Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2017 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 703/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100959
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6656
Núm. Roj: STSJ CAT 6656/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 222/2017
Partes: MADBA 90, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 703
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 222/2017,
interpuesto por MADBA 90, S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la entidad mercantil MADBA 90, S.L. se interpone recurso contencioso- administrativo con núm. 222/2017 contra la resolución del TEARC de fecha 16 de enero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa con núm. 08/03734/2014, interpuesta contra el acuerdo dictado por la AEAT, delegación especial de Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por la sanción impuesta en relación a la regularización por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002-2004.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y, en consecuencia se anule la resolución del TEARC que desestima su pretensión de anulación del acuerdo sancionador, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
Por la mercantil actora se expone que: 1.- No procedía imponer sanción alguna por prescripción. Caducidad de la acción para sancionar . la primera sanción es nula de pleno derecho y consecuentemente también la siguiente pues en realidad son unas mismas infracción y sanción pero rectificada en su cuantía. Prescripción de dos años por ser infracción grave - art. 132 LRJPAC y no conforme a la LGT .
2.- Caducidad de la acción para sancionar. La infracción se cometió en el año 2002 y la AEAT no la sancionó hasta el 1.2.2008 y la segunda sanción no se impuso sino hasta el 17.12.2013, lo que es un acto nulo de pleno derecho. La Administración no podía inciar el procedimiento sancionador ni sancionar por segunda vez, por la misma y única infracción cometida en el año 2002 y hasta el 31.12.2004, en que debía concluir la propuesta de sanción a tenor de la Disposición Transitoria 4 ª y D.Final Undécima de esta LGT 58/2003 que entró en vigor el 1.7.2004.
3.-Infracción del principio de legalidad. En el momento de la comisión de la infracción (2002) estaba vigente la LGT 230/1963, pero no al aplicar la reiterada sanción en fecha de 17.12.2013 ni en fecha de 1.2.2008, pues había sido derogada por la nueva LGT 58/2003, no aplicable por perjudicarle y por ello, se infringe el principio de legalidad al aplicar una ley no vigente ni retroactiva.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que -El objeto del recurso es la resolución del TEARC citada por la que se desestima la reclamación interpuesta a su vez contra el acuerdo sancionador , por el concepto de ISO 2002 a 2004, dictado por la Inspección en ejecución de la previa resolución del TEARC de 24 de julio de 2012, que había anulado la sanción originaria como consecuencia de la modificación de las liquidaciones de que traía causa. Reiteración de las alegaciones formuladas en vía administrativa.
-Conformidad a derecho de la resolución impugnada: fondo del asunto
CUARTO. - Sobre el objeto del recurso. Resolución del TEARC que confirma el acuerdo sancionador de fecha 17.12.2013.
En primer lugar, llama poderosamente la atención para esta Sala la dificultad para sistematizar los argumentos de la demanda. Su formulación es tan confusa, farragosa, y carente de coherencia alguna que obliga a un ejercicio previo de relación de hechos que la misma debió haber realizado para, con posterioridad, articular los motivos de impugnación y finalizar con la pretensión. No ha sido así, y debemos, por tanto, previamente establecer los hechos de los que partimos.
Según la resolución del TEARC impugnada, se parte: 1.- En fecha 24.7.12 este Tribunal dictó resolución relativa a la reclamación nº 08/05552/2008, interpuesta por la misma reclamante contra los acuerdos de liquidación y sancionadores en relación al Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2001 a 2004.
La resolución confirmó parcialmente la regularización practicada por la Inspección, ordenando realizar determinadas modificaciones en las liquidaciones practicadas.
En cuanto al expediente sancionador la resolución determinó lo siguiente: (...) 16.- En consecuencia, habrá que estar a la nueva liquidación que dicte la Inspección de los Tributos de acuerdo con lo señalado por este Tribunal, para poder apreciar si concurren o no los elementos objetivos de la infracción tributaria (antijuridicidad y tipicidad). En caso de concurrencia de dichos elementos objetivos, por lo que respecta al elemento subjetivo cabe tener en cuenta lo que a continuación se expresa.
Los hechos considerados constitutivos de infracción fueron los siguientes: 1) Declarar un beneficio por enajenación del inmovilizado material por bienes inmuebles inferior al comprobado por la inspección. Incluyó en el precio de adquisición de los inmuebles unas cantidades que correspondían al IVA soportado no deducible de obras realizadas. Además, no computó la amortización por la depreciación de los inmuebles transmitidos, logrando de esta forma un mayor valor de adquisición 2) Aplicar una deducción indebida en concepto del artículo 36 ter, toda vez que no se reinvirtió la renta obtenida en bienes afectos a la actividad de la empresa.
