Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 60/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 703/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100797
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10088
Núm. Roj: STSJ M 10088/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000715
Procedimiento Ordinario 60/2016
Demandante: D./Dña. Emilia
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 703
RECURSO NÚM.: 60-2016
PROCURADOR Doña Paloma Rabadán Chaves
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 13 de Julio de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 60-2016 interpuesto por Doña Emilia representado por la
procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid de fecha 28/10/2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-07-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de Doña Emilia , parte recurrente, impugna la resolución de 28/10/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2008, por importe total de 4.831,96 euros mas 856,51 euros de intereses de demora.
El órgano revisor confirma el acuerdo recurrido ya que la actividad económica de la reclamante no era la del epígrafe 505.6 del IAE de pintura y revestimientos de papel en la que estaba dada de alta, sujeta a estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA incluida en la Orden Ministerial vigente para ese año, sino la de alquiler de árboles de Navidad, que debía clasificarse en el epígrafe 856.1 de alquiler de bienes de consumo no incluida en dicha Orden y sujeta al régimen de estimación directa en el IRPF y al régimen general en el IVA, teniendo en cuenta la nota adjunta al epígrafe y la consulta vinculante de la DGT V0971-10, que se refiere al alquiler de material de decoración navideño como servicio especializado de otros bienes de consumo.
Solo se reconoce la deducibilidad de una línea de teléfono móvil de las cuatro que se dedujo ya que no tiene personal contratado y no se acredita la afectación a la actividad de las otras tres.
En relación a los bienes de inversión, facturas NUM002 de 2006 y NUM003 de 2007, resulta que ni de las facturas ni de los albaranes puede deducirse de que bienes se trata y por tanto si se trata de activos fijos que permanecen en el patrimonio de la actividad por lo que no se prueba a los efectos del articulo 105 su afectación y no cabe la deducción de las cuotas soportadas en su adquisición.
SEGUNDO La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y en síntesis alega.
Realiza actividades incluidas en el epígrafe 505.6 de las tarifas del IAE mediante proyectos de jardinería y decoración y proyectos integrales de decoración aunque en relación a esta última en las facturas y en su pagina web solo conste alquiler de árboles de navidad, porque hay que estar de acuerdo con el artículo 13 de la LGT a la verdadera naturaleza y no a la denominación, ya que los materiales representan tan solo el 10% del coste del producto final.
Incluso aunque se tratase del alquiler de árboles de navidad y debiera clasificarse en el epígrafe del IAE que recoge la Administración se trata de una actividad meramente accesoria en relación al volumen de facturación y supone menos del 40% del total.
En relación a la deducción de las cuotas de telefonía, bienes de inversión y error en las cuotas se remite a lo alegado ante la Administración.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque a efectos probatorios la actividad profesional que describe en el actor en su pagina web en la que se publicita y que factura con detalle es la de alquiler de árboles navideños extensible a enseres decorativos navideños que nada tiene que ver con la otra actividad del epígrafe 505.6 de la tarifa del IAE sobre decoración final de edificios y locales con revestimientos de papel plásticos y tejidos.
Realiza dos actividades independientes y no puede entablar una relación de accesoriedad o de dualidad negocial o ramas de la actividad lo cual es independiente del volumen de facturación de cada actividad, la recurrente no puede ir en contra de sus propios actos y en lo demás se remite a la resolución recurrida.
CUARTO La resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales de 2008 de 1/02/2013, notificada a la interesada contiene la motivación siguiente: 'Los datos que obran en el expediente y documentación aportada y Respecto al periodo del 1tr de 2008, ya se le motivó en la liquidación notificada, la consecuencia de no practicar liquidación , al considerarlo prescrito.
Respecto al periodo del 2tr ,3 tr y 4 tr de 2008 de los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria resulta que durante el ejercicio 2008, el contribuyente estaba obligado a autoliquidar IVA en régimen general, habiendo utilizado indebidamente el régimen simplificado.
De los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración Tributaria resulta que durante el ejercicio 2008, el contribuyente estaba obligado a autoliquidar IVA en régimen general, habiendo utilizado indebidamente el régimen simplificado.
