Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 73/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 703/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100432

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5689

Núm. Roj: STSJ CAT 5689:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Apel·lació núm. 73/2018

Procedència: Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona

Procediment Ordinari núm. 8/2013

Apel·lant: Marino

Apel·lat: AJUNTAMENT DE DIRECCION000

S E N T È N C I A núm. 703

Magistrats/ades:

IL·LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL·LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL·LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 10 de juliol de 2019

LA SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU (SECCIÓ 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA, en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució , ha pronunciat aquesta SENTÈNCIA, a les actuacions del recurs d'apel·lació núm. 73/2018, interposat, com a apel·lant, per qui segueix: Marino , actuant sota la representació de la ProcuradoraSRA. Mª NIEVES HERNÁNDEZ DE URQUÍA i amb l'assistènciade la LletradaSRA.MIREIA LÓPEZ PASERO.

Ha comparegut com a apel·lat: AJUNTAMENT DE DIRECCION000 , amb representació conferidaa la ProcuradoraSR. ÁNGEL MONTERO BRUSELL i amb l'assistènciade la LletradaSRA. MARIAN PASCUAL VEGA.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il·lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

Antecedentes

PRIMER:A les actuacions del procediment ordinari núm. 8/2013, promogut pel SR. Marino contra L'IL·LM. AJUNTAMENT DE DIRECCION000 , el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona dictà la Sentència núm. 18, de 31 de gener de 2017 , amb el veredicte que segueix:Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

SEGON:Disconforme amb la decisió que acabem d'esmentar,lapart demandant ha deduït apel·lació en temps i forma, amb l'oposició de la part demandada.

TERCER:Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel·lació i designar Magistrat ponent. I un cop verificats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 3 de juliol de 2019 per tal de votar i decidir, la qual cosa es produí en aquests mateixos termes.

QUART:En la tramitació d'aquest recurs d'apel·lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.


Fundamentos

PRIMER:A les actuacions del procediment ordinari núm. 8/2013, promogut pel SR. Marino contra L'IL·LM. AJUNTAMENT DE DIRECCION000 , el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona dictà la Sentència núm. 18, de 31 de gener de 2017 , amb el veredicte que segueix:Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Es tractà d'un veredicte precedit dels fonaments jurídics que passem a transcriure:

'PRIMERO.-La parte actora impugna la inactividad de la Administración, en particular del Ayuntamiento de DIRECCION000 , frente a la reclamación presentada en fecha 21 de junio de 2012. Solicita el recurrente que se realicen obras en el Casal para evitar ruidos, que se ordene la apertura de licencias de espectáculos para sus actividades, que en caso de no llevarse a cabo estas actividades se cierre el Casal, que se abran los procedimientos sancionadores correspondientes, que se declare la existencia de daños y perjuicios en la suma de 80.782,35 euros y que se declare que la actuación del Ayuntamiento vulnera la normativa de ruido aplicable.

El Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION000 se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación de la misma.

SEGUNDO.-Sobre la cuestión de las inmisiones sonoras, nuestro Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la Sentencia de 5 de julio de 2012 (Sección 4ª), cuyo Fundamento Jurídico Sexto señala:'SEXTO.- Por lo que se refiere a la actuación municipal en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración no se cuestiona que los apelantes son propietarios de una vivienda de segunda residencia sita en la DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de DIRECCION002 y que el ascensor existente en la misma provocaba una serie de ruidos y molestias que dieron origen mediante la interposición de denuncias al expediente administrativo contenido en las actuaciones.

Viene siendo reconocido por la doctrina que la afección del ruido al derecho fundamental contenido en el artículo 18-1 de la Constitución ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta en Sentencia Nº119/2001, de 24 de mayo , señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( Sentencia Nº12/1994 ), por lo que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

De ahí que la Jurisprudencia haya establecido que las autoridades competentes, tan pronto detecten que se está incumpliendo la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc, tienen la obligación de realizar cuantas actuaciones sean pertinentes para evitarlo porque la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad.

Por eso existen pronunciamientos en los que se condena a la Administración, no por ser la directamente responsable de los ruidos, olores o vibraciones sino porque con su pasividad contribuye a la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados.

