Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2018 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100683
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6249
Núm. Roj: STSJ CAT 6249/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 86/2018
Partes: O.R.G.T. Y OTROS C/ CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
S E N T E N C I A Nº 704
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 86/2018, interpuesto por ORGANISME DE
GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por la Letrada Dña. MARIA
TERESA ARMIJO ESPINAR, y el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÉS., representado por la
Letrada Dña. MONTSERRAT MESTRE MARTÍNEZ, contra la sentencia núm. 114/2017, de 17 de mayo
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona , en el recurso
ordinario núm. 328/2014, habiendo comparecido como parte apelada la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS
Y TELÉGRAFOS, S.A., representada el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y el AJUNTAMENT DE MATARÓ,
representado porel Procurador D. ÀNGEL QUEMADA CUATRECASAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: 'Inadmitir el presente procedimiento con respecto a Ayuntamiento de Mataró por falta de legitimación pasiva.
Estimar el presente recurso 328/214 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE SANT SADURNÍ D'ANOIA y AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, dejando sin efecto la resolución de 6 de mayo de 2014 del recurso de reposición interpuesto por Correos y Telégrafos, respecto de las providencias de apremio dictadas por el concepto de IAE, epígrafe 831.9 secc 1ª de Tarifas de distintos Municipios de Barcelona correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012 y 2013, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental previo al dictado de las referidas resoluciones, con reposición de la íntegra situación previa' .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles y el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, interesando el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la sentencia apelada y en su lugar desestime el recurso contencioso administrativo. Ambos recursos de apelación fueron admitidos por el Juzgado a quo, dando traslado de los mismos al resto de partes. Por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se presentó escrito de impugnación de los recursos de apelación, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
El Juzgado a quo remitió lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ante este órgano judicial en tiempo y forma el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Asimismo, ha comparecido el Ayuntamiento de Mataró para reiterar sus manifestaciones formuladas en la instancia, en las que interesó que se declarara que no era parte del procedimiento, y pedir la confirmación de la sentencia apelada respecto de dicho Ayuntamiento de Mataró, por falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2019, se confirió a las partes trámite de audiencia sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, conforme al artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), todos ellos de la Ley 29/1998 .
CUARTO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles y el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, la sentencia núm. 114/2017, de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona , en el recurso ordinario núm. 328/2014, interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la resolución de la Tesorería del Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, de 6 de abril de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra las providencias de apremio dictadas por el ORGT para la recaudación de las liquidaciones giradas a dicha sociedad por el concepto de IAE, ejercicios 2009 a 2012 y 2013, correspondientes a la actividad '1/8319 Altres serveis financers NCAP' y a los municipios de Cerdanyola del Valles, Sant Sadurní d'Anoia, Mataró y otros más de cien de la provincia de Barcelona.
SEGUNDO.- Por lógica procesal, antes de entrar a conocer de los motivos de apelación, hemos de poner de manifiesto que la sentencia impugnada, contiene dos pronunciamientos, uno de inadmisión del recurso respecto del Ayuntamiento de Mataró y otro estimatorio del recurso. En cuanto al primero de los pronunciamientos, por el que se acuerda inadmitir el recurso respecto al Ayuntamiento de Mataró por falta de legitimación pasiva, éste no ha sido objeto de recurso de apelación ni por la recurrente en la instancia, ni por el Ayuntamiento de Mataró, quienes por el contrario han interesado la confirmación de la sentencia impugnada (el Ayuntamiento de Mataró únicamente en este particular). El Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y el ORGT no ostentan legitimación activa para recurrir tal inadmisión, pues manifiestamente carecen de interés legítimo en la impugnación de tal pronunciamiento inadmisorio. Ni el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés ni el ORGT han alegado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con el Ayuntamiento de Mataró, sino que por el contrario ambos alegan que se debió tener al Ayuntamiento de Mataró por apartado del recurso.
La inadmisión del recurso contencioso administrativo frente al Ayuntamiento de Mataró no supone ningún gravamen para ninguno de los apelantes, por lo que la apelación es inadmisible en cuanto a dicho particular.
TERCERO.- Tratándose también de una cuestión de orden público procesal, hemos de resolver en cuanto al segundo de los pronunciamientos la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), de la Ley 29/1998 .
Procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.
El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998 , jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008 ). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013 ) reitera que: 'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros.
Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.' Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo: '(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ' ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014 ), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 2046/2013 ) recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos: 'Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).
Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada...
ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).
En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.
Resulta pues evidente que ni las cuota, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)'.
La misma doctrina es reiterada en la más reciente STS de 5 de noviembre de 2015 (rec. 454/2015 ), que considera lo siguiente: 'Adviértase que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, relativa al IRPF de los periodos 1997/1998, arrojaba una cuota de 37.603,42 euros, de los cuales, 12.287,66 euros corresponden al ejercicio 1997 y 25.315,77 euros a 1998. Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).
En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)'.
En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina'.
QUINTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, se constata que ninguna de las numerosas liquidaciones apremiadas alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, por lo que el valor económico de la pretensión no supera el expresado límite legal, de manera que, tenor de lo dispuesto en al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , deviene incuestionable la indebida admisión en su día de este recurso de apelación.
En efecto, ambas apelantes alegan que tres de las providencias de premio tiene un importe superior a 30.000 euros, esto es, una de las correspondientes a los Ayuntamientos de Cerdanyola del Vallés, con un principal de 31.037,34 euros (folio 1929), Sant Cugat del Vallés, con un principal de 36.887,18 € (folio 1931), y Sant Feliu de Llobregat, con un principal de 38.303,26 € (folio 2117). Sin embargo, basta el examen de tales providencias de apremio para advertir que: (i) la primera corresponde a dos liquidaciones distintas, una de un importe de 16.941,53 euros y otra de 14.095,81 euros, (ii) la segunda, también comprende dos deudas, una de 18.903,41 € y otra 17.983,77 €, y (iii) la tercera, también dos deudas, una de 19.151,63 euros y otra de 19.151,63 euros, por lo que ninguna de las deudas alcanza los 30.000 €, y ello sin necesidad de discernir si corresponden a un único ejercicio, el 2013, como se desprendería de los folios 1929, 1931 y 2117) o si por el contrario cada uno de estos seis importes es a su vez la suma de las deudas correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, como se derivaría de la parte dispositiva de la resolución de la ORGT recurrida en la instancia.
Es irrelevante que el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe de 2.317.405,76 euros, toda vez que el objeto del recurso como se dijo vino constituido por la pretensión de anulación de diversas providencias de apremio que sumadas superan los 30.000 euros, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada una de las deudas apremiadas a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de la errónea información en la sentencia recurrida sobre los medios de impugnación.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
A N T EC E D E NT E S D E H E C H OPRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: 'Inadmitir el presente procedimiento con respecto a Ayuntamiento de Mataró por falta de legitimación pasiva.
Estimar el presente recurso 328/214 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, AJUNTAMENT DE SANT SADURNÍ D'ANOIA y AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, dejando sin efecto la resolución de 6 de mayo de 2014 del recurso de reposición interpuesto por Correos y Telégrafos, respecto de las providencias de apremio dictadas por el concepto de IAE, epígrafe 831.9 secc 1ª de Tarifas de distintos Municipios de Barcelona correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012 y 2013, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental previo al dictado de las referidas resoluciones, con reposición de la íntegra situación previa' .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles y el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, interesando el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la sentencia apelada y en su lugar desestime el recurso contencioso administrativo. Ambos recursos de apelación fueron admitidos por el Juzgado a quo, dando traslado de los mismos al resto de partes. Por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se presentó escrito de impugnación de los recursos de apelación, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
El Juzgado a quo remitió lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ante este órgano judicial en tiempo y forma el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Asimismo, ha comparecido el Ayuntamiento de Mataró para reiterar sus manifestaciones formuladas en la instancia, en las que interesó que se declarara que no era parte del procedimiento, y pedir la confirmación de la sentencia apelada respecto de dicho Ayuntamiento de Mataró, por falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2019, se confirió a las partes trámite de audiencia sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, conforme al artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), todos ellos de la Ley 29/1998 .
CUARTO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles y el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, la sentencia núm. 114/2017, de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona , en el recurso ordinario núm. 328/2014, interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la resolución de la Tesorería del Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, de 6 de abril de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra las providencias de apremio dictadas por el ORGT para la recaudación de las liquidaciones giradas a dicha sociedad por el concepto de IAE, ejercicios 2009 a 2012 y 2013, correspondientes a la actividad '1/8319 Altres serveis financers NCAP' y a los municipios de Cerdanyola del Valles, Sant Sadurní d'Anoia, Mataró y otros más de cien de la provincia de Barcelona.
