Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 178/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100707

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2124

Núm. Roj: STSJ MU 2124/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00703/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2017 0000291
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000178 /2018
De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO CARTAGENA
Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. María Consuelo , Brigida
Representación D./Dª. ,
ROLLO DE APELACIÓN núm. 178/2018
SENTENCIA núm. 703/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 703/18
En Murcia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 178/18, seguido por la interposición de un recurso de apelación contra
el Auto nº 109/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de
Cartagena, dictado en el expediente nº. 294/17, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento
de Cartagena asistido por la Procuradora Sra. Mercader Roca y representado por el Letrado de sus servicios
jurídicos y como parte apelada. Dª María Consuelo y Dª. Brigida , que no se personan en esta instancia,
sobre denegación de autorización de entrada para la ejecución de acto administrativo (ejecución subsidiaria
de demolición de OBRA) adoptado por la ADMINISTRACION LOCAL.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de Octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone el presente recurso de apelación, frente el Auto nº 109/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. uno de Cartagena, dictado en el expediente ED nº. 294/17, que deniega la entrada en el domicilio sito en Paraje DIRECCION000 Ds. NUM000 .nubl- NUM001 - Est: NUM002 - referencia catastral NUM003 , de Cartagena, cuyas propietarias, moradores y titulares de derechos reales resultan ser Dª. María Consuelo y Dª. Brigida , a fin de poder llevar a cabo los trabajos de demolición de obra ilegal, acordada por Decreto Municipal de fecha 01-02-2016, en el expediente sancionador UBSA NUM004 , Fundamenta el Juzgado dicha decisión en los siguientes argumentos: y en concreto en el fundamento jurídico segundo: en la subsidiariedad de la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio art. 18,2 CE.

Y como consecuencia de la función subsidiaria de la autorización judicial de entrada en domicilio ante la negativa y falta de colaboración del titular del mismo-ese mismo razonar es el que conlleva la necesaria desestimación de la petición de autorización de entrada para ejecutar el Decreto de 1 de febrero de 2016.

No debe olvidarse que la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE ) sólo puede concederse cuando se interesa por la Administración una vez que haya cumplido con todos los trámites obligatorios para ella (dictado de acto administrativo por parte del órgano competente, que una vez firme, la misma intenta ejecutar por si misma). En el presente caso, del examen de la documentación aportada, no está acreditado que la Administración haya intentado ejecutar la decisión que adoptó, que no le haya sido posible y que no quepa otro remedio que solicitar autorización judicial de entrada para la ejecución forzosa de la misma. No basta que en la resolución de ejecución subsidiaria se informe al ejecutado de su deber de comparecer en 10 días para manifestar su consentimiento a la entrada a los efectos de la ejecución subsidiaria y que de no hacerlo se recabará la autorización judicial, la Administración debe citarlo un día para llevar a efecto la ejecución, y en el caso de que intentada in situ la misma no pueda llevarse a efecto por su oposición o por su falta de colaboración sólo entonces estará facultada para interesar autorización judicial que pueda ser estimada.

Por ello, no podemos concluir que, promovida la ejecución subsidiaria de la resolución, ésta no fuera posible por la oposición del obligado a cumplirla. -Que la denegación se motiva por el Juzgador en que, promovida la ejecución subsidiaria de la resolución, ésta no fuera posible por la oposición del obligado a cumplir la resolución administrativa.

La Administración apelante se opone al Auto referido con base en los siguientes argumentos: Tras narrar los hechos que motivaron el expediente sancionador y acordada por Decreto Municipal de fecha 01-02-2016, dictado en el expediente sancionador UBSA NUM004 . Y señalar la normativa aplicable, que se cumple por la administración Local.

Y que sin embargo, el Juzgador considera que se debe citar a la interesada para llevar a cabo la ejecución subsidiaria y caso de intentada in situ, la misma no pudiera llevarse a cabo por su oposición o falta de colaboración, solo entonces podría instarse la autorización.

Alude al art. 100,3 de la ley 39/2015, LPAC y 8,6 LJCA, y señala el art. 275,1, 3 y 5 de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la RM de 2015, y cita otros autos del mismo Juzgado en otro sentido.