La sujeción al régimen general de IVA resulta de los siguientes hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen: El contribuyente Emilia está matriculado en el epígrafe de IAE 505.6, 'Pintura y revestimiento en papel', desde 05/01/2005 hasta el 27/09/2011, y desde el 01/12/2011 hasta hoy, tributando desde esa fecha, en estimación objetiva en IRPF y en régimen simplificado en IVA.
A la vista de la documentación obrante en el expediente, facturas recibidas y expedidas, y del tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo, se observa que se dedica, además de a otras actividades económicas, al alquiler de árboles de Navidad. Tiene página web: www.arbolesnavidad.com.
De acuerdo con la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos no V0971-10, la actividad de alquiler de material de decoración navideña se clasifica en el epígrafe 856.1 Alquiler de bienes de consumo.
Dicho epígrafe no está incluido en la Orden de Módulos, por lo que deberá tributar en estimación directa simplificada en IRPF y en régimen general de IVA.
El contribuyente manifiesta que la actividad no se encuentra en régimen general, sino en módulos y por tanto en régimen simplificado de IVA, ya que la actividad que realiza se encuadra en el epígrafe 505.6 pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos papel y terminación de decoración de edificios y locales. Dice que la Administración tributaria entiende que se realiza una actividad de alquiler de consumibles, cuando en realidad se trata de proyectos integrales de decoración de los edificios y locales de los clientes. En las facturas se menciona la expresión alquiler de árbol de navidad o precio alquiler. Manifiesta el contribuyente que tales expresiones son erróneas ya que no corresponden a la realidad de los servicios prestados. La labor real es la de proyectos de diseño y decoración que engloban varias actividades (proyecto decorativo del espacio, transporte del material a utilizar, colocación del material, mantenimiento durante el período para el que se ha realizado el proyecto, desmontaje y retirada del material). El valor de los materiales aportados supone menos del 10% del precio de la operación (el precio abonado no es proporcionado con el exclusivo alquiler del bien, ya que sería más económico comprarlo que alquilarlo). Alude a la Consulta de la DGT V0971-2010, que la Administración utiliza para obligar al alta en un epígrafe, que dice: En cuanto a la instalación de la decoración navideña, dependerá del modo en que se realice la intervención de la sociedad consultante en dicha actividad para que dé lugar o no a la obligación de matricularse y tributar por el epígrafe correspondiente a dicha instalación.
Así, la realización directa por parte de la sociedad consultante de trabajos de instalación de los artículos decorativos, entendiéndose por tal, cuando ésta lleve a cabo la dirección técnica de tales trabajos y garantice personalmente el resultado de dichas instalaciones, con independencia de que encargue o subcontrate la ejecución material de los mismos con otras empresas, dará lugar a la obligación de matricularse en el epígrafe correspondiente a la instalación que realice.
Por consiguiente, y dada la ausencia de datos que permitan determinar con exactitud la clasificación de la actividad correspondiente a la instalación de tales artículos navideños, ésta se realizará dependiendo del contenido material de los trabajos que realmente se efectúen. A título de ejemplo, cabe mencionar que, si tales trabajos de instalación se llevan a cabo en un marco más amplio como consecuencia del desarrollo de un proyecto de decoración de edificios o locales comerciales (v.g. centros comerciales, escaparates de locales comerciales, etc.) dicha actividad se clasificará en el epígrafe 505.6, Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
Por tanto, el contribuyente entiende que no corresponde el alta en el epígrafe 856.1 al estar comprendidos todas las actividades desarrolladas en las autorizadas por el epígrafe 505.6. Por ello insiste en tributar en el régimen simplificado de IVA.
Dicha alegación debe ser desestimada. A la vista de los datos obrantes en el expediente, las facturas aportadas, y de la página web en la que el contribuyente anuncia sus productos, se deduce que el contribuyente arrienda material decorativo navideño no constituyendo un proyecto integral de decoración, ya que dicho material no queda permanentemente en la sede del cliente que recibe el bien, como así debería ser si se tratara de un proyecto integral de decoración. Simplemente permanecen durante una temporada concreta, volviendo al patrimonio del obligado tributario posteriormente, para proceder a alquilarlo en el futuro. Eso es lo que constituye un arrendamiento. Todo lo que gira en torno al arrendamiento del bien (su transporte, instalación, decoración del árbol, etc.), es intrínseco a la prestación del servicio. Así lo manifiesta la propia consulta a la que alude el contribuyente en su último apartado: No obstante lo anterior, respecto de la instalación de los artículos que hayan sido objeto de arrendamiento por parte de la sociedad consultante se considera que dicha instalación constituye un aspecto necesario y complementario para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, por lo que ésta no deberá darse de alta en ninguna otra rúbrica por el ejercicio de dicha actividad.