En este sentido no puede acogerse la interpretación del juez a quo referente a que los entonces recurrentes no ejercieron acción civil contra la Comunidad de Propietarios, porque al margen de la misma, la contaminación acústica no es cuestión exclusiva de dicha naturaleza pues aún con independencia de quien sea el emisor acústico que la origine, implicando molestia riesgo o daño para las personas, es clara la competencia de la autoridad municipal en el ejercicio de las facultades sobre medio ambiente que le son propias de conformidad con lo previsto por el artículo 25-2-f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local .

En consecuencia aunque el daño haya sido producido por tercero o no se hayan ejercido acciones de otra naturaleza, o inclusive aunque no se hayan recurrido las diversas actuaciones administrativas dictadas a lo largo del expediente, no por ello la Administración quedará eximida de la obligación de velar por el respeto de lo que son derechos fundamentales de manera que la pasividad municipal respecto de su corrección puede originar un daño antijurídico a los afectados que no tuvieran obligación de soportar generador si concurren los demás presupuestos, de responsabilidad patrimonial.

No acontece ello en el supuesto de autos, ya que como se ha indicado la intervención administrativa no fue ni inexistente, ni ineficaz.

Así a la vista de los datos referidos por la sentencia de instancia en todo el periodo de ineficacia al que aluden los apelantes se acordó el precinto del ascensor durante un periodo, se ordenó la adopción de medidas correctoras por parte de la Comunidad llevándose a cabo determinadas reparaciones, se remitieron las actuaciones al juzgado de instrucción que las archivó, se practicaron mediciones levantándose la oportuna acta, se limitó el uso de aquel con sometimiento a horario diurno y nocturno, se peticionaron informes que determinaron que durante el día se cumplían los límites de inmisión acústica aunque no durante la noche instándose nuevas medidas para garantizar la paralización del ascensor en horario nocturno con apercibimientos legales de multas coercitivas e incluso con formulación de denuncia contra el Presidente de la Comunidad por incumplimiento.

Se constató en diversas ocasiones una vez aprobado el mapa de contaminación ambiental que se superaban los límites de inmisión en ambiente interior para horario nocturno en determinados periodos del año requiriéndose nuevas actuaciones correctoras y otorgándose plazo para realizar los estudios pertinentes y corregir deficiencias.

Cierto es que no se había conseguido solventar definitivamente el exceso de decibelios en cuanto a la noche y que no se cumplía estrictamente el horario de paralización durante la misma pero pese a ello no hay duda de que se había producido una sensible corrección y solución del problema.

Se limitan los apelantes en el recurso de apelación a afirmar que se había producido una absoluta falta de eficacia y de resultados lo cual no se corresponde con la realidad pues el ruido se había reducido hasta el punto de haber llegado los mismos a reconocer en escrito de Agosto de 2007 que ya no se producía aunque se mantenían las vibraciones.

Parece darse a entender que la paralización total del ascensor (órdenes que por otra parte se consideraban ficticias) era la única medida eficaz que podía adoptar el Ayuntamiento y su ausencia conlleva su responsabilidad, pero lo cierto es que de las actuaciones no resulta que se dieran las condiciones o presupuestos necesarios para la adopción de una medida tan radical y que además sería la única que a su propio criterio solventaría el problema.

No se probó en el seno del procedimiento la concurrencia de circunstancias de entidad suficiente que hicieran necesaria la adopción de una medida como la que se apunta.

A mayor abundamiento y aunque nada se diga en el recurso de apelación, no puede omitirse la cuestión relativa a los daños que sí cita la Administración, y que en modo alguno constan justificados tal y como señala la sentencia de instancia aunque sea de forma indirecta.

Estos fueron calificados de 'morales' pero no se demostró ninguna afectación psicológica ni física ni que el nivel de exposición al ruido fuera grave, intolerable con afectación a la salud y a la intimidad personal y familiar no siendo suficiente para entender producidos aquellos la existencia no negada del ruido y su superación en cuanto a los límites máximos establecidos.