Y que consta el Decreto de 1-03-2017 de ejecución subsidiaria y la solicitud de consentimiento, sin que se haya prestado el consentimiento, por lo que era preciso la solicitud de autorización judicial. Y en definitiva que no se precisa un requerimiento previo para la ejecución forzosa. Al margen de los gastos que puede suponer el desplazamiento de materiales y personal para llevar a cabo la demolición y una vez en el sitio no se preste el consentimiento. Que la ley 39/2015 en su artículo 100,3LPAC, no precisa que se cite a los actores 'in situ'.

Por ello no concurre el defecto observado por el Juzgador, y requeridos al efecto, no prestaron su consentimiento.

Y solicita se estime el recurso y revoque el auto recurrido.

Dª. María Consuelo y Dª. Brigida , no se personan en esta instancia.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos del auto apelado en todo lo que no se oponga a esta sentencia.

La SALA no comparte el criterio del Juzgador de Instancia, pues en efecto, como señala el apelante, si consta la oposición o falta de consentimiento de las titulares para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, y como requiere el art. 100,3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de 2018 LPAC.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Solo en el caso de la negativa de los titulares o falta de consentimiento deberán solicitar la entrada por via judicial.

Y ello obliga a seguir el procedimiento establecido legalmente, ante la falta de consentimiento, solicitar la autorización judicial para llevar a cabo la ejecución subsidiaria. Y así consta por Decreto Municipal de fecha 1-03-2017, notificado por correo certificado con acuse de recibo y firmado con el DNI por la destinataria Dª.

Brigida , en el que se le requiere para que preste su consentimiento en el plazo de diez días. para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, previo el aviso de que no de no hacerlo de forma directa, en el plazo de diez días se llevara a cabo, la ejecución subsidiaria a su costa. Consentimiento que no se prestó.

Por lo que el Auto recurrido que no ha accedido a conceder la autorización de entrada de forma desacertada en función de los distintos intereses concurrentes (observancia del procedimiento legalmente establecido y competencia del órgano que lo adopta). En este caso la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición, está suficientemente motivado en lo que se refiere a la competencia y resolver el expediente sancionador de demolición de obras en EJIDO CON MURETE DE SEPARACION EN EL UBSA NUM004 . Y constar primero, la comunicación de fecha 15-07-2016, donde se dice, que deberá presentar documentación acreditativa de haber cumplido la orden de demolición de la obra ilegal realizada, caso de no hacerlo en el plazo de diez días, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración, a su costa, por importe provisional de 900€ sin IVA. Y al no hacerlo de forma voluntaria, se dicto Decreto municipal de 1-03-2017, de ejecución subsidiaria y solicitud de consentimiento. Decreto que le fue notificado correctamente en fecha 28-03-2017 y no consta que haya prestado su consentimiento en el plazo de diez días, transcurrido el cual sin prestarlo debe entenderse, su falta de consentimiento. Incluso consta un acta de comparecencia ante la Sra. letrada de la administración de justicia, LAJ del Juzgado del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº. uno de CARTAGENA , de fecha 6-11-2017, en la que manifiesta la propietaria Dª María Consuelo , que sabe y le consta el fin de la comparecencia y para el que fue citada 'auto de entrada', se da por enterada y discute la ilegalidad de las obras, y que pagaron la sanción.

Y sin perjuicio que sea este el procedimiento adecuado para examinar si la ejecución subsidiaria es acertada o no.

La Sala por tanto entiende que al ser la resolución administrativa firme y que se le ha notificado en legal forma al ejecutado, y existir una apariencia de legalidad suficiente para conceder la autorización de entrada.

Y acreditada la falta de consentimiento, era preciso la solicitud de autorización judicial.

Porque en virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/92 ). Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos del administrado que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15-10-1997 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.

Porque teniendo en cuenta que la competencia para ejecutar los actos administrativos corresponde a la Administración ( art. 100,3 de la Ley 39/15), el Juzgado se limita, según el precepto antes señalado ( 8.6 LJ ), a conceder la autorización de entrada para ejecutar la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición, atendiendo a que el interesado no ha cumplido de forma voluntaria el requerimiento de ejecución voluntaria que le hizo al efecto para que procediera a la demolición en el plazo de 10 días. Ni ha prestado su consentimiento a la ejecución subsidiaria y a su costa.

