Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1040/2013 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 703/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100774
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4671
Núm. Roj: STSJ CV 4671/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001040/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002571
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
SENTENCIA Nº. 703/17
En VALENCIA a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1040/13, inter¬pues¬to por la mercantil Roca Baja SA
representada por el Procurador Sr Llopis Aznar , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7-6-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la desestimacion presunta por silencio administrativo de la reclamación economico administrativa interpuesta ante el TEAR( constando resolución expresa de fecha 22-3-13 que no ha sido ampliada a este recurso) contra el acuerdo sancionador impuesto al recurrente en fecha 12-12-2011 por importe de 145.908,01€ por el concepto de IVA 2005-2007.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación la falta de motivacion de la culpabilidad y la indebida graducion de las sanciones por aplicar el porcentaje del 25% por perjuicio economico.
La administración fundamenta la culpabilidad del aquí recurrente diciendo : De acuerdo con los arti#culos 193.1 y 195.1 LGT constituye infraccio#n tributaria: - Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
- Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o cre#ditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
A la vista de los hechos consignados en los apartados anteriores del presente documento, se entiende que la conducta del obligado tributario es subsumible en los mencionados tipos, toda vez que: 1. Obtuvo indebidamente la devolucio#n de cuotas de IVA 2. Ha determinado o acreditado improcedentemente cre#ditos tributarios a compensar en la cuota de declaraciones futuras En cuanto a la motivación de la culpabilidad, la administración después de hacer un estudio general de los distintos grados de culpabilidad , y entrando al supuesto enjuiciado refiere: '..., considerando que el obligado tributario ha obtenido dichas devoluciones de modo improcedente y ha acreditado indebidamente cantidades a compensar en periodos futuros mediante la consignacio#n en sus declaraciones de cantidades en concepto de cuotas de IVA soportado deducible que corresponde a operaciones cuya realidad no resulta acreditada en el expediente, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en funcio#n de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el arti#culo 183.1 de la LGT.
En el presente caso, el obligado tributario obtuvo, registro# y declaro# un IVA soportado de facturas que no se corresponden con bienes o servicios recibidos efectivamente, lo cual no se ha podido llevar a cabo si no es con el conocimiento del propio obligado tributario, quien actuo# con la intencio#n de disminuir artificialmente la tributacio#n a la Hacienda Pu#blica puesto que, a sabiendas de que cuanto ma#s IVA deducible se declare se conseguira# una menor tributacio#n. Adema#s, se ha servido de diferentes medios, con el propo#sito de justificar la efectividad de la factura, como son: la aportacio#n de la factura en cuestio#n, su contabilizacio#n, su registro en los libros-registro del impuesto y su inclusio#n en las correspondientes declaraciones tributarias como la propia declaracio#n del IS, la del IVA y el modelo 347 de operaciones con terceros. Todo ello con la finalidad de disimular una aparente correspondencia de las cifras. Tal modo de proceder, determina que la conducta del obligado tributario se califique como dolosa, por cuanto actuo# con conocimiento del ili#cito y con voluntad de llegar a un resultado antijuri#dico, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones, no aprecia#ndose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusio#n de responsabilidad previstas en el arti#culo 179.2 de la Ley General Tributaria '.
A la vista de dicha fundamentación, considera la Sala que la sanción se encuentra perfectamente motivada, habida cuenta, viene reconociendo nuestra jurisprudencia que para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» , y en este caso la resolución sancionadora motiva suficientemente el grado de reprochabilidad del recurrente, debiendo desestimarse el mentado motivo de anulación En cuanto a los criterios de graduacio#n, en la resolución sancionadora se fundamenta la aplicación de este criterio de graduación, que no forma parte del tipo aplicado, pues no se aplica dicha agravación a todos los periodos inspeccionados, sino únicamente aquel que se supera el porcentaje legal entre la base de la sanción y la cuantía total que debió ingresarse, diciendo aquella resolución, '... resulta aplicable el del perjuicio econo#mico que supone un incremento de la sancio#n de entre 10 y 25 puntos porcentuales. Dicho perjuicio se determina por el porcentaje resultante de la relacio#n existente entre la b De acuerdo con el arti#culo 187.1 b) 'El perjuicio econo#mico se determinara# por el porcentaje resultante de la relacio#n existente entre: * La base de la sancio#n; y *La cuanti#a total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidacio#n o por la adecuada declaracio#n del tributo o el importe de la devolucio#n inicialmente obtenida .
-Cuando concurra esta circunstancia la sancio#n mi#nima se incrementara# en los siguientes porcentajes: -Cuando el perjuicio econo#mico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incremento sera# de 10 puntos porcentuales.
-Cuando el perjuicio econo#mico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incremento sera# de 15 puntos porcentuales.
-Cuando el perjuicio econo#mico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incremento sera# de 20 puntos porcentuales.
-Cuando el perjuicio econo#mico sea superior al 75 por ciento el incremento sera# de 25 puntos porcentuales.
En el presente caso, es aplicable el criterio de graduacio#n de perjuicio econo#mico para la Hacienda Pu#blica u#nicamente en el periodo 4T/2005, ya que resulta que el porcentaje del perjuicio econo#mico causado, en dicho periodo, es del 26,48 % y, por tanto, procede incrementar el porcentaje de la sancio#n mi#nima correspondiente al referido peri#odo en 15 puntos ' , motivacion suficiente para desestimar el referido motivo de impugnación, siendo aplicado un criterio de graduacion, elemento que no forma parte del tipo, ya que el perjuicio económico se encuentra perfectamente tasado por la propia norma legal, que lo cuantifica a tenor del porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación.
SEGUNDO.- De de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese
Fallo
DESESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Roca Baja SA representada por el Procurador Sr Llopis Aznar contra la desestimacion presunta por silencio administrativo de la reclamación economico administrativa interpuesta ante el TEAR( constando resolución expresa de fecha 22-3-13 que no ha sido ampliada a este recurso) contra el acuerdo sancionador impuesto al recurrente en fecha 12-12-2011 por importe de 145.908,01€ por el concepto de IVA 2005-2007 CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

