Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 620/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100616

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10776

Núm. Roj: STSJ M 10776/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación nº 620/2018
Ponente: D.ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Apelado: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A.
Representante: RPOCURADOR D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNÁNDEZ
SENTENCIA NÚM. 703
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
-----------------------------------
En Madrid, a 21 de noviembre del año 2018, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba
referido, interpuesto por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social,
defendida por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley
le corresponde, contra la Sentencia número 64/2018 de fecha 26 de febrero de 2018 , dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número
142/2017. Comparecen como apelado PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA representada por el
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, con fecha 26 de febrero de 2018 se dictó la Sentencia ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA) contra la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL EN MADRID DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE 1 DE AGOSTO DE 2016 DE LA JEFE DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES QUE ACORDÓ ELEVAR A DEFINITIVA ACTA DE LIQUIDACIÓN Nº 282016008001221 POR IMPORTE DE 87,045,60.-EUROS; Y ACTA DE INFRACCIÓN Nº 282016000020141 POR IMPORTE DE 51.139,45.-EUROS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER LA MISMA CONFORME A DERECHO y todo ello CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LOA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE DOS MIL EUROS (2.000.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO.



SEGUNDO. - Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que desestimase en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado, por ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas.



TERCERO. - Los recurrentes en la instancia impugnaron el Recurso de apelación anterior, interesando su desestimación.



CUARTO. - Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de noviembre del año 2018.

Fundamentos


PRIMERO. El tema de debate en la instancia comenzó, y se zanjó a la postre, en la caducidad.

Para la administración, el cómputo del plazo de caducidad de seis meses del artículo 20.3 del RD 928/1998 debe hacerse desde la fecha de las actas de liquidación y de infracción, el 3-2-2016, hasta la fecha en que se dicta la propia resolución que aprueba la propuesta de resolución y las eleva a definitivas, el día 1-2-2016. Ello en aplicación de la literalidad del artículo 20.3 del mismo RD 928/1998, cuando dispone 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente'. Por tanto, desde el 3-2-2016 hasta el 1-8-2016 no habrían transcurrido esos seis meses, quedando fuera del cómputo la fecha de notificación de dicha resolución, el 8-8-2016.

El Juez de instancia, con acierto como se verá, llega a la conclusión de que ha de estimarse la alegación de caducidad del procedimiento que efectúa la demanda y deben rechazarse los argumentos de oposición que esgrime la administración. En el caso que nos ocupa, el plazo de caducidad establecido por el artículo 20.3 del RD 928/1998 antes citado debe computarse como propone la recurrente, es decir, desde el 3-2-2016 en que se extendieron y firmaron las actas de liquidación e infracción hasta el 8-8-2016 en que se notificó la aquí recurrida RESOLUCIÓN DE 1 DE AGOSTO DE 2016 DE LA JEFE DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES QUE ACORDÓ ELEVAR A DEFINITIVA ACTA DE LIQUIDACIÓN N.º 282016008001221 POR IMPORTE DE 87,045,60.-EUROS; Y ACTA DE INFRACCIÓN N.º 282016000020141 POR IMPORTE DE 51.139,45.-EUROS, sin que pueda apreciarse la concurrencia de ningún evento o causa interruptiva del plazo de caducidad que establece la norma.

La parte apelante, considera que el 'dies ad quem' debe fijarse en el día de la resolución, tal y como dispone literalmente el mencionado precepto 20.3 del RD 928/1998: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.', y no en el día de la notificación. El juzgador, no tiene en cuenta que en la Disposición Adicional 7ª de la propia Ley 30/1992 (hoy regulado en la DA 1ª Ley 39/2015) se establece: 'Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.' La parte apelada mantiene su postura en orden a la existencia de caducidad.



SEGUNDO. - Los acertados y claros razonamientos de la sentencia de instancia coinciden con el criterio ya expresado por esta misma Sala y Sección, así, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 2012, Recurso 507/2010, que a continuación, en lo que aquí atañe, reproducimos: ' El artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, dispone que 'Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones '.

Tras la Ley 4/1999, que suprime el expresado plazo de treinta días, la remisión al plazo de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común debe entenderse referida a lo dispuesto en el artículo 44.2 , también modificado, con arreglo al cual 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: [...] En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad [...]'.

Por lo que se refiere a la determinación de los días inicial y final del cómputo deben seguirse los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo sec. 4ª, de fecha 12-11-2001 , dictada en un recurso de casación por infracción de Ley que fijó la siguiente doctrina legal: 'El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998 , se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador'.

