Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 704/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 201/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100604
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11403
Núm. Roj: STSJ M 11403/2018
Resumen:
ES:TSJM:2018:11403ANA RUFZ REYfalseTribunal Superior de Justicia de Madrid
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0010865
Recurso de Apelación 201/2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
LETRADO D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, (Madrid)
Recurrido: Dña. Reyes y otros 11
PROCURADOR D. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
SENTENCIA Nº 704/2018
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2018
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 201/18 ante la misma pende de resolución
y que ha sido interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , representado y asistido por el
Letrado don Calixto Escariz Vázquez, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido
ante el mismo con el número 197/16, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por don Lázaro , doña Zulima y sus hijos menores de edad Reyes e Marcelino ; doña María Teresa ,
don Mauricio ; don Melchor , doña Adelaida y sus hijos menores de edad Olegario Y Amanda ; y doña
Ángeles y don Primitivo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de
DIRECCION000 , de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de junio de 2015, por los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ubicación y desarrollo de las fiestas patronales y
demás eventos municipales a la puerta de sus viviendas en el año 2014 y principios del año 2015, así como
de su petición de que se acuerde por el citado Ayuntamiento la celebración de próximas y sucesivas fiestas
patronales y de cualquier índole en ubicación distinta y adecuada a la Avenida Salvador Sánchez Frascuelo,
prohibiéndose la instalación de casetas, carpas y escenarios o de cualquier otra estructura o instalación similar
relacionada con la celebración de los citados festejos.
Han sido parte apelada don Lázaro , doña Zulima y sus hijos menores de edad Reyes e Marcelino
; doña María Teresa , don Mauricio ; don Melchor , doña Adelaida y sus hijos menores de edad Olegario
Y Amanda ; doña Ángeles y don Primitivo representados por el Procurador don José Gonzalo Mauricio
Santander Illera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 197/2016, se dictó Sentencia por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro , Doña Zulima y sus hijos menores de edad Reyes e Marcelino ; Doña María Teresa , Don Mauricio ; Don Melchor , Doña Adelaida y sus hijos menores de edad Olegario y Amanda ; doña Ángeles y don Primitivo
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado y asistido por el Letrado don Calixto Escariz Vázquez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se han opuesto al recurso de apelación don Lázaro , Doña Zulima y sus hijos menores de edad Reyes e Marcelino ; Doña María Teresa , Don Mauricio ; Don Melchor , Doña Adelaida y sus hijos menores de edad Olegario y Amanda ; doña Ángeles y don Primitivo representados por el Procurador don José Gonzalo Mauricio Santander Illera.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 434/2017, de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Ordinario 197/16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro , DOÑA Zulima Y SUS HIJOS MENORES DE EDAD Reyes E Marcelino ; DE DOÑA María Teresa , DON Mauricio ; DE DON Melchor , DOÑA Adelaida Y SUS HIJOS MENORES DE EDAD Olegario Y Amanda ; DE DOÑA Ángeles Y DON Primitivo contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; Y DE PETICIÓN DE QUE SE ACUERDE POR EL CITADO AYUNTAMIENTO LA CELEBRACIÓN DE PRÓXIMAS Y SUCESIVAS FIESTAS PATRONALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE EN UBICACIÓN DISTINTA Y ADECUADA A LA AVENIDA SALVADOR SÁNCHEZ FRASCUELO, PROHIBIÉNDOSE LA INSTALACIÓN DE CASETAS, CARPAS Y ESCENARIOS O DE CUALQUIERA OTRA ESTRUCTURA O INSTALACIÓN SIMILAR, DEDUCIDAS MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2015, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: a) ANULAR LA CITADA ACTUACIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO.
b) RECONOCER EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A QUE LA CELEBRACIÓN DE PRÓXIMAS Y SUCESIVAS FIESTAS PATRONALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE DEL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 TENGA LUGAR EN UBICACIÓN ADECUADA, PERO DISTINTA EN TODO CASO A LA AVENIDA SALVADOR SÁNCHEZ FRASCUELO; Y A QUE SE PROHIBA DURANTE LA CELEBRACIÓN DE TALES FESTEJOS LA INSTALACIÓN EN ESA MISMA UBICACIÓN DE CASETAS, CARPAS, ESCENARIOS, O DE CUALQUIERA OTRA ESTRUCTURA O INSTALACIÓN SIMILAR VINCULADA O RELACIONADA CON LA CELEBRACIÓN DE LOS CITADOS FESTEJOS.
c) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 POR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA; Y RECONOCER EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 SE INDEMNICE A LAS SIGUIENTES PERSONAS Y CON LAS SIGUIENTES CANTIDADES: -DON Lázaro , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) -DOÑA Zulima , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) - Reyes , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) - Marcelino , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) -DOÑA María Teresa , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) -DON Mauricio , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) -DON Melchor , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) -DOÑA Adelaida , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) - Olegario , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) - Amanda , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) -DOÑA Ángeles , CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-EUROS) -DON Primitivo , SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (6.750.-EUROS).
Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICION DE LA TOTALIDAD DE LAS COSTAS CAUSADAS POR LA PARTE RECURRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE CINCO MIL EUROS (5.000.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO.' Se recurre en el pleito principal la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 , mediante escrito de fecha 3 de junio de 2015, solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial y que se acuerde la ubicación de la celebración de próximas y sucesivas fiestas patronales y de cualquier índole en zona adecuada y distinta de la avenida Salvador Sánchez Frascuelo, prohibiéndose la instalación de casetas, carpas, escenarios o cualesquiera otras estructuras o instalaciones similares.
Recaída sentencia estimatoria en los términos anteriormente apuntados, la Administración demandada formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que confirme la sanción impuesta.
La parte recurrente, aquí apelada, formula oposición al recurso de apelación planteando su inadmisibilidad por razón de cuantía. Se solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Por evidentes motivos de índole procesal, hemos de comenzar con el análisis de la excepción de inadmisibilidad por cuantía planteada por la parte apelada, que ha sido rebatida por el Ayuntamiento apelante.
El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
De otro lado, el artículo 41 de la LJCA estipula, '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Finalmente, según lo previsto en el artículo 42.2 del mismo texto legal, '2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.' Así pues, cualquiera que sea la cuestión de fondo, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir siempre referida al valor económico de la pretensión objeto del recurso.
TERCERO.- Las alegaciones del Ayuntamiento sobre la cuantía del recurso fijado en la demanda no pueden tener acogida, pues tal determinación no vincula a la Sala, ni siquiera la que se hubiere fijado por el Juzgado de instancia, si se apreciase que no es conforme a derecho, como así ocurre en el caso de autos.
Ello por cuanto, según lo expuesto, no ha lugar a la suma del valor económico de la pretensión indemnizatoria de cada uno de los recurrentes ni, por tanto, de las cantidades obtenidas en tal concepto, sino que habrán de ser consideradas por separado, siendo, por lo demás, evidente, que ninguna de ellas supera el valor de 30.000 euros.
Esto no obstante, en el supuesto de autos el recurso ha de reputarse de cuantía indeterminada ex artículo 42.2 de la LJCA habida cuenta que, junto con las pretensiones de indemnización económicamente evaluables, se acumulan otras no susceptibles de tal valoración, como es 'el derecho de los recurrentes a que la celebración de próximas y sucesivas fiestas patronales y de cualquier índole del Ayuntamiento de DIRECCION000 tenga lugar en ubicación adecuada, pero distinta en todo caso a la avenida salvador sánchez frascuelo; y a que se prohíba durante la celebración de tales festejos la instalación en esa misma ubicación de casetas, carpas, escenarios, o de cualquiera otra estructura o instalación similar vinculada o relacionada con la celebración de los citados festejos'.
En definitiva, el recurso de apelación es admisible.
CUARTO.- En lo que hace al fondo del asunto, se configuran como elementos esenciales los informes periciales aportados por la parte actora y el minucioso análisis que de los mismos efectúa el juez a quo, cuya reproducción se omite aquí en aras de una mayor claridad expositiva.
Se han presentado dos dictámenes: Medida y Evaluación de los niveles de inmisión de ruido al ambiente exterior debido a la Feria 'Olémoral' sobre viviendas aledañas, de 25 de julio de 2014 (folios 198 y siguientes) y el de Medida y Evaluación de los niveles de inmisión de ruido al ambiente exterior debido a las fiestas patronales de DIRECCION000 sobre viviendas aledañas, de 12 de diciembre de 2014 (folios 302 y siguientes).