SEGUNDO.- Por lógica procesal, antes de entrar a conocer de los motivos de apelación, hemos de poner de manifiesto que la sentencia impugnada, contiene dos pronunciamientos, uno de inadmisión del recurso respecto del Ayuntamiento de Mataró y otro estimatorio del recurso. En cuanto al primero de los pronunciamientos, por el que se acuerda inadmitir el recurso respecto al Ayuntamiento de Mataró por falta de legitimación pasiva, éste no ha sido objeto de recurso de apelación ni por la recurrente en la instancia, ni por el Ayuntamiento de Mataró, quienes por el contrario han interesado la confirmación de la sentencia impugnada (el Ayuntamiento de Mataró únicamente en este particular). El Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y el ORGT no ostentan legitimación activa para recurrir tal inadmisión, pues manifiestamente carecen de interés legítimo en la impugnación de tal pronunciamiento inadmisorio. Ni el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés ni el ORGT han alegado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con el Ayuntamiento de Mataró, sino que por el contrario ambos alegan que se debió tener al Ayuntamiento de Mataró por apartado del recurso.
La inadmisión del recurso contencioso administrativo frente al Ayuntamiento de Mataró no supone ningún gravamen para ninguno de los apelantes, por lo que la apelación es inadmisible en cuanto a dicho particular.
TERCERO.- Tratándose también de una cuestión de orden público procesal, hemos de resolver en cuanto al segundo de los pronunciamientos la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), de la Ley 29/1998 .
Procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.
El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998 , jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008 ). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013 ) reitera que: 'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros.
Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.' Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo: '(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ' ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014 ), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 2046/2013 ) recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos: 'Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).
Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada...
ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).
En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.
Resulta pues evidente que ni las cuota, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)'.
La misma doctrina es reiterada en la más reciente STS de 5 de noviembre de 2015 (rec. 454/2015 ), que considera lo siguiente: 'Adviértase que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, relativa al IRPF de los periodos 1997/1998, arrojaba una cuota de 37.603,42 euros, de los cuales, 12.287,66 euros corresponden al ejercicio 1997 y 25.315,77 euros a 1998. Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).
En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)'.
En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina'.
QUINTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, se constata que ninguna de las numerosas liquidaciones apremiadas alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, por lo que el valor económico de la pretensión no supera el expresado límite legal, de manera que, tenor de lo dispuesto en al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , deviene incuestionable la indebida admisión en su día de este recurso de apelación.
En efecto, ambas apelantes alegan que tres de las providencias de premio tiene un importe superior a 30.000 euros, esto es, una de las correspondientes a los Ayuntamientos de Cerdanyola del Vallés, con un principal de 31.037,34 euros (folio 1929), Sant Cugat del Vallés, con un principal de 36.887,18 € (folio 1931), y Sant Feliu de Llobregat, con un principal de 38.303,26 € (folio 2117). Sin embargo, basta el examen de tales providencias de apremio para advertir que: (i) la primera corresponde a dos liquidaciones distintas, una de un importe de 16.941,53 euros y otra de 14.095,81 euros, (ii) la segunda, también comprende dos deudas, una de 18.903,41 € y otra 17.983,77 €, y (iii) la tercera, también dos deudas, una de 19.151,63 euros y otra de 19.151,63 euros, por lo que ninguna de las deudas alcanza los 30.000 €, y ello sin necesidad de discernir si corresponden a un único ejercicio, el 2013, como se desprendería de los folios 1929, 1931 y 2117) o si por el contrario cada uno de estos seis importes es a su vez la suma de las deudas correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, como se derivaría de la parte dispositiva de la resolución de la ORGT recurrida en la instancia.
Es irrelevante que el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe de 2.317.405,76 euros, toda vez que el objeto del recurso como se dijo vino constituido por la pretensión de anulación de diversas providencias de apremio que sumadas superan los 30.000 euros, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada una de las deudas apremiadas a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de la errónea información en la sentencia recurrida sobre los medios de impugnación.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, F A L L A M O S: Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación núm. 86/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles y por el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, contra la sentencia núm. 114/2017, de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 16 de Barcelona , en el recurso ordinario núm. 328/2014, interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que fue indebidamente admitido.
Segundo: Declarar firme la sentencia apelada.
Tercero: No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

