación: la misma firma que figura en las reclamaciones es la que figura en la aceptación del Plan de Pago a Proveedores; la aceptación sin condiciones de dicho pago ni antes ni en los momentos inmediatamente posteriores pese a tratarse de pagos realiozados el 31 de mayo de 2.012, según certificó el Interventor municipal A ello hay que añadir que lo que dice la juzgadora en la sentencia no es que si la contratista no sabe quien firmó debio ponerlo en conocimiento de la jurisdicción penal. Es decir, no se reprocha a la parte que no conozca la persona que firmó la aceptación ( lo que no parece creible) sino que el reproche se centra en que, si eso fuera sí, no hubiese puesto en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal para averiguar lo sucedido. Es decir, no le está diciendo que tenga que conocer al supuesto firmante sino, simplemente, que si no es ninguna persona de la empresa debió haberlo puesto en conocimiento de la jurisdicción competente o, como mínimo, renunciar o aceptar condicionadamente el pago con expresa referencia a que nunca se había acogido al Plan de Pagos.
TERCERO. Otro motivo de impugnación va referido a los intereses legales de las cantidades reconocidas en concepto de intereses de demora, sobre lo cual dice la parte, según se lee literalmente: ' Dichos intereses deben además devengarse, tanto con respecto a aquellos intereses devengados por el pago de facturas en las que se acogió mi mandante al Plan de Pago a Proveedores, como para aquellos otros intereses devengados por el pago tardío de facturas sin acogerse al referido PPP, habiéndose rechazado en la sentencia recurrida incluso el derecho al pago de estos últimos intereses: los correspondientes a intereses de demora de facturas excluidas del PPP', Solo decir, que además de introducirse cuestiones nuevas, y de la confusión de que crea la parte apelante al no identificar las concretas facturas e intereses que reclama en relación con cada uno, separando las sujetas al Plan de Pagos, de las que devengaron intereses de demora y de las que no devengaron, situadas fuera del Plan de Pagos, llevando a cabo una impugnación genérica, y siguiendo el contenido de la sentencia apelada, cabe decir: En cuanto a intereses legales de las facturas sujetas al Plan de ajuste evidentemente la improcedencia de los intereses de demora determina la improcedencia de la reclamación de intereses legales de los anteriores.
En cuanto al resto de las facturas a que se refiere la sentencia, el hecho de que deriven de contratos radicalmente nulos por apartamiento de las normas de publicidad y transparencia propias de la contratación administrativa, hace que solo el pago - cuya validez no se examina por la Sala porque no fue cuestionado por la Administración-determine la liquidez de la deuda y, por ello, no haya devengado intereses de demora ni intereses legales de intereses que no se devengaron.
Y lo mismo cabe decir de otros gastos reclamados pues quien se coloca voluntariamente en una situación de contratista al margen de la ley, sin perjuicio del derecho a contraprestaciones relacionadas con el trabajo efectivamente realizado - al margen del que se hubiese pactado--, nada puede reclamar como consecuencia del contrato, y los intereses a los que se refiere el artículo 1.109 del Código Civil que, a su vez, devengan intereses legales, son los intereses vencidos de un contrato que aquí no existe, y que no da cobertura alguna para reclamar intereses a quien contrató al margen de todo procedimiento y cuya situación en modo alguno es la misma que quien contrató con la cobertura del marco contractual administrativo.
CUARTO. Sin necesidad de entrar en otras cuestiones, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de sus costas a la parte apelante en aplicación de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de sendas reclamaciones al Ayuntamiento de Tias de abono de intereses de demora del artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
En relación con la primera de las reclamaciones, la conclusión judicial fue que dado que la entidad contratista solicitó, en forma voluntaria, acogerse al Plan de Pago a Proveedores del artículo 9 del Real Decreto Ley 4/12 , presentadas al cobro las facturas y, una vez abonadas, se produjo la extinción de la deuda por principal, intereses, costas y cualesquiera gastos accesorios.
En cuanto la segunda de las reclamaciones, referido a obras ejecutadas al margen de las previsiones del TRLCAP, , sin discutir a efectiva prestación del servicio y de la calificación de la relación como contrato administrativo de servicios profesionales, la conclusión fue que, dado que se celebró al margen de las formalidades propias de los procedimientos administrativos de contratación, sin perjuicio de que ello no excluya la obligación de pago de la Administración si que impide que se devenguen intereses legales en cuanto la suma debida solo se convierte el liquida con el pago.