El primer evento tuvo lugar entre los días 6 y 8 de junio de 2014, ambos inclusive. Las fiestas patronales se desarrollaron durante el período incluido entre los días 25 y 30 de septiembre de 2014.
El Ayuntamiento insiste en combatir tanto las periciales como la valoración que de las mismas se hace en la instancia, poniendo de relieve cuestiones tales como que las mediciones se efectúan en el exterior de las viviendas, no se llevan a cabo todos los días y no tienen en consideración que el programa festivo no es uniforme, de modo que no todas las jornadas tienen música en vivo y, por tanto, el mismo nivel de ruido.
Ante tales alegaciones lo primero que es menester destacar es que la Administración no ha presentado ninguna prueba pericial para impugnar la aportada por la parte actora la cual, además, es prolija en detalles y está ampliamente motivada. Se tienen en cuenta todas las fuentes de ruido asociadas (aglomeración de personas, actuaciones musicales, actividades al aire libre, reproducción de música); se utilizan sonómetros y equipos de metrología debidamente certificados, incluyendo un kit de intemperie para evitar los daños del micrófono en caso de inclemencias meteorológicas; los muestreos temporales se han realizado con una medición en continuo durante una jornada completa y, por tanto, no sólo en el intervalo de la música en vivo; han sido evaluados, hora a hora, los niveles de inmisión de ruido percibidos en la vivienda que, por sus características y ubicación, son perfectamente extrapolables al resto de los afectados, tal como acertadamente se valoró por el juez a quo. Obviamente, se ha tomado en consideración toda la normativa legalmente aplicable y ambas periciales aparecen ampliamente detalladas, con una extensa y clara exposición de los datos, su origen, análisis y resultado. Todo ello sin que hayan sido debidamente impugnadas por la Administración demandada pues, como ya se ha adelantado, se ha limitado a una mera crítica carente de base técnica y que, desde luego, no aparece suficientemente fundada como para enervar el valor probatorio otorgado en la instancia a las periciales que, además, la Sala comparte. Los demandantes han presentado una prueba suficiente para acreditar sus pretensiones, sin que sea exigible mayor entidad habida cuenta que el Ayuntamiento goza del beneficio de la facilidad probatoria. De otro lado, los argumentos del juez a quo aparecen asimismo extensamente razonados, valorando debidamente los hechos y circunstancias necesarias para la resolución del pleito, relacionándolos entre sí y explicitando la personal convicción judicial consecuencia de un análisis racional coherente y lógico, excluyente de todo subjetivismo, arbitrariedad o duda razonable.
En definitiva, a juicio de la Sala, el conjunto de la prueba ha sido valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica llegando a una acertada solución que, por tanto, ha de confirmarse por este Tribunal, en lo que hace a la superación de los niveles de ruido.
QUINTO.- Respecto a la cuantía de las indemnizaciones, se ha reconocido el derecho de los recurrentes a percibir 500 euros/día, salvo en el caso de D. Primitivo , que recibe 750 euros/día a causa de su epilepsia.
No asiste la razón al apelante cuando argumenta que la cuantía se ha fijado sin ofrecer una justificación suficiente; cuestión diferente es que no comparta las razones ofrecidas en la Sentencia de instancia que, por el contrario, son asumidas por la Sala prácticamente en su totalidad al estimar que son ajustadas al caso.
En este sentido, se toma en consideración la altísima intensidad del ruido, según resulta de las mediciones efectuadas en los dictámenes periciales que, como se ha expuesto, se estima prueba eficiente y válida. El nivel de ruidos que tuvieron que soportar los recurrentes alcanzó, en algunos momentos, casi el doble de los valores normativamente permitidos.
Incurre en error el Ayuntamiento cuando afirma que se ha fijado la indemnización partiendo de la base de que la mayor parte del ruido se produjo durante la noche, pues se valora conjuntamente que tuvo lugar 'la mayor parte de las horas del día y, muy especialmente, en horas de noche', con la consiguiente afectación del descanso nocturno. A ello ha de añadirse que se ha acreditado que la actividad continuó más allá de las horas previstas, en horario de madrugada, con niveles de ruido intolerables, lo que pone de manifiesto que la administración incurrió en desidia o dejación de sus obligaciones de control y vigilancia del desarrollo de la actividad, sin perjuicio de reconocer que, efectivamente, el atestado sobre altercados que obra en las actuaciones no se corresponde con la fecha de autos, porque es del año 2011.