Debe tenerse en cuenta que se trataba de la segunda residencia de los apelantes de cuyo disfrute no se vieron impedidos llamando la atención que la indemnización reclamada no se fundaba en una afectación personal propia de los daños morales sino precisamente en el hecho de no haber podido ser utilizada con normalidad para lo cual fijaba la cuantía en atención a los precios de arrendamiento de otra vivienda similar a la que no se tuvo que acudir.

Por lo dicho debe concluirse que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto la relación de causalidad exigida, tratándose de daños a personas, consistente en 'un nexo causal eficiente', que no se da en el caso de autos tanto porque la extensión temporal del expediente y de la actuaciones de la Administración no significaron sin más la inactividad ni la ineficacia de la misma como porque en modo alguno se ha acreditado la causación de perjuicios por los que deban ser compensados.'

Como señala la Administración, el periodo de reclamación es en este caso determinado de manera cierta, cuando menos, por lo que hace a su finalización: 15 de octubre de 2012, fecha en la que según la demanda (folio 8) se trasladó el recurrente de vivienda. Igualmente, por lo que hace al periodo de inicio que ha de valorarse, el mismo se iniciaría el 21 de junio de 2011, según señala la propia parte actora, pero además porque en el año 2009 se inició un procedimiento de defensa de derechos fundamentales ante este Juzgado (el 85/2009) que se dejó concluir al no haber interpuesto demanda; por otra parte, es incontrovertido, y de ello parte la demanda, que la responsabilidad extracontractual tiene un periodo de prescripción de un año, por lo que sólo sería reclamable el periodo de un año anterior a la petición ante la Administración en términos económicos.

Siendo así las cosas, la jurisprudencia anteriormente citada pone el énfasis en detectar si por parte de la Administración se han llevado a cabo medidas preventivas del daño por ruidos, y si tales medidas han resultado eficaces para prevenir dichos ruidos.

Ha quedado probado que en el año 2010 el Ayuntamiento adoptó determinadas medidas tendentes a limitar el ruido que se producía por la actividad, en particular limitando el uso de la terraza, instalando una doble puerta y tapando las ventanas. De la efectividad de dichas medidas se tiene una prueba relativa, pues ciertamente las mediciones sonoras efectuadas a partir de las mismas son negativas, aun cuando el informe pericial señale los defectos metodológicos en que incurren, que las hacen inadecuadas para extraer ninguna conclusión. Sin embargo, los folios 14 y 15 del informe pericial sí consideran que se han adoptado medidas adecuadas para reducir el ruido, y si se observan las mediciones del año 2010 se constata que éstas son, en términos generales, inferiores a las de 2009 y años anteriores.

Cabe deducir, por lo tanto, que por las autoridades públicas se han adoptado medidas correctoras eficaces en cuanto a los ruidos generados, y que además en la actualidad la actividad no está en funcionamiento y el recurrente no reside en el domicilio, lo que hace que carezca de sentido ordenar nuevas actuaciones. Por otra parte, respecto de la indemnización que se reclama, del informe pericial médico obrante en los autos se deduce que no existe ningún daño producido por el ruido denunciado, ni respecto de las menores (que el informe considera que no han padecido absolutamente ningún efecto pernicioso como consecuencia del presunto ruido denunciado) ni respecto del recurrente (pues los efectos que padece el mismo no son causados por el ruido, sino por su fijación posiblemente patológica con esta cuestión). Concluye el informe diciendo que 'se descarta efecto lesivo alguno en el Sr. Marino y sus hijas relacionado con su objeto de reclamación'.

Así pues, procede la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, por cuanto ninguna medida adicional procede ordenar en este momento (ya que es muy dudoso que el recurrente tenga legitimación incluso para pedirlas, al no residir en el inmueble desde fecha anterior a la interposición de la demanda), ni procede acordar actuación alguna respecto a una actividad cesada en su ejercicio, ni tampoco cabe reconocer ninguna indemnización a favor del recurrente, pues no se ha probado la producción de ningún daño ni en su persona ni en la de sus hijas.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de costas a la Administración demandada, con el límite de 200 euros, IVA incluido.'