Dejamos de lado otros pronunciamientos de la sentencia que no son objeto de apelación -- el referido a la estimación parcial en relación a intereses de demora de otras facturas --- a la vista del contenido de dicho recurso, que se plantea en una doble perspectiva: En cuanto a la primera reclamación, por entender que haberse acogido al Plan de Pago a Proveedores no excluye la obligación de abonar los intereses de demora pues ello no tuvo lugar de forma voluntaria sino forzada por la crisis económica del año 2.012, que califica de 'angustiosa', de forma que, según explica, 'No le quedaba otra opción si quería recuperar su liquidez y subsistir,manteniendo a sus empleados', siendo la propia entidad local la que requirió a la demandante para que se acogiese al Plan de Pagos, dada la antigüedad de las facturas ( de 2.007 y 2008) sin facilitarse información adecuada sobre los efectos de su renuncia a los intereses.
En definitiva, considera que la renuncia no fue libremente consentida, y, por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la reciente Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2.017 en la que se declara que 'La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2.011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe probar al juez nacional'.
Como otro motivo en impugnación de la conclusión judicial insiste en la impugnación de la autenticidad del documento modelo de solicitud de acogimiento al Plan de Pago a Proveedores en cuanto no aparece firmado por uno u otro de los administradores mancomunados de la entidad, llegando a afirmar que desconoce quien lo firmó y que por eso no acudió a la vía penal.
También se impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación del derecho al cobro de intereses legales de los intereses de demora que considera que se devengan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 el Código Civil , advirtiendo también de la procedencia de abono de los costes de cobro correspondientes a minutas de abogados, de asesoría fiscal, y derivados de las múltiples gestiones que tuvieron que realizar los administradores mancomunados ante la Administración.
SEGUNDO, Sin embargo, esta Sala anuncia ya que comparte todos y cada uno de los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia, reconociendo continuas contradicciones en el planteamiento de la demandante (aquí apelante) en cuanto por un lado se refiere a que su consentimiento para aceptar someterse al pago a proveedores estuvo viciado por falta de información y, por otro, asegura que no firmó ningún documentación de aceptación de inclusión de las facturas en el plan de ajustes, posición radicalmente contradictoria en cuanto que , o bien medió aceptación voluntaria o no existió, y, por ello, habría existido un fraude e incluso una actuación de suplantación de la personalidad susceptible de investigación en la vía penal.
Lo que evidementemente no puede hacer pretender es que adivine que fue lo que realmente sucedió y ofrecer dos posibilidades radicalmente distintas, diciendo algo así como que pudo haber sido aceptada la sujeción voluntaria al Plan o pudo no haber sido aceptada y suplantadas las personas de la entidad con atribuciones para asumir obligaciones en su nombre, posición que roza, a nuestro juicio, la temeridad procesal.
Por eso, en ausencia de otros datos, debemos dar por acreditado -mejor dicho, aceptar los hechos que la juzgadora dio por acreditados-y concluir que la entidad Rustilanza S.L, a través de persona autorizada, se sujetó al Plan de Ajuste municipal, en el que fueron incluidas varias facturas pendientes de pago como consecuencia de las relaciones contractuales inter partes, que fue aprobado y que dio paso al pago de las facturas incluidas en dicho plan con los efectos del artículo 9 del Real Decreto Ley de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, que literalmente, en cuanto a las consecuencias de la aceptación voluntaria de dicho plan y del pago de las facturas, establece lo siguiente: .
'1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' Es decir, el pago de las facturas incorporadas a dicho Plan supuso la extinción de la deuda, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, sin que aparezca el mínimo dato de vicio del consentimiento por error, provocado o no provocado, o por cualquier otra causa, que permite entender inaplicable el precepto cuya claridad no ofrece duda alguna y cuya razón de ser es, precisamente, como explica la Exposición de Motivos, la grave situación de crisis económica, en cuanto determinante de una fuerte caída de la actividad económica y correlativamente una fuerte bajada en la recaudación de recursos por parte de las entidades locales, como determinante de retrasos acumulados en el pago de las obligaciones que han contraído con sus proveedores, con la consiguiente incidencia negativa en la liquidez de las empresas. Es decir, es esa situación a la que pretende dar respuesta el Real Decreto Ley estableciendo un mecanismo en el que la empresa sacrifica voluntariamente parte de su derecho de crédito a cambio de recuperar el principal adeudado, si bien siempre bajo el prisma de la voluntariedad que, evidentemente, puede venir condicionada por la situación de liquidez pero que no tiene nada que ver con vicio del consentimiento. .