Finalmente, también la Sala considera que la reiteración de la Administración en su conducta ha de ser tenida en cuenta para graduar la cuantía de la indemnización pues, no en vano, los vecinos llevan varios años soportando la misma situación, como es de ver en la Sentencia 320/2013, de 3 de octubre, dictada a propósito de las fiestas patronales del año 2010 y en la Sentencia 60/2016, de 9 de febrero, relativa las fiestas patronales del año 2011. Como acertadamente se recoge en la Sentencia de instancia, 'También es agravatoria la reiteración de la conducta de la administración, en varios aspectos que la hacen más reprochable y que aumenta el dolor de los afectados. De un lado, porque hablamos de dos festejos que consecutivamente se celebran en el mismo año en la misma ubicación y que recaen sobre las mismas viviendas de los actores. Y de otro, porque la administración decide la ubicación incluso después de haber sido declarada su responsabilidad y haber sido condenada a indemnizar, con anterioridad a la celebración de los festejos. Por tanto, actúa con la plena conciencia y conocimiento del daño que va a causar y de sus consecuencias antijurídicas.' Por lo demás, la cantidad prudentemente fijada en 500 euros por día se considera razonable y ajustada al supuesto de autos, en el que se trata de indemnizar la vulneración del derecho fundamental (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STC 119/2001, de 24 de mayo, artículos 15, 18 y 10.2 de la Constitución Española) a la inexistencia de ruido que afecte al desarrollo habitual de la vida (contaminación acústica), siendo irrelevante si los recurrentes estuvieron en sus domicilios durante todos los festejos, pues es evidente que un nivel de ruido intolerable obliga a abandonar la vivienda siempre que la hora y las circunstancias personales lo permitan.
No obstante lo anterior, las pretensiones del Ayuntamiento han de ser parcialmente estimadas en el sentido de equipar la suma fijada a favor de D. Primitivo , pues la Sala no comparte la justificación apreciada en la instancia para incrementar su indemnización. Es lo cierto que se trata de un vecino que padece epilepsia pero, en relación con tal enfermedad, únicamente consta (folio 196) que está en tratamiento con Depakine Crono 500 mg y Lamictal 50 mg. El mero hecho de constatar la dolencia no permite a este Tribunal, que carece de conocimientos médicos, afirmar con la certeza que se requiere a estos efectos, que el nivel de ruido soportado ha conllevado un mayor riesgo de sufrir una crisis o ha agravado sus padecimientos. Esto es, no puede incrementarse la indemnización con base en meras hipótesis sino que para establecer dicha relación causal es necesaria una prueba pericial médica, siquiera con el mínimo contenido imprescindible para justificar esas teorías.
Por tanto, la indemnización queda fijada en 500 euros/día.
SEXTO.- En lo que hace al reconocimiento del derecho de los recurrentes a que la celebración de próximas y sucesivas fiestas patronales y de cualquier índole del Ayuntamiento de DIRECCION000 tenga lugar en ubicación adecuada, pero distinta en todo caso a la avenida Salvador Sánchez Frascuelo y a que se prohíba durante la celebración de tales festejos la instalación en esa misma ubicación de casetas, carpas, escenarios o de cualesquiera otras estructuras o instalaciones similares vinculadas o relacionadas con la celebración de los citados festejos, debemos estimar la pretensión del apelante.
A pesar de la razonable argumentación de la Sentencia de instancia y de la reiteración del Ayuntamiento en el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos ya expuestos, a juicio de la Sala, el reconocimiento del precitado derecho incide en el ámbito de la actuación administrativa determinando su contenido y excediéndose así del control jurisdiccional que los Tribunales tienen encomendado, conculcando la discrecionalidad reconocida a la Administración para el cumplimiento de su fines, siempre subordinados a los intereses generales, objetivamente contemplados.