En la propia página web www.arbolesnavidad.com, al hablar de las condiciones del servicio y de los pedidos se manifiesta literalmente Los precios incluyen árbol, adornos, luces, mano de obra, instalación y portes. Los árboles se servirán a partir de finales de noviembre y serán recogidos después de Reyes. Existen stocks limitados en algunas referencias.
Igualmente en la lista de precios que aparece en la página web se puede elegir el número de unidades y el tamaño del árbol. Incluso en el índice principal de la página web aparece la pestaña: alquiler de árboles.
Expresamente menciona la página precio alquiler. Del mismo modo aparece en las facturas que el contribuyente emite a sus clientes para cobrarles el servicio de arrendamiento. El contribuyente manifiesta que el valor de los materiales aportados supone menos del 10% del precio de la operación. Aporta una factura de árboles de diferentes tamaños. Pero a ese precio del árbol habría que añadir el de los adornos, luces, mano de obra, instalación y portes, como así se refleja en las condiciones del servicio que aparece en la página web, antes mencionadas.
A la vista de todo lo anterior, parece que entre las actividades que realiza el contribuyente, sí se encuentra la de alquiler de árboles de Navidad, a pesar de que el contribuyente niega esta actividad en sus alegaciones.
Reiterando la consulta vinculante de la DGT V0971-2010, ésta dice expresamente el alquiler de material de decoración navideña se clasifica en el epígrafe 856.1, alquiler de bienes de consumo, el cual, a tenor de lo dispuesto en su nota adjunta, comprende, entre otros el alquiler, como servicio especializado, de otros bienes de consumo La mayor parte de las facturas expedidas por el contribuyente reflejan en su objeto Alquiler de árboles de navidad, de diferentes medidas y tamaños.
Según los art. 34.2 y 35 del Reglamento del IRPF , Real Decreto 439/2007, son incompatibles la estimación objetiva y la estimación directa. Conforme a este principio, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, están obligados a determinar el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad que corresponda. Al realizar el alquiler de árboles de Navidad, actividad encuadrada en el epígrafe 856.1 del IAE, dicha actividad queda excluida de la orden de módulos y por tanto de la estimación objetiva, debiendo declarar el contribuyente todas sus actividades en estimación directa, en la modalidad que corresponda y por tanto en régimen general de IVA.
En cuanto a la alegación relativa al IVA soportado en telefonía móvil, la Administración no admitió en la propuesta de liquidación las facturas recibidas referentes al Módulo Solución autónomos, al tratarse de tres líneas y carecer de personal. El contribuyente alega que la tenencia de cuatro líneas diferentes para la actividad se debe a la diferente utilidad que le da a cada una de ellas, con diferentes tarifas según horario y operador con el que se trate.
Dicha alegación debe ser desestimada, ya que no queda demostrada la afectación a la actividad del resto de líneas, no constando trabajadores dados de alta en la misma.
Por último, el recurrente alega que ha adquirido bienes de inversión en los ejercicios 2006 y 2007, cuyo IVA soportado no se ha deducido en dichos períodos (factura NUM002 del Libro Registro IVA soportado 2006 y factura NUM003 del Libro Registro IVA soportado 2007). Solicita sea considerado deducible en 2008 un IVA soportado por importe de 2.427,35 euros.
A la vista de las facturas mencionadas, no consta la descripción del producto en cuestión lo cual impide conocer si es bien de inversión o existencia. Se hace referencia en las facturas a unos albaranes, sin conocerse nada más respecto de la operación que amparan. No queda acreditado que dichos bienes sean activos fijos y por tanto sigan en el patrimonio de la actividad, en consecuencia, la alegación debe ser desestimada. El art. 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que quien haga valer su derecho, debe probar los hechos constitutivos del mismo.'
QUINTO En consideración a las pretensiones de las partes y el contenido de los actos administrativos recurridos, en primer lugar se trata de determinar si la actividad económica que realiza la recurrente debe encuadrarse en el epígrafe 505.6 o en el epígrafe 856.1 de las tarifas del IAE.