Y por último, porque no consta que haya sido recurrido el acto que se pretende ejecutar, ni que haya sido suspendido en vía jurisdiccional. Hay que tener en cuenta que el objeto el recurso de apelación está constituido solamente por el referido Auto que deniega la autorización de entrada y por tanto que no es este el momento procesal oportuno para examinar las cuestiones de fondo planteadas.' Por otra parte esta Sala viene señalando que para autorizar la entrada en domicilio con el fin de posibilitar la ejecución subsidiaria de actos administrativo firme no es necesario emplazar al procedimiento ni dar audiencia al interesado. Así en la sentencia 153/15, de 23 de febrero (rollo de apelación 6/15 ) decía: Una vez dictado y notificado a la parte demandada, es evidente que podía llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución firme a costa de la interesada. En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala, por ejemplo en la sentencia 178/09, de 27 de febrero (rollo de apelación 569/08 ), en la que citaba entre otros argumentos para fundamentar la autorización de entrada, el siguiente: '... esta Sala viene señalando (por ejemplo en las sentencias números 6/09, de 22 de enero (dictada en el rollo de apelación 525/08 ) y 709/08 , de 24 de julio) que es innecesario el trámite de audiencia previo a la concesión de la autorización, cuando consta, como sucede en este caso, la negativa del interesado a cumplir de forma voluntaria el acto administrativo que la Administración trata de ejecutar; máxime teniendo en cuenta que ninguno de los preceptos que regulan la concesión judicial de estas autorizaciones ( arts. 8.6 LJ y 87.2 LOPJ ), establecen como requisito previo la concesión de audiencia al interesado, ni que conste que éste se haya opuesto a la entrada, trámite que por otro lado podría ir en muchos casos en contra de la celeridad exigida por los intereses generales en juego. Así lo ha puesto de manifiesto la STC 174/93, de 27 de mayo , con cita de los AATC 129/90 y 85/92 , cuando señala que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.'

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido y autorizar la entrada solicitada, sin perjuicio de que el día y hora señalado por la Administración LOCAL apelante para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, se le comunique previamente a las propietarias y se lleve a cabo de forma que cause los menores perjuicios posibles a las propietarias; Y sin expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de Octubre de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora interpone el presente recurso de apelación, frente el Auto nº 109/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. uno de Cartagena, dictado en el expediente ED nº. 294/17, que deniega la entrada en el domicilio sito en Paraje DIRECCION000 Ds. NUM000 .nubl- NUM001 - Est: NUM002 - referencia catastral NUM003 , de Cartagena, cuyas propietarias, moradores y titulares de derechos reales resultan ser Dª. María Consuelo y Dª. Brigida , a fin de poder llevar a cabo los trabajos de demolición de obra ilegal, acordada por Decreto Municipal de fecha 01-02-2016, en el expediente sancionador UBSA NUM004 , Fundamenta el Juzgado dicha decisión en los siguientes argumentos: y en concreto en el fundamento jurídico segundo: en la subsidiariedad de la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio art. 18,2 CE.

Y como consecuencia de la función subsidiaria de la autorización judicial de entrada en domicilio ante la negativa y falta de colaboración del titular del mismo-ese mismo razonar es el que conlleva la necesaria desestimación de la petición de autorización de entrada para ejecutar el Decreto de 1 de febrero de 2016.

No debe olvidarse que la medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE ) sólo puede concederse cuando se interesa por la Administración una vez que haya cumplido con todos los trámites obligatorios para ella (dictado de acto administrativo por parte del órgano competente, que una vez firme, la misma intenta ejecutar por si misma). En el presente caso, del examen de la documentación aportada, no está acreditado que la Administración haya intentado ejecutar la decisión que adoptó, que no le haya sido posible y que no quepa otro remedio que solicitar autorización judicial de entrada para la ejecución forzosa de la misma. No basta que en la resolución de ejecución subsidiaria se informe al ejecutado de su deber de comparecer en 10 días para manifestar su consentimiento a la entrada a los efectos de la ejecución subsidiaria y que de no hacerlo se recabará la autorización judicial, la Administración debe citarlo un día para llevar a efecto la ejecución, y en el caso de que intentada in situ la misma no pueda llevarse a efecto por su oposición o por su falta de colaboración sólo entonces estará facultada para interesar autorización judicial que pueda ser estimada.

Por ello, no podemos concluir que, promovida la ejecución subsidiaria de la resolución, ésta no fuera posible por la oposición del obligado a cumplirla. -Que la denegación se motiva por el Juzgador en que, promovida la ejecución subsidiaria de la resolución, ésta no fuera posible por la oposición del obligado a cumplir la resolución administrativa.