(...) 18.- En el caso presente, a criterio de este Tribunal, y por lo referido a la conducta a que se hace referencia en fundamento de derecho núm. 16.1) concurren las circunstancias que permitirían en su caso una interpretación discrepante exculpatoria. En cambio, en la conducta del fundamento 16.2 (Aplicar una deducción indebida en concepto del artículo 36 ter, toda vez que no se reinvirtió la renta obtenida en bienes afectos a la actividad de la empresa) cabe diferenciar a su vez sendas conductas: por un lado el inmueble adquirido en el año 2002 que fue adquirido como circulante y, efectivamente, fue transmitido en el ejercicio 2003, circunstancia que se repite en el año 2003 en uno de los tres inmuebles adquiridos. En estos supuestos cabe apreciar la existencia de culpabilidad dado que los hechos denotan la voluntad del contribuyente de transmitir desde el inicio los bienes adquiridos. Por el contrario respecto al resto de bienes, los mismos fueron adquiridos, estando arrendados, y continuando dicho arrendamiento por lo que en este caso se aprecia, cuando menos, la existencia de una interpretación razonable de la norma en tanto que el examen de la afectación a la actividad requiere la remisión a diferentes normas no expresamente recogidas.
Y en el fallo se acuerda: estimar en parte la reclamación, resolviendo: 1) anular las liquidaciones inspectoras , que deberán ser sustituidas por otras a) que tengan en cuenta como gasto deducible, tal como se expresa en el fundamento de derecho núm.
9, la dotación que proceda a la amortización de cada inmueble, y b) que, como se establece en el fundamento jurídico núm.11, la amortización acumulada de los inmuebles enajenados en 2002, 2003 y 2004 se determine aplicando el porcentaje mínimo establecido en tablas 2) anular las sanciones impuestas , sin perjuicio de que se tenga en cuenta lo expresado en el último fundamento de derecho.
Consta en los archivos de este Tribunal su notificación al interesado en fecha 20.8.12 y su envío a cumplimiento en fecha 17.9.12, recibiéndose en la Dependencia de Inspección procedente de la Oficina de Relación con los Tribunales, en fecha 14.5.13.
2.- En fecha 10.10.13 (notificado el 21.10.13), la Dependencia Regional dictó acto de ejecución de dicha resolución, acordando la cancelación de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades así como la contracción de otras nuevas según lo dispuesto en la resolución del Tribunal, y disponiendo respecto a los expedientes sancionadores lo siguiente: ...
9°) La cancelación de la liquidación A0860008026001817, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades Expediente Sancionador de los ejercicios 2001 y 2002, por su importe de 19.197,20 euros.
10°) La cancelación de la liquidación A0860008026001828, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades Expediente Sancionador de los ejercicios 2003 y 2004, por su importe de 20.833,34 euros.
11°) La remisión del expediente a la correspondiente Unidad de Inspección, al objeto de que se inicie, en su caso, un nuevo procedimiento sancionador en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2001 a 2004.
3.- Con fecha 18.11.13, en cumplimiento de lo dispuesto en el acto de ejecución, se notificó acuerdo de inicio de expediente sancionador por infracción tributaria y propuesta de resolución en relación con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones referentes al Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2002 a 2004.
En fecha 17.12.13, por la Dependencia de Inspección se dictó el correspondiente acuerdo sancionador en el que se hacía referencia a lo dispuesto en la resolución del TEAR de 24.7.12, al acuerdo de su ejecución ya dictado, se recogían literalmente los argumentos del Tribunal para determinar las conductas culpables, y calculaba la sanción resultante en función de la nueva cuota dejada de ingresar y de la parte de la misma que se consideraba sancionable en dicha resolución .
En concreto, en relación al cálculo de la cuota sancionable expresa que en el ejercicio 2002 la deducción del artículo 36.ter de la Ley 43/1995 aplicada por el contribuyente corresponde íntegramente a la reinversión en elementos que se adquieren como activo circulante, por lo que concurre culpabilidad en la aplicación indebida de la deducción en el ejercicio 2002 por su importe total de 19.323,60 €. En cambio, en 2003 como el importe total de las reinversiones efectuadas en diversos bienes no adquiridos como circulante es superior a la renta que debe reinvertirse en dicho ejercicio, se entiende que no concurre culpabilidad en la aplicación de la deducción en el ejercicio 2003.
Por último, tras la comparación del régimen sancionador contenido en la Ley 230/1963, con el régimen sancionador de la Ley 58/2003, a los efectos de aplicar el régimen sancionador más favorable, en el acuerdo se especifica que no se aplicaba la nueva normativa sancionadora al no resultar más favorable . La sanción resultante fue la siguiente: El acuerdo fue notificado el 19.12.13.