La recurrente sostiene que pese a la denominación, en realidad lo que lleva a cabo son proyectos integrales de decoración que tiene su encuadre en el epígrafe 505.6 de las tarifas del IAE, dado que los materiales representan tan solo el 10% del precio total del producto final y este comprende además del árbol todo lo necesario para la decoración navideña y según la AEAT, en consideración a las facturas emitidas y la pagina web en la que se anuncia, la actividad consiste en el alquiler de bienes de consumo, en este caso de arboles de navidad, durante determinada temporada que tiene su encuadre en el epígrafe 856.1 de las tarifas del IAE.
La inclusión de esta actividad económica de la recurrente en uno u otro epígrafe no es baladí a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre de 2007, por la que se desarrollan para 2008 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dictada al amparo de los artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del articulo 37 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del IVA, en su artículo 1 , sobre actividades económicas incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen simplificado, incluye la actividad económica del epígrafe 505.6 de las tarifas del IAE, de 'pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales' y no incluye la actividad económica del epígrafe 856.1 de las tarifas del IAE, de ' alquiler de bienes de consumo' , que según la nota adjunta al epígrafe que se recoge en el Anexo I del Real Decreto 1175/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, comprende 'el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir; de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de cama, de mesa, etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de video.' La recurrente se encuentra dada de alta en la actividad del epígrafe 505.6 de las tarifas del IAE desde 5/01/2005 a 27/09/2011 y desde 1/12/2011 en adelante.
De las facturas emitidas y de la pagina web en la que anuncia su actividad y sus productos la recurrente, www.arbolesnavidad.com, se desprende que la actividad económica en cuestión realmente consiste en el alquiler de árboles de navidad de distintas medidas, tamaños y precios durante la temporada navideña, asumiendo el transporte, la instalación, la decoración y la retirada de todo el material pasado Reyes, lo que implica el alquiler, entendiendo por tal, de acuerdo con el concepto de arrendamiento de cosas que se recoge en el artículo 1543 del Código Civil , la entrega del goce o uso de cosa por tiempo determinado por un precio cierto, de bienes de consumo que debe encuadrarse en el citado epígrafe 856.1 de las tarifas del IAE , pues aunque comprenda el transporte, la instalación y la decoración y el material empleado sea de coste muy inferior al del precio final, se trata de un producto final que permanece solo temporalmente en poder del receptor, quien no solo tiene obligación de pagar el precio previamente fijado sino también de proceder a su devolución transcurrida la temporada navideña, lo que no sucedería si se tratara de proyectos de decoración integral, supuesto en el que los bienes quedarían permanentemente en poder del cliente destinatario de los mismos.
Por otra parte, de la misma consulta vinculante V0971-2010 que la actora invoca se desprende que la DGT reconoce que la instalación de decoración navideña depende del modo en que se realice la intervención del empresario y solo cuando sea consecuencia de un proyecto de decoración de edificios comerciales puede encuadrarse en el epígrafe 505.6 de las tarifas del IAE.
La consecuencia es que la actividad económica de la recurrente que ella misma denomina alquiler de árboles de navidad debe encuadrarse como hace la Administración en el epígrafe 856.1 de las tarifas del IAE, excluido del régimen simplificado del IVA y no en el epígrafe 505.6 de las tarifas del IAE.
La recurrente realiza además la actividad económica correctamente clasificada en el epígrafe 505.6, de proyectos de jardinería y otros de decoración, incluida en los regímenes de estimación objetiva y simplificado, pero el hecho de llevar a cabo una actividad económica excluida de los mismos, obliga al contribuyente a tributar en el régimen general del IV,A según se desprende de lo dispuesto por el artículo 122.2.1 de la Ley 37/1992 , a cuyo tenor quedarán excluidos del régimen simplificado: 1º los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por dichas actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura ganadería o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente,' (estas se recogen en el artículo 36 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del IVA, según el cual no supone la exclusión del régimen simplificado las actividades económicas que impliquen la realización de operaciones exentas o arrendamiento de inmuebles que no suponga el desarrollo de una actividad económica).