La Administración apelante se opone al Auto referido con base en los siguientes argumentos: Tras narrar los hechos que motivaron el expediente sancionador y acordada por Decreto Municipal de fecha 01-02-2016, dictado en el expediente sancionador UBSA NUM004 . Y señalar la normativa aplicable, que se cumple por la administración Local.

Y que sin embargo, el Juzgador considera que se debe citar a la interesada para llevar a cabo la ejecución subsidiaria y caso de intentada in situ, la misma no pudiera llevarse a cabo por su oposición o falta de colaboración, solo entonces podría instarse la autorización.

Alude al art. 100,3 de la ley 39/2015, LPAC y 8,6 LJCA, y señala el art. 275,1, 3 y 5 de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la RM de 2015, y cita otros autos del mismo Juzgado en otro sentido.

Y que consta el Decreto de 1-03-2017 de ejecución subsidiaria y la solicitud de consentimiento, sin que se haya prestado el consentimiento, por lo que era preciso la solicitud de autorización judicial. Y en definitiva que no se precisa un requerimiento previo para la ejecución forzosa. Al margen de los gastos que puede suponer el desplazamiento de materiales y personal para llevar a cabo la demolición y una vez en el sitio no se preste el consentimiento. Que la ley 39/2015 en su artículo 100,3LPAC, no precisa que se cite a los actores 'in situ'.

Por ello no concurre el defecto observado por el Juzgador, y requeridos al efecto, no prestaron su consentimiento.

Y solicita se estime el recurso y revoque el auto recurrido.

Dª. María Consuelo y Dª. Brigida , no se personan en esta instancia.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos del auto apelado en todo lo que no se oponga a esta sentencia.

La SALA no comparte el criterio del Juzgador de Instancia, pues en efecto, como señala el apelante, si consta la oposición o falta de consentimiento de las titulares para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, y como requiere el art. 100,3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de 2018 LPAC.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Solo en el caso de la negativa de los titulares o falta de consentimiento deberán solicitar la entrada por via judicial.

Y ello obliga a seguir el procedimiento establecido legalmente, ante la falta de consentimiento, solicitar la autorización judicial para llevar a cabo la ejecución subsidiaria. Y así consta por Decreto Municipal de fecha 1-03-2017, notificado por correo certificado con acuse de recibo y firmado con el DNI por la destinataria Dª.

Brigida , en el que se le requiere para que preste su consentimiento en el plazo de diez días. para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, previo el aviso de que no de no hacerlo de forma directa, en el plazo de diez días se llevara a cabo, la ejecución subsidiaria a su costa. Consentimiento que no se prestó.

Por lo que el Auto recurrido que no ha accedido a conceder la autorización de entrada de forma desacertada en función de los distintos intereses concurrentes (observancia del procedimiento legalmente establecido y competencia del órgano que lo adopta). En este caso la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición, está suficientemente motivado en lo que se refiere a la competencia y resolver el expediente sancionador de demolición de obras en EJIDO CON MURETE DE SEPARACION EN EL UBSA NUM004 . Y constar primero, la comunicación de fecha 15-07-2016, donde se dice, que deberá presentar documentación acreditativa de haber cumplido la orden de demolición de la obra ilegal realizada, caso de no hacerlo en el plazo de diez días, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración, a su costa, por importe provisional de 900€ sin IVA. Y al no hacerlo de forma voluntaria, se dicto Decreto municipal de 1-03-2017, de ejecución subsidiaria y solicitud de consentimiento. Decreto que le fue notificado correctamente en fecha 28-03-2017 y no consta que haya prestado su consentimiento en el plazo de diez días, transcurrido el cual sin prestarlo debe entenderse, su falta de consentimiento. Incluso consta un acta de comparecencia ante la Sra. letrada de la administración de justicia, LAJ del Juzgado del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº. uno de CARTAGENA , de fecha 6-11-2017, en la que manifiesta la propietaria Dª María Consuelo , que sabe y le consta el fin de la comparecencia y para el que fue citada 'auto de entrada', se da por enterada y discute la ilegalidad de las obras, y que pagaron la sanción.

Y sin perjuicio que sea este el procedimiento adecuado para examinar si la ejecución subsidiaria es acertada o no.