En relación al dies ad quem, pese a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del RD 1125/2001 de 19 de octubre que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por RD 138/2000 de 4 de febrero , el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de veintitrés de Febrero de dos mil diez (Sala 3ª, Sección: 4, Nº de Recurso: 243/2008 ) tras plantearse cuál debe ser el día final que se tenga en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en relación con los procedimientos sancionadores por infracciones del orden social, concluye que si bien la letra expresa de la normativa aplicable parece aludir a la resolución, la aplicación a título interpretativo de los principios del procedimiento administrativo común y la propia finalidad de la caducidad de evitar resoluciones antedatadas con el objeto de eludir la aplicación de los plazos de caducidad, conducen a seguir el mismo criterio actualmente sustentado en la ley general de procedimiento administrativo, que determina como dies a quo el de la notificación de la resolución, razonando lo siguiente : ' Es cierto que laDisposición adicional séptima de la Ley 30/1992ordena que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se rigen por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley. E igualmente lo es que la Disposición adicional única del Real Decreto citado establece, tanto el plazo máximo para resolver esos expedientes, como el efecto de su trasgresión, disponiendo literalmente que la 'falta de resolución' en dicho plazo producirá la caducidad del expediente. Hay por tanto normativa específica sobre la cuestión planteada, la de la caducidad, que excluye la aplicación directa de laLey 30/1992 y que, aparentemente, se aparta del criterio de ésta, pues a diferencia de lo que requiere su art. 44 , no exige que dentro del plazo máximo establecido se haya dictado y notificado la resolución.

Sin embargo, son varias las razones que nos llevan a no atender sólo a la literalidad de las palabras con que se expresa la repetida Disposición adicional única y a entender que tampoco en esos expedientes sancionadores por infracciones en el orden social basta, para excluir la caducidad, con que la resolución se dicte dentro de plazo.

La primera es nuestra propia jurisprudencia, pues en la sentencia de 12 de noviembre de 2001 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 256/2000, fijamos como dies ad quem (día final) del plazo de caducidad el de la notificación de la resolución del expediente. Aunque tal sentencia tomó en cuenta elart.

20.3 del Reglamento aprobado por el RD 928/1998y no aquella Disposición adicional única delRD 1125/2001 , ello es en realidad irrelevante: tanto porque aquel art. 20.3 empleaba, en lo que ahora importa, una expresión literal similar a la de dicha Disposición, cuál era 'si no hubiese recaído resolución'; como por la razón a la que obedeció el dictado de la repetida Disposición adicional única, que lo fue, no para fijar propiamente un régimen de caducidad singular para aquellos expedientes y sí, más bien, para suprimir delart. 20.3 el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que provenía delart. 43.4 de la redacción originaria de la Ley 30/1992y había suprimido, también, laLey 4/1999; o lo que es igual, para adecuar la norma de aquel art. 20.3 alas modificaciones introducidas por esta última. Tras aquella sentencia, aquel criterio sobre el día final se ha reiterado, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 174/2006) y 25 de marzo de 2009 (recurso de casación en interés de la ley núm. 7/2008).

Además, ese criterio que reiteramos y mantenemos se sustenta también: En la consideración de que aquel carácter supletorio de la Ley 30/1992 en la materia que nos ocupa no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ella. En el significado poco concluyente que en sí misma tiene la expresión 'falta de resolución', pues si la eficacia de una resolución sancionadora está supeditada a su notificación ( art. 57.2 de la Ley 30/1992 ) , de suerte que el deber de resolver no queda plenamente satisfecho hasta que se practica ésta, bien puede entenderse que la norma alude al emplearla a la resolución no sólo dictada sino también notificada. Y, por fin, en la mayor corrección o acierto que en un procedimiento sancionador ha de atribuirse a la interpretación que, siendo posible, tenga el efecto de no disminuir sin necesidad las garantías que le son propias, evitando, en lo que hace al tema que nos ocupa, el eventual abuso de intentar eludir las consecuencias de la falta de resolución en plazo mediante el procedimiento de señalar a la resolución extemporánea una fecha anterior a aquella en que realmente se adopta.' En el caso presente, las actas de liquidación y de infracción son de fecha 3 de febrero de 2016 , y la Resolución administrativa que puso fin al procedimiento se notificó al interesado el 8 de agosto de 2016 (folio 446 del expediente) , por lo que se ha producido la caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido entre ambas fechas el plazo de seis meses a que anteriormente se hizo referencia, sin que conste interrupción por causa imputable al interesado ni causa de suspensión del plazo máximo legal para resolver.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.



TERCERO Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por el concepto de costas de la apelación se limita a 600 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia número 64/2018 de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 142/2017, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, imponiendo las costas procesales al apelante con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0620-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0620-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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