Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1556/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100114
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3613
Núm. Roj: STSJ AND 3613/2019
Encabezamiento
4
SENTENCIA Nº 704/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1556/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 27 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, constituida por los magistrados anteriormente
mencionados, para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación nº 1556/2018 , interpuesto por
D. Fernando , representado por el procurador D. Jose María Valdés Morillo, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Málaga , en el que es parte apelante la demandante en
la instancia y parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, asistida por la Abogacía del Estado,
ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al
magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha once de Abril de 2018, en el recurso contencioso-administrativo nº 550/2017 , que se siguió ante el juzgado de dicha jurisdicción nº 1 de Málaga, se dictó sentencia en la que se desestimó la pretensión de la recurrente de dejar sin efecto la orden de devolución a su país de origen.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes demandadas, oponiéndose al mismo la demandada.
TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y la parte apelada.
CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 27 de Febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 15 de Septiembre de 2017 por la Delegación del Gobierno en Sevilla, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Málaga, el 11 de Julio de 2017, por el por la que se acordó la devolución a su país de origen del hoy apelante, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es, y ello porque, en primer lugar, no solo fueron razones humanitarias, políticas o ambas las que movieron al recurrente a desplazarse a territorio español, lo que hace inviable la devolución, sino que además, no llego a entrar dicho territorio, pues fue interceptado en alta mar; y en segundo lugar, porque no se ha observado lo dispuesto en el apartado V, del capitulo V, punto 5º del protocolo sobre menores extranjeros no acompañados, de 13 de Octubre de 2014, en la medida en que únicamente se le practicó una prueba oseométrica, (radiografía de la mano izquierda) omitiéndose el examen personal y físico del mismo, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que revocando la dictada en la instancia, se estimase el recurso y se dejase sin efecto la orden de devolución a su país de origen.
A todo ello se opuso la parte apelada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO: Entrando a conocer acerca del motivo que alega la parte apelante, motivo por el que, como se dijo, entiende que no debió de procederse a dictase orden de devolución a su país de origen, en la medida en que por un lado han sido razones humanitarias las que provocaron el desplazamiento, a la par que no llego a penetrar en territorio español, pues la embarcación en la que viajaba fue interceptada en alta mar, el mismo no puede ser acogido y ello porque, en cuanto a los motivos por los cuales decidió a emigrar de su país de origen a otro en donde pudiese tener garantizadas las condiciones mínimas para llevar una vida digna, sin mas no impide el dictado de una orden de devolución, y en cuanto al hecho de que no hubiese llagado a entrar motu propio en el territorio nacional, no cabe sino reproducir lo resuelto por esta Sala en la sentencia dictada en 17 de Enero de 2019 en el recurso de apelación 960/2018 , que no es sino ' (...) como ha establecido esta Sala en la sentencia, entre otras dictada en el recurso de apelación 276/17 ' entrando a conocer del tercero de los motivos alegados que, como se dijo anteriormente, estriba en entender la parte que la resolución recurrida incurre en vicio de falta de motivación, lo que genera indefensión a la parte, en cuanto que no se razona acerca del alegato relativo a que, al haber sido rescatado en la mar y en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, no puede presumirse su intención de entrar en España, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que consta que el recurrente, a bordo de una patera, pretendía acceder a la costa más cercana de donde se encontraba, que era la española, siendo recogidos por una embarcación de Salvamento Marítimo, y disponiendo el art 58 n13. B) de la L.O. 4/2000 , que procederá la devolución a su país de origen, del extranjero que pretenda entra ilegalmente en el país, no se aprecia la falta de motivación que la parte alega, pues de los hechos, tal cual ocurrieron fácilmente se puede presumir que la intención del recurrente era la de penetrar en el territorio nacional, no pudiendo argüirse ni que su intención no era esa, pues podría ser otra, como estar de tránsito, pues, sin necesidad de mayor razonamiento, la alegación no deja de ser inaceptable, so pena de concluir que una persona que en condiciones de extrema pobreza se embarca en una patera para simplemente transitar por el mar, ni que su intención era ir a otro país como Francia, pues, a la vista de la lejanía, se habría hecho necesario hacer acopio de víveres y bebidas, aparte de la necesidad de aparatos de navegación marítima para poder guiarse en el mar, y de personal experto en la navegación marítima, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso'.
TERCERO: Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los alegados, motivo que, como se anunció, se denuncia que se ha quebrantado lo dispuesto en el Capitulo V, apartado V, punto 5, párrafo 2º del Protocolo relativo a la forma de proceder para cuando se vaya a decretar la devolución de Menores Extranjeros No Acompañados, en la medida en que únicamente se ha practicado como prueba para asegurar la edad del hoy apelante, una prueba oseométrica, (radiografía de la mano izquierda) omitiéndose el examen personal y físico del mismo, el mismo no puede ser acogido y ello porque aún cuando es lo cierto que tanto en el apartado 1º del Capitulo V del mencionado Protocolo, se establece, en orden la n aturaleza, contenido y efectos de los expedientes de determinación, que (...) . El menor será trasladado a presencia del Ministerio Fiscal antes de proceder a ordenar la práctica de las pruebas médicas cuando así lo disponga el Fiscal tras valorar la información recibida por las fuerzas policiales . Si se considera procedente realizar las pruebas médicas, el Fiscal remitirá los oficios correspondientes al Centro hospitalario, directamente o a través de la propia policía actuante. Si por causas extraordinarias no pudieran practicarse durante el servicio de guardia las pruebas debidas, una vez que el menor ha sido reseñado y se ha cotejado el RMENA, el Fiscal pondrá a disposición de la Entidad pública de protección de menores competente al menor para que proceda a su ingreso en un Centro de protección de menores hasta que aquella pueda llevarse a cabo' y en el , apartado V, punto 5, párrafo 2º, en orden a las pruebas a realizar, que ' Corresponde a los facultativos médicos según las leyes de su ciencia determinar las pruebas adecuadas y suficientes para eliminar la inseguridad sobre la minoría de edad del extranjero afectado(...) Cualesquiera que sean las pruebas practicadas tendentes a determinar el grado de maduración ósea o dental (prueba radiológica del carpo izquierdo de la muñeca y examen de la dentición, en particular del tercer molar, por medio de una ortopantomografía, radiografía de la clavícula para la cuantificación de los cambios de osificación), será preceptivo el previo examen físico y personal del interesado', aun cuando, de una primera lectura del precepto pudiese concluirse que el apelante lleva razón, una lectura más detenida, conduce a la solución desestimatoria pues ambos preceptos e encuentran dentro del Capítulo V, que establece un procedimiento, y así consta en su encabezamiento para ' extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, siendo así que al reconocerse e informarse por la médico que practico la pruebe oseométrica que la edad ósea del apelante, llevada a cabo por el método Greulich yPyle es e 19 años, edad en la que no existe desviación estándar, es decir concluyéndose sin genero de dudas la edad del menor, no había razón por la que aplicar lo dispuesto en dicho Titulo V, que como se dijo únicamente es aplicable para cuando se trata de menores indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a 200 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José María Valdés Morillo en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2018, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Málaga en autos nº 550/2017, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación, con la limitación antes señalada.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia juzgando, en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