SEGON:El SR. Marino ha sol·licitat d'aquest Tribunal la revocació de la Sentència d'instància i, per conseqüència, l'estimació de la demanda deduïda en el seu dia; però només en allò que fa referència a la indemnització reclamada.

Als anteriors efectes, l'apel·lant ha formulat els al·legats que segueixen:

-El soroll denunciat sempre superà els límits normativament permesos.

-Les mesures adoptades per l'Ajuntament mai van assolir una eficàcia plena.

-La pericial presa en consideració pel Jutjat no es va ajustar a la metodologia de rigor.

-La doctora SRA. Justa acredità que les filles (de l'apel·lant) havien patit trastorns de la son com a conseqüència dels sorolls denunciats.

-El servei de psicologia del propi Ajuntament havia acreditat que (l'apel·lant) havia patit estrès pel mateix motiu.

-Al setembre de 2016 el Jutjat Penal núm. 3 de Tarragona condemnà la responsable del Casal municipal amb motiu dels mateixos fets denunciats davant l'Ajuntament.

TERCER:L'Ajuntament apel·lat ha sol·licitat la desestimació de l'apel·lació en considerar:

-Que el Jutjat d'instància va fer una adequada valoració de les proves practicades.

-Que la condemna penal invocada afecta exclusivament la persona que tenia adjudicada la gestió del Casal municipal i, a més, ve referida a un període que no coincideix amb el que va ser examinat en seu contenciosa administrativa.

-Que en aquesta darrera seu l'apel·lant no va actuar en representació de les seves filles, i

-Que, en qualsevol cas, el SR. Marino no formulà reclamació prèvia en via administrativa.

QUART:Quan la reclamació de responsabilitat patrimonial es vincula a la impugnació en seu judicial d'actes o d'omissions imputables a l'Administració, no ha de venir precedida de cap sol·licitud prèvia en via administrativa.

En aquests casos, es pot tractar d'una mesura adequada per al ple restabliment d'una situació jurídica individualitzada ( art. 31.2 LJCA ), la qual es pot acabar perfilant en seu de conclusions ( art. 65.3 LJCA ).

Altra cosa és que en el supòsit que ara ens ocupa, precisament de la condemna penal portada a col·lació per l'actor hom pugui deduir que tots els perjudicats pels sorolls van rebre sengles indemnitzacions de 1.000 euros cadascun, i que amb aquestes indemnitzacions s'hagi de considerar definitivament tancat -com així haurà de ser- el capítol compensatori del conflicte analitzat.

Per tot això, l'apel·lació no podrà prosperar, sense que sigui necessari entrar en més consideracions.

CINQUÈ:Atès que l'apel·lació no ha estat fruït de la mala fe o d'un designi irreflexiu de litigar, no s'imposaran costes en aquesta alçada.

Fallo

Per tot allò que ha estat exposat, aquesta Secció 3ª de la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de CatalunyaHA DECIDIT:

DESESTIMARel present recurs d'apel·lació núm. 73/2018, promogut pel SR. Marino , amb l'oposició de L'IL·LM. AJUNTAMENT DE DIRECCION000 i, conseqüentment, CONFIRMAR la Sentència núm. 18, de 31 de gener de 2017, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Tarragona en el sí del procediment ordinari núm. 8/2013.

Sense imposició de costes.

Notifiqui's a les parts la present Sentència, que no és ferma. Contra la mateixa es pot deduir, si s'escau, recurs de cassació a través d'aquesta Sala, de conformitat amb allò que disposa la Secció 3ª, Capítol III, Títol IV de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA). El recurs haurà de preparar-se en el termini que preveu l' art. 89.1 LJCA .

Alhora, s'adverteix que al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, apareix publicat l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, sobre l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació .

Aquesta és la nostra Sentència, que pronunciem, manem i signem. Un cop ferma, adjunteu-ne una certificació literal al rotlle d'apel·lació i, als efectes pertinents, lliureu-ne testimoni al Jutjat d'origen junt amb les actuacions rebudes en el seu dia.

PUBLICACIÓ.-El dia d'avui i en audiència pública, el Magistrat ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.


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