La recurrente sostiene en segundo lugar que incluso, aunque la actividad fuera la del alquiler encuadrada en el epígrafe 856.1, se trata de una actividad accesoria en proporción a todo el volumen de facturación del ejercicio, pero no puede considerarse una actividad accesoria porque la actividad de alquiler de bienes de consumo es una actividad económica totalmente independiente de la actividad del epígrafe 505.6 de decoración de edificios y locales cualquiera que sea el volumen de facturación.
SEXTO En relación a la deducibilidad de las cuotas soportadas por telefonía móvil la recurrente se remite a lo ya alegado ante la Administración.
Pues bien, la AEAT de las tres líneas de teléfono móvil referente al Modulo Solución Autónomos de Telefónica, que tiene la recurrente contratadas, admite solo una de ellas, la correspondiente al número NUM004 , y no admite el resto ya que no se acredita su afectación a la actividad y carece de personal contratado.
La recurrente alegó ante la Administración que debe reconocerse la deducibilidad de todas las cuotas soportadas porque todas líneas están afectas a su actividad económica y sino, al menos las cuotas soportadas que corresponden al número al que se refiere.
Sin embargo la deducibilidad del IVA soportado, de acuerdo con los artículos 92 , 94 y 95 de la Ley 37/1992 , se encuentra supeditada a que se trate de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo que afecten directa o exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, que debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y en este caso no se ha acreditado dicha afectación en relación a la línea de teléfono concreta que pretende y además como carece de personal contratado, resulta suficiente la admisión de la deducibilidad de las cuotas soportadas que corresponden a una de las líneas como hace el órgano gestor.
En tercer lugar y por lo que atañe a los bienes de inversión, la recurrente vuelve a remitirse a lo alegado ante la Administración. Se trata de las cuotas soportadas que resultan de las facturas números NUM002 de 2006 y NUM003 de 2007 según los libros registros de IVA, por importe de 2.427,35 euros, sin embargo no se describen los bienes ni tampoco puede deducirse de los albaranes, por lo que no puede determinarse con certeza que se trate de activos fijos afectos de manera permanente que permanezcan al patrimonio de la actividad, correspondiendo la carga de la prueba a la recurrente de acuerdo con los preceptos citados en relación con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 y como no se acredita no cabe la deducción de cuotas soportadas pretendidas.
En cuanto al error en el cálculo de las cuotas, repite la remisión a lo alegado ante la Administración y resulta que esta ha acogido sus pretensiones en cuanto a la deducción de las cuotas por el alquiler del local de la calle Bejar 15 de Madrid afecto a su actividad económica y en relación al IVA devengado, ha admitido las facturas aportadas, todas de 2007 correspondientes a operaciones realizadas en ese ejercicio, emitidas a las entidades NCA Asociados, Accenture, Talleres Almagro y Telefónica Moviles, en relación a imputaciones de ventas de clientes de los que en principio no había aportado factura y en lo demás la regularización practicada resulta adecuada a derecho y no hay error en el cálculo de las cuotas que se haya acreditado.
Por último indica la recurrente que la cuantía de la reclamación económica administrativa no puede ser la que el TEAR de Madrid indica en el acuerdo recurrido de 10.535,88 euros, que desconoce de donde procede, sino de 5.688,47 euros, que es la suma del importe de las liquidaciones provisionales de los periodos trimestrales 2008 incluyendo intereses de demora.
En efecto, en este caso, la suma de los importes de las liquidaciones provisionales de 2008 asciende a 4.831,96 euros mas 856,51 euros de intereses de demora, lo que hace un total de 5.688,47 euros, según se recoge en el cuadro adjunto a la liquidación provisional del 4º trimestre.
El artículo 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, establece que ' la cuantía de las reclamaciones económico administrativas será el importe de del componente o componentes a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación.'(...) y por ello en este caso la cuantía de la reclamación debió fijarse en el importe citado integrado por la suma de los componentes de la deuda, pero ello no implica la acogida de ninguna de las pretensiones anulatorias de la recurrente a efectos de una posible estimación parcial del recurso, puesto que se trata de un mero error material, teniendo en cuenta que antes en el propio acuerdo se recoge correctamente el importe que corresponde a la suma de los componentes de la deuda recurrida.
SÉPTIMO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la recurrente cuyas pretensiones se desestiman íntegramente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2000 euros mas IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves, en representación de Doña Emilia , contra la resolución de 28/10/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2008, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0060-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0060-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