Por lo demás, llama la atención que la parte niegue - como otro motivo-la autenticidad del documento de solicitud de sujeción al Plan de pagos, y haya esperado al proceso para poner de relieve ese rechazo pese a que se trata de facturas abonadas, existiendo serios indicios de que existió aceptación: la misma firma que figura en las reclamaciones es la que figura en la aceptación del Plan de Pago a Proveedores; la aceptación sin condiciones de dicho pago ni antes ni en los momentos inmediatamente posteriores pese a tratarse de pagos realiozados el 31 de mayo de 2.012, según certificó el Interventor municipal A ello hay que añadir que lo que dice la juzgadora en la sentencia no es que si la contratista no sabe quien firmó debio ponerlo en conocimiento de la jurisdicción penal. Es decir, no se reprocha a la parte que no conozca la persona que firmó la aceptación ( lo que no parece creible) sino que el reproche se centra en que, si eso fuera sí, no hubiese puesto en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal para averiguar lo sucedido. Es decir, no le está diciendo que tenga que conocer al supuesto firmante sino, simplemente, que si no es ninguna persona de la empresa debió haberlo puesto en conocimiento de la jurisdicción competente o, como mínimo, renunciar o aceptar condicionadamente el pago con expresa referencia a que nunca se había acogido al Plan de Pagos.
TERCERO. Otro motivo de impugnación va referido a los intereses legales de las cantidades reconocidas en concepto de intereses de demora, sobre lo cual dice la parte, según se lee literalmente: ' Dichos intereses deben además devengarse, tanto con respecto a aquellos intereses devengados por el pago de facturas en las que se acogió mi mandante al Plan de Pago a Proveedores, como para aquellos otros intereses devengados por el pago tardío de facturas sin acogerse al referido PPP, habiéndose rechazado en la sentencia recurrida incluso el derecho al pago de estos últimos intereses: los correspondientes a intereses de demora de facturas excluidas del PPP', Solo decir, que además de introducirse cuestiones nuevas, y de la confusión de que crea la parte apelante al no identificar las concretas facturas e intereses que reclama en relación con cada uno, separando las sujetas al Plan de Pagos, de las que devengaron intereses de demora y de las que no devengaron, situadas fuera del Plan de Pagos, llevando a cabo una impugnación genérica, y siguiendo el contenido de la sentencia apelada, cabe decir: En cuanto a intereses legales de las facturas sujetas al Plan de ajuste evidentemente la improcedencia de los intereses de demora determina la improcedencia de la reclamación de intereses legales de los anteriores.
En cuanto al resto de las facturas a que se refiere la sentencia, el hecho de que deriven de contratos radicalmente nulos por apartamiento de las normas de publicidad y transparencia propias de la contratación administrativa, hace que solo el pago - cuya validez no se examina por la Sala porque no fue cuestionado por la Administración-determine la liquidez de la deuda y, por ello, no haya devengado intereses de demora ni intereses legales de intereses que no se devengaron.
Y lo mismo cabe decir de otros gastos reclamados pues quien se coloca voluntariamente en una situación de contratista al margen de la ley, sin perjuicio del derecho a contraprestaciones relacionadas con el trabajo efectivamente realizado - al margen del que se hubiese pactado--, nada puede reclamar como consecuencia del contrato, y los intereses a los que se refiere el artículo 1.109 del Código Civil que, a su vez, devengan intereses legales, son los intereses vencidos de un contrato que aquí no existe, y que no da cobertura alguna para reclamar intereses a quien contrató al margen de todo procedimiento y cuya situación en modo alguno es la misma que quien contrató con la cobertura del marco contractual administrativo.
CUARTO. Sin necesidad de entrar en otras cuestiones, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de sus costas a la parte apelante en aplicación de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RUSTILANZA S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.
Con imposición a dicha parte de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