La Sala por tanto entiende que al ser la resolución administrativa firme y que se le ha notificado en legal forma al ejecutado, y existir una apariencia de legalidad suficiente para conceder la autorización de entrada.

Y acreditada la falta de consentimiento, era preciso la solicitud de autorización judicial.

Porque en virtud de lo establecido por el art. 8.6 de la ley Jurisdiccional 29/1998, los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública. Por otro lado, los actos administrativos pueden ser ejecutados de forma forzosa por la Administración, previo apercibimiento a los interesados, a través de sus órganos competentes, salvo en los casos en que se acuerde legalmente su suspensión ( art. 95 de la Ley 30/92 ). Corresponde al Juez encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos del administrado que hayan de verse afectados (inviolabilidad del domicilio) - S.T.C. de 15-10-1997 - y la necesaria eficacia en la actuación de la Administración pública cuando tutela los intereses generales.

Porque teniendo en cuenta que la competencia para ejecutar los actos administrativos corresponde a la Administración ( art. 100,3 de la Ley 39/15), el Juzgado se limita, según el precepto antes señalado ( 8.6 LJ ), a conceder la autorización de entrada para ejecutar la resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición, atendiendo a que el interesado no ha cumplido de forma voluntaria el requerimiento de ejecución voluntaria que le hizo al efecto para que procediera a la demolición en el plazo de 10 días. Ni ha prestado su consentimiento a la ejecución subsidiaria y a su costa.

Y por último, porque no consta que haya sido recurrido el acto que se pretende ejecutar, ni que haya sido suspendido en vía jurisdiccional. Hay que tener en cuenta que el objeto el recurso de apelación está constituido solamente por el referido Auto que deniega la autorización de entrada y por tanto que no es este el momento procesal oportuno para examinar las cuestiones de fondo planteadas.' Por otra parte esta Sala viene señalando que para autorizar la entrada en domicilio con el fin de posibilitar la ejecución subsidiaria de actos administrativo firme no es necesario emplazar al procedimiento ni dar audiencia al interesado. Así en la sentencia 153/15, de 23 de febrero (rollo de apelación 6/15 ) decía: Una vez dictado y notificado a la parte demandada, es evidente que podía llevar a cabo la ejecución forzosa de la resolución firme a costa de la interesada. En este sentido se ha venido pronunciando esta Sala, por ejemplo en la sentencia 178/09, de 27 de febrero (rollo de apelación 569/08 ), en la que citaba entre otros argumentos para fundamentar la autorización de entrada, el siguiente: '... esta Sala viene señalando (por ejemplo en las sentencias números 6/09, de 22 de enero (dictada en el rollo de apelación 525/08 ) y 709/08 , de 24 de julio) que es innecesario el trámite de audiencia previo a la concesión de la autorización, cuando consta, como sucede en este caso, la negativa del interesado a cumplir de forma voluntaria el acto administrativo que la Administración trata de ejecutar; máxime teniendo en cuenta que ninguno de los preceptos que regulan la concesión judicial de estas autorizaciones ( arts. 8.6 LJ y 87.2 LOPJ ), establecen como requisito previo la concesión de audiencia al interesado, ni que conste que éste se haya opuesto a la entrada, trámite que por otro lado podría ir en muchos casos en contra de la celeridad exigida por los intereses generales en juego. Así lo ha puesto de manifiesto la STC 174/93, de 27 de mayo , con cita de los AATC 129/90 y 85/92 , cuando señala que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.'

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido y autorizar la entrada solicitada, sin perjuicio de que el día y hora señalado por la Administración LOCAL apelante para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, se le comunique previamente a las propietarias y se lleve a cabo de forma que cause los menores perjuicios posibles a las propietarias; Y sin expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena contra el Auto nº 109/17 de 18 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. uno de CARTAGENA, dictado en el expediente nº. 294/17, que se revoca, y en su lugar se autoriza la entrada solicitada por la apelante en el domicilio sito en DIRECCION000 Ds. NUM001 .nubl- NUM001 - Est: NUM002 - referencia catastral NUM003 , de Cartagena, cuyas propietarias, moradores y titulares de derechos reales resultan ser Dª. María Consuelo y Dª. Brigida , a fin de poder llevar a cabo los trabajos de demolición de obra ilegal, acordada por Decreto municipal de fecha 01-02-2016, dictado en el expediente sancionador UBSA NUM004 . Y en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Y sin expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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