Por tanto, se trata de analizar si este nuevo acuerdo sancionador ha vulnerado las normas sobre prescripción y caducidad del procedimiento sancionador, así como supone la aplicación de normativa que empeora su situación con respecto al cambio normativo operado por la LGT 58/2003 que derogó la anterior de 1963. Los hechos relativos al devenir de las actuaciones no se discuten. Tampoco se discuten las infracciones atribuidas salvo en si la tipificación de las mismas vulnera o no el principio de retroactividad de disposiciones sancionadoras que le resulten más favorables.
QUINTO. - Sobre la prescripción de la acción para sancionar en virtud del recalculo de las liquidaciones.
Mantiene la actora que la acción para sancionar las infracciones ha prescrito por aplicación del plazo de 2 años desde que la infracción se cometió, aplicando la LRJPAC.
Pues bien, la Disposición Adicional Quinta 1. de la LRJPAC 30/1992, 26 de noviembre, dispone: Procedimientos administrativos en materia tributaria.
1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
Por tanto, no cabe aplicar la LRJPAC a los procedimientos tributarios ya que la propia Ley de procedimiento administrativo común remite a su normativa propia, de forma clara. La normativa en materia de prescripción para acciones es la prevista en la LGT vigente en el momento en el que se inició el expediente sancionador. El art. 189.1 LGT 58/2003 dispone que (el subrayado es nuestro) ' 1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones . 2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones .3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización . b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos. 4.
La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.' El art. 190.2 LGT 58/2003 dispone: 2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del título II de esta ley. En particular, la prescripción del derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias se regulará por las normas establecidas en la sección tercera del capítulo y título citados relativas a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
En materia de los efectos de la interrupción de la prescripción cabe acudir al art. 68.6 y 7 LGT 58/2003: ' 6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.' Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha de 10.7.2006 y se dictó acuerdo de liquidación en fecha de 1.2.2008, así como acuerdo sancionador por los ejercicios 2002, 2003 y 2004 por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 79 a) LGT 230/1963 y 191.1 LGT 58/2003. Tras la reclamación formulada por la hoy actora, se dictó resolución de 24.7.2012 estimatoria parcial y anulatoria de la sanción en relación a la cuantificación. Tras el acuerdo de ejecución se inició nuevo procedimiento sancionador en fecha de 18.11.2013 y se dictó nuevo acuerdo el 17.12.2013. No se ha producido la prescripción argumentada ni tampoco la caducidad del procedimiento sancionador -no ha transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del mismo- que de forma confusa argumenta. No concurre vicio alguno por el hecho de que la Administración haya iniciado nuevamente el procedimiento por cuanto el mismo se constituye como una garantía y no como un vicio y menos de nulidad.
Cabe confirmar la solución a este punto del TEARC: '5.- De acuerdo con lo expuesto, la caducidad y prescripción alegadas únicamente pueden ser planteadas con posterioridad a la resolución de este Tribunal de fecha 24.7.12 (nº 08/05552/2008) de constante referencia, y obviamente no se han producido, toda vez que desde dicha resolución no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 66 de la Ley 58/2003 (resolución de 24.7.12 y notificada 20.8.12, notificación acuerdo ejecución: 21.10.13, notificación acuerdo sancionador: 19.12.13) ni el procedimiento seguido como consecuencia de la ejecución de la resolución ha excedido de los seis meses que establece el art. 211 de la misma ley (notificación inicio: 18.11.13, notificación sanción: 19.12.13). '
SEXTO. - Sobre la pretendida infracción del principio de legalidad. No se ha vulnerado el principio de retroactividad de disposiciones sancionadoras más favorables.
La actora mantiene que se vulnera el principio de legalidad previsto en el art. 25 LGT y 9.3 CE , en cuanto que la infracción cometida en el año 2002 y tipificada como infracción grave según el art. 79 a) LGT 230/1963 , no tenía plazo de prescripción previsto en la misma y que, por tanto, debía aplicarse el art. 132.1 LRJPAC 30/1992. Pues bien, el art. 64 c) LGT establece el plazo de prescripción para sancionar de 4 años, por lo que no cabía acudir en ningún caso al art. 132.1 LRJPAC.
No hay vulneración del art. 9.3 CE ni del art. 178 LGT 58/2003, ni estamos ante ningún supuesto de mala fe de la Administración Tributaria. Ha existido procedimiento para la imposición de la sanción y la misma ha sido atacada por la actora en sus diversos recursos.
Se desestima este motivo de impugnación y por tanto, íntegramente el recurso.
ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso, procede la imposición de las costas a la parte actora al no concurrir supuestas dudas de hecho o de derecho, fijando como cantidad máxima 1.000 euros.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 222/2017 interpuesto por la representación de MABDA 90, SL contra la resolución del TEARC de fecha, 16 de enero de 2017.2º.- Con imposición de las costas a la parte actora si bien limitadas a 1.000 euros.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