Aun siendo evidente que la Administración no puede menoscabar el derecho de los recurrentes a no ser sometidos a unos niveles de contaminación acústica superiores a los límites legalmente establecidos, es lo cierto que, en todos los eventos similares a los que han sido objeto de polémica, pueden adoptarse medidas para mantener las cotas de ruido dentro de los términos permitidos. De hecho, deben de establecerse las mismas para asegurar que los vecinos no sufran las consecuencias de una actuación administrativa inadmisible. Tales medidas serán las que exija, en concreto, el tipo de infraestructura utilizada y las características del evento y todas aquellas que sean necesarias para asegurar que los niveles de ruido no superen, en momento alguno, los límites legalmente establecidos.
SÉPTIMO.- Finalmente, dado que los recurrentes no ejercitaron acción alguna contra la entidad aseguradora MGS Seguros y Reaseguros, S.A., ninguna consideración sobre su legitimación debía de hacerse en la instancia, sin perjuicio del vínculo contractual que tenga con la Administración demandada. Por tanto, el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia impugnada ha de ser anulado.
'
SEXTO: [..] No procede declarar responsabilidad alguna de la aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Como bien se explica en el escrito de contestación a la demanda de dicha entidad, la póliza suscrita con la administración del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , en su artículo 1º, cubre sólo daños 'corporales y materiales', no los de la naturaleza que aquí se demandan; y define perjuicios indemnizables como 'pérdida económica consecuencia directa de los daños corporales y materiales'. Y el artículo 3º excluye de cobertura la responsabilidad civil medioambiental por ruidos.
Ha de añadirse una consideración en relación con la intervención en el proceso de dicha entidad aseguradora, dando así respuesta (de nuevo) a la queja que formula sobre la misma la parte actora en escrito de 10-4-2017. Es verdad que la parte recurrente no formula pretensiones contra dicha aseguradora y lo ha dejado claro a efectos del pronunciamiento de esta sentencia sobre las costas. Pero no lo es menos que el llamamiento a la aseguradora de la administración que efectuó la Letrada de la Administración de Justicia era obligado 'ex' artículo 21.1.c) de la ley 29/1998 . Es en esta sentencia donde se ha de decidir la cuestión, sin duda alguna de fondo, de la legitimación pasiva 'ad causam' de la citada aseguradora y ese pronunciamiento sólo corresponde al juzgador, tal como acaba de hacerse. En ningún caso correspondía a la Letrada de la Administración de Justicia examinar esa cuestión y adoptar la decisión de llamar o no al proceso a la aseguradora, pues ello hubiera supuesto arrogarse una potestad jurisdiccional que no le corresponde en absoluto. La letrada hizo, pues, lo que debía hacer: solicitar la identificación de la aseguradora a la administración y llamar al proceso a la misma, dejando a ésta la decisión de personarse o no; y dejando al juez la decisión de si le cabía o no alguna responsabilidad en virtud de la póliza de seguro concertada con la administración demandada.' Y en los limitados términos expuestos, el recurso de apelación habrá de ser parcialmente estimado.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 434/2017, de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Ordinario 197/16, QUE ANULAMOS, ÚNICAMENTE, EN LOS EXTREMOS SIGUIENTES: NO RECONOCEMOS EL DERECHO DE LOS RECURRENTES a que la celebración de próximas y sucesivas fiestas patronales y de cualquier índole del Ayuntamiento de DIRECCION000 tenga lugar en ubicación adecuada, pero distinta en todo caso a la avenida Salvador Sánchez Frascuelo y a que se prohíba durante la celebración de tales festejos la instalación en esa misma ubicación de casetas, carpas, escenarios o de cualesquiera otras estructuras o instalaciones similares vinculadas o relacionadas con la celebración de los citados festejos, SI BIEN EL AYUNTAMIENTO DEBERÁ ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR QUE LOS NIVELES DE RUIDO, EN TALES EVENTOS, NO SUPERAN, EN MOMENTO ALGUNO, LOS LÍMITES LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
CONDENAMOS AL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 A ABONAR A D. Primitivo LA SUMA DE 4.500 EUROS (CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS) EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, manteniéndose las restantes indemnizaciones en los términos fijados en la Sentencia de instancia.
ANULAMOS EL FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0201-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0201-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra.
Dª. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, CERTIFICO.
